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Tema 30 – Estructura del recibo de salarios: salario base, complementos salariales y prestaciones extra salariales. Deducciones. Determinación de la base de cotización a la seguridad social y de la base sujeta a retención del irpf. Liquidación de haberes

1. ESTRUCTURA DEL RECIBO DE SALARIOS

A. Salario base.

B. Complementos salariales.

C. Prestaciones extrasalariales.

2. DEDUCCIONES.

3. DETERMINACIÓN DE LA BASE DE COTIZACIÓN

A. Determinación de las bases de cotización para contingencias comunes.

B. Determinación de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

C. Determinación de las bases de cotización para otros conceptos de recaudación conjunta.

D. Cotización adicional por Horas Extraordinarias.

E. Determinación de las bases de cotización en diferentes situaciones:

1. Cotización en situación de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el embarazo y maternidad.

2. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.

3. Cotización en situación de pluriempleo.

4. Cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

5. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

6. Cotización en los contratos para la formación.

7. Cotización en los contratos a tiempo parcial.

8. Cotización en los casos de compatibilidad de la maternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.

9. Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género.

10. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial

11. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas

4. LOS TIPOS DE COTIZACIÓN.

5. DETERMINACIÓN DE LA BASE SUJETA A RETENCIÓN DEL IRPF.

6. LIQUIDACION DE HABERES.

BIBLIOGRAFÍA Y LEGISLACIÓN

n MONTOYA MELGAR, A.: “Derecho del Trabajo”, Editorial. Tecnos. 27ª Edición. Madrid 2006.

n “CÓMO CONFECCIONAR NÓMINAS Y SEGUROS SOCIALES.” Miguel A. Ferrer”, Ediciones Deusto, 2006.

n JON BARRENECHEA Y MIGUEL ANGEL FERRER. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Edición 2006. Deusto.

n TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Manual Práctico de Cotización 2006. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

n PRÁCTICA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL. Lex Nova. 2006

n RD Legislativo 1/1994, Ley General de la Seguridad Social.

n Orden de 27 de diciembre de 1.994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios.

n RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores

n RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización.

n Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

n Ley 12/2001, DE 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

n Real decreto legislativo 3/2004 de 5 de marzo por la que se aprueba el texto refundido de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas (derogada por Ley 35/2006, pero en vigor a efectos de declaración de la renta 2006)

n Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.

n RD 1175/2004 de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (Derogado, aunque en vigor a efectos de la renta de 2006)

n Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

n Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

n Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en vigor desde 1 enero 2007)

n Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. (BOE del 29).

n Real Decreto 1632/2006, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2007.

n Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. (BOE del 30).

n Orden TAS/31/2007, de 16 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. (BOE del 19)

n Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. (en vigor desde 1 enero 2007)

ALGUNAS WEBS DE INTERÉS

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INTRODUCCIÓN

Mediante el presente tema vamos a estudiar el llamado “recibo individual justificativo del pago de salarios”. Para ello, abordaremos la estructura del recibo de salarios, tanto con las diferentes retribuciones que debe percibir el trabajador, como con las deducciones que han de practicársele y cuyo resultado será la cantidad líquida que el trabajador deberá cobrar como contraprestación por su trabajo.

Veremos cómo se determinan las bases de cotización, tanto por contingencias comunes, como profesionales; veremos las bases de cotización en diferentes supuestos: incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, pluriempleo… Así como los diferentes tipos de cotización aplicables a cada supuesto concreto.

Finalmente, determinaremos la base sujeta a retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la forma de calcular el porcentaje de retención que corresponderá aplicar a cada trabajador, según sus diferentes circunstancias personales y los ingresos que perciba.

1. ESTRUCTURA DEL RECIBO DE SALARIOS

La principal obligación del empresario consiste en abonar al trabajador la prestación de servicios que realiza. De ahí, precisamente, nace el concepto de salario.

El pago y la previa liquidación del salario ha de realizarse documentalmente, es decir, contra recibo, el llamado “recibo individual justificativo del pago de salarios” (Art. 29.1 ET), que sirve, no sólo para garantizar al empresario la efectividad del pago liberatorio, sino también para hacer comprensibles al trabajador las diversas partidas, en su caso, integradoras de aquella, en evitación de posibles fraudes.

La estructura básica del modelo oficial de recibo de salarios es la siguiente:

· Encabezamiento. Que contiene los datos del trabajador y del empresario y el período de liquidación, que comprende el total de días naturales correspondientes a los períodos de tiempo que se liquidan y, por consiguiente, no sólo los días trabajados, sino también los festivos comprendidos en su período.

· Cuerpo. En donde aparecen todos los conceptos retributivos, así como las deducciones. También aparece en el cuerpo el lugar, la fecha y la firma del trabajador y la firma y sello de la empresa.

· Pie. Contiene las bases de cotización y la base sujeta a retención del IRPF.

Por tanto, el recibo individual justificativo del pago del recibo de salarios deberá consignar, en primer término, el importe total correspondiente al período de tiempo a que se refiera, que no podrá exceder de un mes, y, en segundo lugar, la especificación de lo que corresponde al salario base y, en su caso, a los complementos adecuadamente diferenciados, personales, de puesto de trabajo, por calidad o cantidad de trabajo, de rendimiento periódico superior al mes, en especie o de residencia, así como las deducciones que, legalmente, procedan, cuotas de la seguridad social y retenciones a cuenta del I.R.P.F.

El ET, en su artículo 26.3 establece que: “Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.”

A. SALARIO BASE

Aunque la reforma laboral de 1.994 introdujo la estructura salarial libre, al derogar el antiguo Decreto 2.380/63, de 17 de agosto, a nivel práctico vamos a analizar la estructura del salario diferenciando entre el llamado salario base y los complementos del mismo.

Constituye el salario base la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo o de obra, sin atender a ninguna otra circunstancia.

El salario base se corresponde, por lo general, con los salarios fijos, diarios o mensuales, que el trabajador percibe.

El Salario Base puede ser fijado:

– Por el Salario Mínimo Interprofesional.

– Por lo establecido en el convenio colectivo aplicable.

– Por los pactos alcanzados en contrato individual

El valor del salario base puede ser inferior al salario mínimo interprofesional, siempre que los ingresos profesionales en su conjunto sean superiores a dicho salario mínimo.

En primer lugar, hemos de señalar que, al amparo del Art. 26 del ET, la estructura salarial comprende un salario base y los complementos salariales que tengan como causa cualquiera de las tres siguientes circunstancias:

· La persona del trabajador

· El trabajo realizado

· Situación y resultados de la empresa

Con esa nueva redacción y según la doctrina científica mayoritaria, actualmente las pagas extraordinarias no serían un complemento salarial, sino que se insertarían en salario base, con la peculiaridad de ser devengo supramensual, es decir, se devenga en su integridad si se prestan servicios durante todo el periodo de devengo, ya que de no ser así se devenga esa paga en su parte proporcional.

Pagas extraordinarias. El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre empresario y representantes legales de los trabajadores (Art. 31 ET). En convenio colectivo o pacto puede acordarse que las pagas extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.

La cuantía de las gratificaciones extraordinarias se fijará por convenio colectivo. De no existir la fijación en convenio, el importe de cada una de ellas no podrá ser inferior a una mensualidad.

Salvo disposición expresa en sentido contrario, las gratificaciones extraordinarias no se devengan durante el período de incapacidad temporal.

El tiempo de duración de la huelga, legal o ilegal, no se computa a los efectos del devengo de las gratificaciones extraordinarias.

En general, las gratificaciones extraordinarias se devengan sólo en proporción al tiempo de trabajo, entendiéndose comprendido tanto el tiempo de trabajo efectivo como los períodos de descanso e inactividad equiparables.

B. COMPLEMENTOS SALARIALES

Además del Salario Base, la remuneración del trabajador está integrada por una serie de remuneraciones indirectas, cuya regulación se encuentra, fundamentalmente en los convenios colectivos de cada sector.

Estos complementos, de forma práctica, se clasifican en:

PERSONALES. Son aquellos que se derivan de las condiciones personales del trabajador y que no han sido valoradas al ser fijado el salario base: antigüedad, aplicación de títulos, idiomas, conocimientos especiales y cualesquiera otros de naturaleza análoga:

– Antigüedad. La duración de la vinculación laboral del trabajador a la empresa suele, normalmente, hacerle acreedor a un complemento, plus de antigüedad, cuya cuantía o determinación en función de un período de permanencia (bienio, trienio, quinquenio, etc.) se fija en el convenio colectivo correspondiente.

– Conocimientos especiales (idiomas, títulos, etc.) Se trata de aquel complemento que percibe el trabajador cuando la empresa se sirve en la puesta en práctica de su trabajo, de su conocimiento de idiomas, o de la tenencia de un determinado título o conocimiento especial, que no haya sido valorado al fijar el salario base; por el contrario, no existirá tal complemento salarial, sino sólo salario base, cuando la relación laboral tuviera como causa, precisamente, aquellos conocimientos. El mantenimiento del derecho al plus se produce aunque los conocimientos especiales no se practiquen, pero siempre que aquello sea ajeno a la voluntad del trabajador.

DE PUESTO DE TRABAJO. Este complemento es de índole funcional y su percepción depende, exclusivamente, del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, no consolidable, salvo pacto en contrario. La contraprestación que remunera el complemento es la peculiaridad o peculiaridades inherentes al puesto de trabajo: penosidad, toxicidad, peligrosidad, suciedad, máquinas, vuelo, navegación, embarque, turnos, nocturnidad o cualquier otro complemento que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente:

– Penosidad, toxicidad, peligrosidad: Para la percepción de este complemento salarial es necesario: que la percepción de dicho plus por trabajos tóxicos, penosos o peligrosos esté prevista en el convenio colectivo de aplicación; y que a falta de acuerdo entre empresa y trabajador respecto a la calificación del trabajo, la jurisdicción social resuelva que el puesto de trabajo reúne tales características. La cuantía del plus será la que, por tal concepto, establezca el convenio colectivo o la que se acuerde con la empresa, y suele concretarse en un porcentaje sobre el salario base.

– Turnos: El plus de turnicidad es un complemento salarial que tiene por objeto compensar la mayor incomodidad del trabajo en turnos rotatorios.

– Responsabilidad: La percepción de la prima de responsabilidad y dedicación depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable.

– Nocturnidad: Las horas trabajadas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos, tendrán una retribución específica del modo que se determine en convenio.

– Disponibilidad: Este complemento no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica del puesto de trabajo, que obliga a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones del horario de trabajo.

POR CALIDAD O CANTIDAD DE TRABAJO. Igualmente se pueden establecer estos complementos en razón de la calidad o cantidad de trabajo realizado. Esta forma de retribución se pacta en convenio colectivo o individual e irían incluidos conceptos como primas, incentivos, pluses de actividad, asistencia o asiduidad, horas extraordinarias, etc.

Incentivos: Constituyen un complemento salarial determinado por el rendimiento.

Asistencia y puntualidad: Estos complementos, así como el de asiduidad, remuneran la particular diligencia del trabajador en el cumplimiento de una obligación primaria del contrato de trabajo: la asistencia puntual.

– Prolongación de jornada: Se retribuye la realización de un trabajo más extenso o dilatado en el tiempo, que el que habitualmente corresponde realizar.

– Comisiones: Es aquella retribución constituida en todo o en parte, por una cantidad calculada sobre los negocios mediados por el trabajador, operaciones en las que ha intervenido por cuenta del empresario.

– Horas complementarias: Son aquellas horas que superan la jornada pactada en un contrato a tiempo parcial de duración indefinida. Se abonan como ordinarias y su número y retribución deben constar en los recibos de salarios y documentos de cotización (Art. 12 ET).

– Horas extraordinarias: Son aquellas que el trabajador realiza efectivamente, superando la jornada normal de trabajo (Art. 35 ET). Mediante convenio colectivo o contrato individual se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, no pudiendo ser inferior, en ningún caso, al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descansos retribuido; en ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización.

Se prohíbe su realización durante el período nocturno, salvo para aquellas actividades especiales y autorizadas y también se prohíbe su realización a los menores de 18 años.

El número máximo de horas extraordinarias que un trabajador puede realizar será de 80 horas anuales. No se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización.

No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o en contrato individual de trabajo.

A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Podemos distinguir tres clases de horas extraordinarias:

1) Hora estructural: es aquella definida y pactada en convenio cuya necesidad se debe a pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no pueda sustituirse por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

2) Hora extraordinaria por fuerza mayor: es aquella cuya realización está motivada por un acontecimiento extraordinario originado por causas ajenas al propio círculo y control de la actividad empresarial. (TCT 13.6.86). Supuestos concretos de fuerza mayor son: incendio, inundación, terremoto, explosión, plagas del campo, guerra, tumulto o sediciones y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario. La necesidad de tener que entregar un pedido dentro de plazo se equipara a fuerza mayor al poder acarrear, en caso de incumplimiento, graves efectos para la empresa (TSJ Navarra 30.9.96).

3) Hora extraordinaria normal, habitual u ordinaria: es aquella que no cabe incluir en ninguno de los supuestos anteriores, por no estar definida y pactada como estructural, ni estar motivada por supuestos de fuerza mayor.

DE VENCIMIENTO PERIÓDICO SUPERIOR AL MES. Son aquellas percepciones de carácter periódico, no esporádicas, cuya periodicidad supera el mes. Todos estos devengos se prorratearán a efectos de cálculo de la base de cotización a la Seguridad Social.

– Participación en beneficios: Es una percepción de vencimiento periódico superior al mes, generalmente anual; suele consistir en una paga cuyo abono y cuantía está en función de los resultados económicos de la empresa. La participación en beneficios puede constituir la total remuneración del trabajador o sólo una parte de ella y puede referirse a todos o parte de los beneficios de la empresa. El pago ha de realizarse al finalizar el ejercicio y tras la fijación del balance. El trabajador tiene derecho a la exhibición de los libros de contabilidad y a utilizar al efecto un experto. No cabe la compensación, salvo pacto, de ejercicios deficitarios con ejercicios con beneficios correspondientes a distintos años. El trabajador empleado en el curso de un ejercicio económico disfrutará de los beneficios de la parte alícuota del año.

– Otras gratificaciones: El establecimiento de otras pagas distintas de las anteriores puede ser resultado del convenio entre las partes negociadoras o de una concesión graciable del empresario. Todos los devengos de vencimiento periódico superior al mes se prorratean a efectos del cálculo de la base de cotización.

EN ESPECIE. Los complementos en especie son aquellas remuneraciones percibidas por el trabajador en bienes distintos del dinero: manutención, alojamiento, casa-habitación o cualesquiera otros suministros. Las percepciones en especie, bien sean salario base o complemento salarial, no podrán exceder del 30% del salario total, incluido el propio salario o el complemento en especie.

PLUS DE CONVENIO. En los convenios colectivos suele ser frecuente el establecimiento de un complemento con esta denominación, pero más que un complemento debe hablarse de salario base dado que su determinación y abono, según categoría profesional, no se basa en factor o circunstancia alguna vinculada a la persona del trabajador, al trabajo realizado o a las vicisitudes de la empresa, sino en la mera vinculación laboral.

C. PRESTACIONES EXTRASALARIALES

Son aquellos devengos o prestaciones no salariales que se destinan a compensar o indemnizar gastos o necesidades del trabajador. Tanto la Ley como la Jurisprudencia han establecido determinados supuestos a los que, expresamente, niega su concepción como salario.

Estas percepciones consideradas extrasalariales son:

1. Indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados a consecuencia de su actividad laboral.

Son compensaciones económicas por los gastos realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral. En general, el empresario está obligado a reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste, indispensables para la ejecución del trabajo. En caso de que no estuviesen debidamente estipulados, el trabajador habrá de advertir al empresario, antes o inmediatamente después de que aquellos se originen, de su necesidad ineludible y de su cuantía.

Aunque no recogido en norma alguna, pueden servir de orientación los siguientes conceptos:

Quebranto de moneda. Es aquella compensación que resarce de los desajustes de saldo derivados de un manejo de dinero. Este plus, previsto en convenios consiste, generalmente, en una cantidad fija, y, excepcionalmente, en un porcentaje mínimo sobre las cantidades de dinero con las que se trabaja.

Desgaste de herramientas. Son las percepciones por desgaste de útiles o herramientas propias del trabajador; lo habitual es que sean del empresario y deban devolverse, tras su uso, en el centro de trabajo o, en su defecto, en casa del empresario. Los escasos convenios que contemplan este plus acostumbran a determinarlo en una cantidad fija mensual.

Prendas de trabajo. Son percepciones destinadas a la adquisición de prendas de trabajo. Los convenios que prevén el pago de dicho plus acostumbran a establecer un suplido para que sea el trabajador el que adquiera sus propias prendas de trabajo, y para ello establecen una cantidad, que puede ser alzada y por una vez al año, o prorrateada por los doce meses del año.

Gastos de locomoción. Los gastos de locomoción resarcen de los gastos que por dicho concepto efectúa el trabajador, en los desplazamientos necesarios por causa de su trabajo y por orden de la empresa. La empresa puede satisfacer el importe de los mismos, o bien, en el caso de que el trabajador se desplace en su propio vehículo, abonarle un precio por kilómetro recorrido, siendo su cuantía, en este último caso, establecida en convenio colectivo o pacto individual con el empresario.

Dietas de viaje. Son una retribución de carácter irregular que compensa al trabajador por los mayores gastos que, en los desplazamientos por necesidades de su trabajo fuera del lugar de su residencia y de la localidad del centro de trabajo, se ve obligado a realizar al tener que pernoctar o efectuar sus comidas principales fuera de su domicilio. El importe de las dietas suele venir establecido en los convenios colectivos y, a falta de regulación, se concreta por acuerdo con el empresario.

Plus de distancia. No representa una retribución, sino una compensación análoga a la de dieta. Lo percibe el trabajador cuando el centro de trabajo se halla alejado del casco urbano de su localidad de residencia y debe de acudir a dicho centro sin medio de transporte facilitado por la empresa.

Plus de transporte urbano. Algunos convenios todavía lo recogen y se considera una ayuda al gasto de transporte para desplazarse al lugar de trabajo, por el incremento de las tarifas de los transportes urbanos o servicios de cercanías que el trabajador utilice para atender la jornada laboral.

Otros suplidos. Tienen también la consideración de indemnización o suplido cualesquiera otros de igual naturaleza indemnizatoria o compensatoria, que no supongan contraprestación directa a los servicios prestados.

2. Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social

Las cantidades previstas en la legislación vigente por estos conceptos, abonadas por las entidades gestoras, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, o, directamente, por las empresas, se consideran retribuciones extrasalariales a los efectos previstos.

3. Indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos

Indemnizaciones por traslado. Autorizado el traslado de un trabajador a población distinta de la de su residencia habitual, tendrá derecho a optar por el traslado percibiendo una compensación por gastos, o a extinguir su contrato mediante la indemnización que se fije. Si opta por el traslado la compensación comprenderá sus gastos, los de sus familiares a su cargo, y si opta por la extinción, le corresponderá una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.

Indemnizaciones por suspensión del contrato. Si bien, con carácter general, la suspensión del contrato de trabajo no hace acreedor al trabajador de compensación alguna, en algunos supuestos, como el de la suspensión del contrato por razón del cumplimiento del servicio militar, el convenio colectivo suele otorgar al trabajador el derecho a percibir íntegramente las pagas extraordinarias o un porcentaje del salario.

Indemnizaciones por despido. La expresión despido tiene aquí un sentido amplio, de extinción del contrato de trabajo por cualquier causa en virtud de la cual el trabajador debe ser indemnizado, y esta indemnización se considera extrasalarial con independencia de la causa que lo motive.

2. DEDUCCIONES

Cuando en el recibo de salarios se haya consignado el importe total del período de tiempo a que se refiere, especificando lo que corresponda a salario base, complementos salariales y a prestaciones extrasalariales, tenemos que aplicar una serie de deducciones, especialmente, las aportaciones del trabajador a la Seguridad Social y a otros conceptos de recaudación conjunta, así como las retenciones que correspondan por IRPF.

Efectivamente, una vez determinadas las cantidades que el trabajador debe percibir, hay que realizar una serie de deducciones por diversos conceptos, según el porcentaje que proceda (que, posteriormente, veremos) y que se expresan en el recibo de salarios correspondiente:

– Aportaciones del trabajador por contingencias comunes a la Seguridad Social.

– Aportaciones del trabajador por Desempleo.

– Aportaciones del trabajador por Formación Profesional.

– Aportación del trabajador por horas extraordinarias, tanto las de fuerza mayor, como las que no son de fuerza mayor.

– Retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En dichas deducciones también se podrán incluir los posibles anticipos que se hayan entregado a cuenta al trabajador, el valor de los productos recibidos en especie (anticipos en especie) y cualquier otro tipo de deducciones que pudieran corresponder.

3. DETERMINACIÓN DE LA BASE DE COTIZACIÓN

La cotización a la Seguridad Social es obligatoria y nace desde el momento del inicio de la prestación de servicios por cuenta ajena, incluido el período de prueba, así como durante la incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de riesgo durante el embarazo y en la maternidad (Art. 106 LGSS). En el régimen general la aportación del trabajador debe serle descontada de la retribución en el momento de hacérsela efectiva, no posteriormente (Art. 104 LGSS).

La base de cotización es la cantidad determinada en función de las retribuciones que percibe el trabajador por cuenta ajena con independencia de su forma de percepción y denominación. A esta base se aplican los tipos de cotización, es decir, los porcentajes que estén establecidos para obtener la cuota a ingresar en favor de la Seguridad Social.

El RD 1890/1999, de 10 de diciembre, establece que, a efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie, y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo.

A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo, u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda. Para su valoración habrá que remitirse a la legislación fiscal.

Se excluyen del cómputo de la base de cotización, según el artículo 109.2 LGSS determinados conceptos, pero han de tenerse en cuenta los límites que se establecen en el RD 1890/1999, de 10 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos Generales de Recaudación y sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, cabe resaltar la homogeneización llevada a cabo con el ordenamiento tributario al remitirse a éste en materia de retribuciones en especie y al desarrollar reglamentariamente los conceptos no computables en la base de cotización:

Las dietas de viajes. Según el RD 1890/1999 no se computarán en la base de cotización los gastos normales de manutención y estancia por desplazamiento fuera del centro habitual de trabajo a municipio distinto si no exceden de determinadas cuantías. Los topes máximos no computables son los mismos que los señalados para exceptuar de gravamen en IRPF. Nota: Ver ANEXO CUADRO 3, al final del tema.

Gastos de locomoción. No se computarán en la base de cotización los gastos normales de locomoción, cuando el trabajador se desplace del centro habitual de trabajo para realizarlo en otro distinto. El importe máximo no computable por este concepto es el que se justifique; de no hacerlo, será 0,19 € por kilómetro recorrido más gastos de peaje y aparcamientos justificados. Cuantía modificada por ORDEN EHA/3771/2005, de 2 de diciembre, por la que se revisa la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Plus de distancia o transporte urbano. No se computan en la base de cotización los gastos que deban abonarse al trabajador por desplazarse de su lugar de residencia al centro habitual de trabajo y viceversa. La cuantía máxima no computable es el 20% del IPREM (en conjunto)

– Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo. Estas cantidades e indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20% del IPREM (en conjunto); el exceso sobre dicho límite si será objeto de inclusión en la base de cotización.

– Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses.

– Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas, es decir las prestaciones no debidas en virtud de norma, convenio o contrato. Asimismo quedarán excluidos de cotización cuando su valoración conjunta no exceda del 20% del IPREM, computándose el exceso.

– Las percepciones por matrimonio.

– Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras, así como las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas.

– Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

NOTA: Ver Anexo, Cuadros 1 y 2 al final del tema (Cuadro de conceptos incluidos y excluidos en la base de cotización)

La BASE DE COTIZACIÓN para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Será nulo todo pacto, individual o colectivo, que pretenda alterar las bases de cotización fijadas de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

Cada año el Gobierno fija las normas de cotización para todas las contingencias protegidas, así como las particularidades que de ello se derivan.

La Orden TAS/31/2007, de 16 de enero, es la que desarrolla las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

A. DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE COTIZACIÓN PARA CONTINGENCIAS COMUNES.

Se tomarán las retribuciones que correspondan al mes al que se refiere la cotización, computando todos los conceptos no excluidos expresamente; no se incluirán en la base de contingencias comunes las horas extraordinarias.

Se sumarán a estas retribuciones, la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y de aquellos conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior al mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2007.

Para calcular el importe de las gratificaciones extraordinarias, se tomará la suma anual de las cantidades a percibir por estos conceptos:

– Si son trabajadores con retribución diaria, se dividirá entre 365 días (número de días del año) y la cantidad obtenida se multiplica por el número de días a que corresponda la cotización.

– Si son trabajadores con retribuciones mensuales, el importe anual se divide entre 12 (número de meses del año).

Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, Orden TAS/31/2007 se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario (contratos a tiempo parcial)

La cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de
cotización

Categorías profesionales

Bases
mínimas

Euros/mes

Bases
máximas

Euros/mes

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores

929,70

2.996,10

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

771,30

2.996,10

3

Jefes Administrativos y de Taller

670,80

2.996,10

4

Ayudantes no Titulados

665,70

2.996,10

5

Oficiales Administrativos

665,70

2.996,10

6

Subalternos

665,70

2.996,10

7

Auxiliares Administrativos

665,70

2.996,10

   

Euros/día

Euros/día

8

Oficiales de primera y segunda

22,19

99,87

9

Oficiales de tercera y Especialistas

22,19

99,87

10

Peones

22,19

99,87

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional

22,19

99,87

B. DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE COTIZACIÓN PARA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Esta base se calculará de forma similar a la de contingencias comunes; la única diferencia será que a la remuneración mensual, además de añadirle el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias tendremos que sumarle el importe de las horas extraordinarias que haya realizado el trabajador. Se ha de tener en cuenta que no existen bases máximas y mínimas por categorías profesionales, pero sí topes máximo y mínimo de cotización, que desde 1 de enero de 2007 son los siguientes:

BASE MÁXIMA

BASE MÍNIMA

2996,10

665,70

El tope mínimo de cotización será equivalente al SMI vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 665,70 € mensuales.

C. DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE COTIZACIÓN PARA OTROS CONCEPTOS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA

La Base de Cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción del Régimen Especial Agrario, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Art. 32 Orden TAS/31/2007, de cotización.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según se establece en la LGSS (Art. 211.1).

D. COTIZACIÓN ADICIONAL POR HORAS EXTRAS. Art. 5. Orden TAS/31/2007

La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

– La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, se efectuará aplicando el tipo del 14%: el 12% a cargo de la empresa y el 2% a cargo del trabajador.

– La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración de fuerza mayor, se efectuará aplicando el tipo del 28,30%: el 23,60% será a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador.

E. DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE COTIZACIÓN EN DIFERENTES SITUACIONES

1. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad y en los casos de compatibilidad del subsidio por maternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial. Artículo 6 Orden TAS/31/2007, de cotización para 2007.

La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y disfrute de los períodos de descanso por maternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.

En estos supuestos la base de cotización será la siguiente:

Por contingencias comunes: Será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situación de riesgo durante el embarazo o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad.

Por contingencias profesionales: Se calculará teniendo en cuenta la base de cotización del mes anterior a la baja, pero, a fin de determinar la cotización que, por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación. A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 ó por 365 días, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.

A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, las empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes a la letra “c” del Cuadro II de la tarifa de primas vigente, aprobada por D. Adicional 4ª de la Ley 42/2006, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador. Trabajadores en período de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotizar. Tipos aplicables IT 0,30% e IMS 0,80%.

Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere este apartado, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el subsidio por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o por maternidad se actualizará a partir de la fecha de entrada de la nueva base mínima de cotización.

Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por maternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:

a) Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción de jornada correspondiente al periodo de descanso.

b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.

A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena, se aplicarán los tipos que correspondan a cada uno de los sumandos anteriormente indicados.

2. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración. Artículo 7 Orden TAS/31/2007, de cotización para 2007.

Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 106 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional.

3. Cotización en la situación de pluriempleo. Artículo 9 Orden TAS/31/2007, de cotización para 2007.

Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

n Contingencias comunes: El tope máximo de las bases de cotización (2996,10 € mensuales), se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas. Cada una de las empresas cotizará por todos los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tipo máximo que se le asigne. La base mínima, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas; si al trabajador le corresponden diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación profesional se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

n Contingencias profesionales: Se determinará igual que para las contingencias comunes.

4. Cotización en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos. Artículo 15 Orden TAS/31/2007, de cotización para 2007.

A partir de 1 de enero de 2007, las bases y el tipo de cotización por contingencias comunes a este Régimen Especial serán los siguientes:

Tipo de cotización: el 29,80 %. No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo haya optado por no acogerse a la cobertura de la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 %.

– Base mínima de cotización: 801,30 euros mensuales.

– Base máxima de cotización: 2996,10 euros mensuales.

– La base de cotización para los trabajadores que, a 1 de enero de 2007, sean menores de cincuenta años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre la base mínima y máxima.

– Los trabajadores que, a 1 de enero de 2007, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años podrán elegir una base comprendida entre las cuantías de 837,60 y 1.560,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con cuarenta y cinco o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 801,30 y 1.560,90 euros mensuales.

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los cincuenta años vinieran cotizando en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2007 la base de cotización del año 2006. En estos supuestos, si esta última base hubiera sido superior a 1.560,90 euros mensuales sólo podrá incrementarse, en su caso, en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la base máxima de cotización a este Régimen. Si la base de cotización del año 2006 hubiera sido inferior a 837,60 euros podrá incrementarse siempre que no se supere el límite de 1.560,90 euros mensuales.

5. Cotización en el Régimen Especial de los Empleados de Hogar. Artículo 16 Orden TAS/31/2007, de cotización para 2007.

La Base de cotización será de 665,70 euros mensuales y el tipo de cotización será del 22,00%. Cuando proceda la distribución del tipo de cotización, el empleador cotizará el 18,30% y el empleado el 3,70%. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización.

6. Cotización en los contratos para la formación. Artículo 42 Orden TAS/31/2007, de cotización para 2007.

La cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, se efectuará, durante el año 2007, de acuerdo con lo siguiente:

a. La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 34,01 euros por contingencias comunes, de los que 28,36 euros serán a cargo del empresario y 5,65 euros a cargo del trabajador, y de 3,90 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,17 euros, a cargo del empresario.

c. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,19 euros, de los que 1,04 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.

Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta orden.

7. Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial. Artículos 34 a 41 Orden TAS/31/2007, de cotización para 2007.

Las cotizaciones a la Seguridad Social derivada de los contratos a tiempo parcial, se efectuarán en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere, según las siguientes reglas:

n Contingencias comunes: Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente. A esta remuneración se adicionará la parte proporcional que correspondan en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2007. Si la base de cotización mensual, fuese inferior a las bases mínimas establecidas por hora o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomaran éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.

Grupo de cotización

Base mínima por horas

Grupo 1

Grupo 2

Grupo 3

Grupos 4 a 11

5,60 €

4,64 €

4,04 €

4,01 €

n Contingencias profesionales: Se computará también la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias realizadas motivadas por fuerza mayor. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior a 2996,10 euros mensuales, ni inferior a 4,01 € cada hora trabajada.

8. Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en los contratos temporales de corta duración. Art. 26 Orden TAS/31/2007, de cotización para 2007.

En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36,00 %. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad.

9. Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género. Disposición Adicional Tercera de la Orden TAS/31/2006, de cotización para 2007.

Durante el periodo de percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida la relación laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresará la cotización a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extinción de la relación laboral.

10. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial. Disposición Adicional Primera de la Orden TAS/31/2007, de cotización para 2007.

La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos en la letra c del Cuadro II de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

2. Los tipos a que se refiere el apartado anterior serán de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo basada en las causas citadas, a cuyo fin aquellos se aplicarán a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.

11. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas. Art. 28 de la Orden TAS/31/2007, de cotización para 2007.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.

La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.

4. LOS TIPOS DE COTIZACIÓN

El tipo de cotización es el porcentaje que se aplica a la base de cotización resultando la cuota o importe a pagar.

El tipo único de cotización por contingencias comunes al Régimen General de la Seguridad Social será, para el año 2006 el 28,30 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

Para las contingencias profesionales se aplicará la tarifa de primas por AT y EP aprobada por D.A. 4ª Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007.

TIPOS DE COTIZACIÓN PARA EL AÑO 2007

Concepto

Empresa

Trabajador

Total

– Contingencias comunes

– Desempleo:

– Contratos indefinidos

– Contratos de duración determinada:

· Prácticas, relevo e interinidad.

· Con discapacitados

· A tiempo completo

· A tiempo parcial

Formación profesional:

– Horas extraordinarias:

· Fuerza mayor

· Resto de horas extraordinarias

Fondo de Garantía Salarial:

– Contingencias profesionales: Sólo paga la empresa según tarifa de primas aprobada por D.A. 4ª Ley 42/2006.

23,60

5,75

5,75

5,75

6,70

7,70

0,60

12,00

23,60

0,20

4,70

1,55

1,55

1,55

1,60

1,60

0,10

2,00

4,70

28,30

7,30

7,30

7,30

8,30

9,30

0,70

14,00

28,30

0,20

5. DETERMINACIÓN DE LA BASE SUJETA A RETENCIÓN DEL IRPF

El empresario, ya sea persona física o jurídica o una entidad en atribución de rentas, como una comunidad de bienes o de propietarios, está obligado a efectuar retención a cuenta del IRPF de las retribuciones que, por razón de los servicios que le prestan, abona a sus trabajadores. Asimismo está obligado a efectuar ingresos a cuenta del IRPF por las retribuciones que satisfaga en especie. Obligación complementaria del empresario será declarar e ingresar en el Tesoro las cantidades retenidas a sus trabajadores.

La cuantía de la retención es el resultado de aplicar a las retribuciones dinerarias el tipo de retención correspondiente cuando los rendimientos superen el límite establecido.

El empresario retenedor debe comunicar al trabajador la retención practicada indicando el porcentaje, en el momento en que satisface los rendimientos de trabajo.

Asimismo, debe expedir, a favor del trabajador y antes de la apertura del plazo de declaración del impuesto, certificación acreditativa de la retención practicada en el año anterior, con indicación de los rendimientos obtenidos, identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, e incluyendo las dietas exceptuadas de gravamen y los rendimientos exentos.

Por su parte, el trabajador debe comunicar al empresario la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado, asimismo, el empresario a conservar la comunicación debidamente firmada.

La falta de comunicación de las circunstancias personales y familiares o de su variación supone que el empresario aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el trabajador pueda incurrir por la aplicación de un tipo inferior.

Se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, en dinero o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal por cuenta ajena o sean consecuencia de la relación laboral.

RENDIMIENTOS INTEGROS DEL TRABAJO

Entre otros, se consideran rendimientos íntegros del trabajo, los siguientes: (Artículo 17 Ley 35/2006, del IRPF)

Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular:

a. Los sueldos y salarios.

b. Las prestaciones por desempleo.

c. Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

d. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.

e. Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones…

f. Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones (planes y fondos de pensiones)

En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a. Las siguientes prestaciones:

1. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. (ley 35/2006)

2. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

3. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones

4. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social,

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.

5. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo…

6. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.

7. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

b. Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.

c. Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

d. Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

e. Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

f. Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

g. Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

h. Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

i. Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.

j. Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

k. Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.

RENDIMIENTOS DE TRABAJO EXENTOS

Por otra parte, se consideran rendimientos de trabajo exentos, entre otros, los siguientes: (Artículo 7 Ley 35/2006, del IRPF).

a. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

b. Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

c. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.

d. Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

e. Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

f. Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.

g. Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios Príncipe de Asturias, en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.

h. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.

i. Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

j. Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

RETRIBUCIONES EN ESPECIE

Se consideran retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal del mercado, aun cuando no supongan un gasto para quien las conceda. El salario en especie, en ningún caso, puede superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador (Art. 26 ET). Las retribuciones en especie se valoran por su valor normal en el mercado, sin perjuicio de las reglas específicas establecidas para algunas de ellas.

NOTA: Ver en ANEXO CUADRO: (Valoración fiscal de los rendimientos en especie).

BASE DE RETENCIÓN IRPF

I. Determinación de la base para calcular el tipo de retención

La base para calcular el tipo de retención es el resultado de descontar de la cuantía total de las retribuciones del trabajo las minoraciones contempladas legalmente, que veremos a continuación.

Para calcular la cuantía total de las retribuciones del trabajo se toma la cuantía total, dineraria o en especie, que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, va normalmente a percibir el trabajador en el año natural.

No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:

CUADRO 1. Exclusión de la obligación de retener.

Situación del contribuyente

Nº de hijos y otros descendientes

0

1

2 o más

1ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente.

12.775 euros

14.525 euros

2ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.

12.340 euros

13.765 euros

15.860 euros

3ª Otras situaciones.

9.650 euros

10.365 euros

11.155 euros

Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 600 euros en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 1.200 euros para prestaciones o subsidios por desempleo.

A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto. (*) Los hijos y otros descendientes a computar son los solteros, menores de 25 años, o mayores de dicha edad si son discapacitados, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas.

En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:

1. Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4 de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.

2. Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.

3. Otras situaciones, que incluye las siguientes:

a. El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.

b. El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4 de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.

c. Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1 y 2 anteriores.

MINORACIONES

De la cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, se descuenta:

1. Reducciones por irregularidad. La reducción prevista en función del plazo de generación de los rendimientos: 40%, si tienen un período de generación superior a 2 años (premios de jubilación, premios de fidelidad, de antigüedad, etc) y no se obtienen de forma periódica, así como los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (compensación por modificación de condiciones de trabajo, compensación por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, etc.).

2. Gastos deducibles. Las cotizaciones a la Seguridad Social y a mutualidades generales obligatorias de funcionarios, así como las detracciones por derechos pasivos y las cotizaciones a colegios de huérfanos y entidades similares.

3. Reducción régimen especial “Copa América 2007”. El importe de esta minoración consistirá en el 65 % de la diferencia entre la cuantía total de las retribuciones y los importes de las minoraciones a que se refieren los puntos 1 y 2 anteriores, este es, las reducciones por irregularidad y los gastos deducibles. Ver en Anexo Cuadro 5. Referencia al RD 2146/2004, al final del tema.

4.    Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

4.1  Cuantía aplicable con carácter general.

El importe de esta reducción será la cantidad que en cada caso corresponda de las que se indican en el siguiente cuadro.

 
CUADRO 2      

Rendimiento Neto {1}

Reducción

Hasta 9.000

4.000

Entre 9.000,01 y 13.000

4.000 – 0’35 x (R.Neto – 9.000)

Superior a 13.000

2.600

{1} A estos efectos, el rendimiento neto es la cantidad que resulte de minorar la cuantía total de las retribuciones en los conceptos señalados en los apartados 1, 2 y 3 anteriores.

4.2  Incremento por prolongación de la actividad laboral.

En el caso de trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, se incrementará en un 100 por 100 el importe de la reducción aplicable con carácter general a que se refiere el punto 4.1 anterior.

4.3  Incremento por movilidad geográfica.

Tratándose de contribuyentes desempleados, inscritos en la oficina de empleo, que acepten un puesto de trabajo situado en un municipio distinto al de su residencia habitual y que trasladen su residencia habitual a un nuevo municipio, se incrementará en un 100 por 100 el importe de la reducción aplicable con carácter general a que se refiere el punto 4.1 anterior.

Nota.- Este incremento se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia del perceptor y en el siguiente.

4.4  Incremento adicional para trabajadores activos discapacitados.

En el supuesto de contribuyentes discapacitados que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, la reducción por obtención de rendimientos del trabajo se incrementará adicionalmente en la cuantía que en cada caso proceda de las que a continuación se señalan:

–     Grado de minusvalía >= 33 % y < 65%: 3.200 euros.

–     Grado de minusvalía >= 65% o que tengan acreditada la necesidad de ayuda de terceras personas o movilidad reducida, aunque la minusvalía no alcance dicho grado: 7.100 euros.

5.    Pensionistas y perceptores de haberes pasivos del régimen de la Seguridad Social y de Clases Pasivas.

Tratándose de pensionistas y perceptores de haberes pasivos del régimen de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, se reducirá adicionalmente la cantidad de 600 euros.

6.    Perceptores con más de 2 descendientes.

Cuando el perceptor tenga más de 2 descendientes con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, se reducirá adicionalmente la cantidad de 600 euros.

7.    Perceptores de prestaciones o subsidios de desempleo.

Tratándose de perceptores de prestaciones o subsidios de desempleo, se reducirá adicionalmente la cantidad de 1.200 euros.

8.    Pensiones compensatorias al cónyuge por decisión judicial.

Cuando el perceptor estuviese obligado, por resolución judicial, a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge, se reducirá, adicionalmente, el importe anual que haya sido fijado judicialmente por este concepto.

II. Determinación del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención

El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad que seguidamente se indican, según resulte de la situación personal y familiar comunicada por el perceptor a la empresa o entidad pagadora mediante el modelo 145.

1.   Mínimo del contribuyente.

1.1  Cuantía aplicable con carácter general.

En concepto de mínimo del contribuyente se computará, con carácter general para todos los contribuyentes, la cantidad de 5.050 euros anuales.

1.2  Aumento por edad del contribuyente.

–   Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo del contribuyente se aumentará en 900 euros anuales.

–   Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, el mínimo del contribuyente se aumentará adicionalmente en 1.100 euros anuales.

2.   Mínimo por descendientes.

2.1  Requisitos.

Dan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes los hijos y demás descendientes del contribuyente que sean solteros, menores de 25 años, o discapacitados cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

Se asimilan a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

2.2  Cuantías aplicables con carácter general.

Por cada descendiente del perceptor que cumpla los requisitos indicados se aplicarán las siguientes cantidades:

–   1.800 euros anuales por el primero.

–   2.000 euros anuales por el segundo.

–   3.600 euros anuales por el tercero.

–   4.100 euros anuales por el cuarto y siguientes.

2.3  Aumento por descendientes menores de tres años de edad.

Por cada descendiente del perceptor que sea menor de tres años, la cuantía que corresponda de las señaladas en el punto anterior se aumentará en 2.200 euros anuales.

También procederá el citado aumento en los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, con independencia de la edad del menor, siempre que en el momento de la adopción o acogimiento la persona adoptada o acogida fuese menor de edad.

En estos casos, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado anteriormente en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio de situación del acogimiento, el aumento se practicará en los períodos impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo de 3 años.

2.4  Reglas de cómputo.

A efectos de determinar el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, las cuantías del mínimo por descendientes se dividirán por 2, excepto que correspondan a descendientes por los que el perceptor tuviera derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo por este concepto y así lo haya consignado en la correspondiente comunicación de su situación personal y familiar (modelo 145).

3.    Mínimo por ascendientes.

3.1  Requisitos.

Dan derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes los padres, abuelos y demás ascendientes en línea recta del perceptor que sean mayores de 65 años, o discapacitados cualquiera que sea su edad, que convivan con el perceptor al menos la mitad del período impositivo y no tengan rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas.

Se considerará que conviven con el perceptor los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

3.2  Cuantías aplicables.

–   Con carácter general, el mínimo por este concepto será de 900 euros por cada ascendiente del perceptor que cumpla los requisitos indicados.

– Cuando el ascendiente tenga una edad superior a 75 años, el mínimo por ascendientes se aumentará en 1.100 euros anuales.

3.3  Reglas de cómputo.

El mínimo por ascendientes se prorrateará si el ascendiente también convive, al menos la mitad del período impositivo, con otros descendientes con los que tenga el mismo grado de parentesco que con el perceptor. 

4.    Mínimo por discapacidad.

El mínimo por discapacidad está constituido por la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

4.1 Mínimo por discapacidad del contribuyente.

4.1.1  Cuantías aplicables.

Tratándose de perceptores con discapacidad, el mínimo por este concepto será el que en cada caso se indica en el siguiente cuadro, en función del grado de minusvalía que el contribuyente manifieste tener reconocido en el modelo 145:

CUADRO 3

Grado de minusvalía reconocido

Mínimo por discapacidad del contribuyente

Grado > = 33% y <65%

2.270

Grado > = 65%

6.900

4.1.2  Aumento en concepto de gastos de asistencia.

En el caso de que el perceptor con discapacidad manifieste en su comunicación de circunstancias personales y familiares (modelo 145) tener acreditada la necesidad de ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, el mínimo por discapacidad del contribuyente se aumentará en 2.270 euros anuales.

4.2 Mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

4.2.1  Cuantías aplicables.

El mínimo por discapacidad de cada uno de los ascendientes y descendientes del contribuyente será el que en cada caso se indica en el siguiente cuadro, en función del grado de minusvalía que tengan reconocido:

CUADRO 4

Grado de minusvalía reconocido

Por discapacidad de ascendientes {1}

Por discapacidad de descendientes {2}

Grado > = 33% y <65%

2.270 {3}

2.270 {4}

Grado > = 65%

6.900 {3}

6.900 {4}

{1} Siempre que los ascendientes generen derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes.

{2} Siempre que los descendientes generen derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.

{3} Estas cuantías se prorratearán si el ascendiente también convive, al menos la mitad del período impositivo, con otros descendientes del mismo grado.

{4} A efectos de determinar el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, estas cuantías se aplicarán por mitad, salvo que correspondan a hijos por los que el perceptor tuviera derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo por descendientes y así lo haya comunicado en el modelo 145.

4.2.2  Aumento en concepto de gastos de asistencia.

Por cada ascendiente o descendiente del perceptor respecto de cual éste haya manifestado en su comunicación de circunstancias personales y familiares (modelo 145) que tiene acreditada la necesidad de terceras personas o movilidad reducida, o bien un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, el mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes se aumentará en 2.270 euros anuales.

III. Determinación de la cuota de retención

Con carácter general, la cuota de retención se determina efectuando las operaciones sucesivas siguientes: 

1.   En primer lugar, a la base para calcular el tipo de retención anteriormente determinada, siempre que sea positiva, se le aplicará la escala de retención que más adelante se reproduce, obteniendo una primera cuota (CUOTA 1). Es decir:

Base para calcular el tipo de retención x Escala de retención = CUOTA 1

2. A continuación, al mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se le aplicará la misma escala de retención antes citada, obteniendo una segunda cuota (CUOTA 2).

3. La cuota de retención está constituida por la diferencia positiva entre las cuotas 1 y 2, es decir:

CUOTA DE RETENCIÓN = CUOTA 1 – CUOTA 2

Cuando la diferencia entre las cuotas 1 y 2 sea negativa o igual a cero, la cuota de retención será igual a cero.

La cuota de retención será también igual a cero cuando la base para calcular el tipo de retención sea una cantidad negativa o igual a cero.

CUADRO 5. ESCALA DE RETENCIÓN APLICABLE EN 2007

Base para calcular

el tipo de retención

Cuota de retención

Resto base para calcular el tipo de retención

Tipo aplicable

Hasta euros

Euros

Hasta euros

Porcentaje

0,00

0,00

17.360

24

17.360

4.166,4

15.000

28

32.360

8.366,4

20.000

37

52.360

15.766,4

En adelante

43

Además, hay que tener en cuenta que:

–   Para los contribuyentes con retribuciones no superiores a 22.000 euros anuales, la cuota de la retención tiene como límite el 43% de la diferencia entre la cuantía total de las retribuciones y el mínimo excluido de retención que les corresponda según el CUADRO 1.

–   Cuando se produzcan regularizaciones, la cuota de la retención no puede ser superior al resultado de aplicar el porcentaje del 43 por 100 sobre la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta el final de año.

Este límite del 43 por 100 se aplicará a cualquier contribuyente.

Particularidades en el supuesto de que el perceptor satisfaga anualidades por alimentos a los hijos en virtud de resolución judicial.

Cuando el perceptor esté obligado por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos cuyo importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, para determinar la cuota de retención se efectuarán las siguientes operaciones:

1. Se aplicará la escala de retención separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base para calcular el tipo de retención. La suma de las dos cuotas obtenidas constituye la CUOTA 1. Es decir:

Importe de las anualidades por alimentos x Escala de retención = Cuota 1.1

Resto de la base para calcular el tipo de retención x Escala de retención = Cuota 1.2

CUOTA 1 = Cuota 1.1 + Cuota 1.2

2. A continuación, se le aplicará la misma escala de retención al mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en la cantidad de 1.600 euros, obteniendo la CUOTA 2. Es decir:

(Mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención + 1.600 euros)

Escala de retención = CUOTA.2

3. La cuota de retención está constituida por la diferencia positiva entre las cuotas 1 y 2, es decir:

CUOTA DE RETENCIÓN = CUOTA 1 – CUOTA 2

En estos supuestos, el importe de las anualidades por alimentos a favor de los hijos será el consignado por el perceptor por este concepto en el modelo 145, siempre que ambos, importe y concepto, consten en el testimonio literal, total o parcial, de la resolución judicial determinante de la pensión, que deberá ser aportado por el perceptor.

IV. Determinación del tipo de retención

Con carácter general

El tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención anteriormente calculada por la cuantía total de las retribuciones anuales previsibles y se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo.

El redondeo del tipo de retención al número entero más próximo se efectuará por defecto, si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso si el primer decimal es igual o superior a cinco.

Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.

El tipo de retención resultante será el que deberá aplicarse a las retribuciones que se satisfagan. No obstante, el perceptor siempre podrá solicitar por escrito a su pagador la aplicación de un tipo superior al que corresponda.

Tipos Especiales de Retención

a)    Tipos fijos o mínimos de retención aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

CUADRO 6

Cursos, conferencias, coloquios, seminarios o similares y elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a la explotación de la obra.

Fijo 15 %

Administradores y miembros de los Consejos de Administración

Fijo 35 %

Atrasos imputables a ejercicios anteriores

Fijo 15 %

* Relaciones laborales especiales de carácter dependiente

Mínimo del 15 % {1}

* Contratos o relaciones de duración inferior al año

Mínimo del 2 % {2}

* Rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla

La mitad del que corresponda

{1} Excepto que se trate de rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a discapacitados. En estos supuestos se aplicará el tipo general que corresponda.

{2} Excepto que se trate de rendimientos derivados de relaciones esporádicas y diarias propias de los trabajadores manuales que perciben sus retribuciones por peonadas o jornales diarios. En estos supuestos se aplicará el tipo general que corresponda.

b)  Tipo de retención aplicable a los pensionistas con dos o más pagadores.

Tratándose de pensionistas y demás perceptores de prestaciones pasivas que se hubieran acogido voluntariamente al procedimiento especial contemplado en el artículo 87.A del Reglamento del IRPF, solicitando que la Agencia Tributaria determine el importe anual de las retenciones a practicar por cada una de las personas o entidades pagadoras de sus pensiones y/o prestaciones, el tipo de retención aplicable será el que en cada caso resulte de lo dispuesto en la letra c) del número 2 del citado artículo.

De acuerdo con el referido precepto reglamentario, dicho tipo de retención será el que resulte de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre las retenciones anuales determinadas por la Agencia Tributaria y las retenciones ya practicadas en el momento de recibir la comunicación del perceptor, por el importe de las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el final del ejercicio.

V. Determinación del importe de la retención

El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención que en cada caso corresponda a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores.

Dicho importe expresa la cuantía total de las retenciones e ingresos a cuenta que deberán ser practicadas por la empresa o entidad pagadora a lo largo del ejercicio, de no concurrir variaciones posteriores que determinen la procedencia de regularizar el tipo de retención.

6. LIQUIDACION DE HABERES

La liquidación y el pago del salario deben hacerse puntualmente en la fecha y lugar convenidos y conforme a los usos y costumbres.

El período a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

La liquidación de la hoja de salarios se realizará siguiendo los siguientes pasos:

1. Sumaremos el Salario Base y todos los complementos, con eso obtendremos el total devengado.

2. Calcularemos todas las bases de cotización.

3. Calcularemos las aportaciones del trabajador a la Seguridad Social.

4. Calcularemos y aplicaremos al total devengado sujeto al IRPF, el tipo de IRPF que corresponda.

5. Calcularemos el resto de deducciones se las hubiera.

6. Sumaremos todas las deducciones y así obtendremos el total a deducir.

7. La diferencia nos dará el líquido a percibir.

TOTAL DEVENGADO – TOTAL A DEDUCIR = LIQUIDO A PERCIBIR.

CONCLUSION

En definitiva, como hemos visto en el presente tema, el pago y la liquidación del salario ha de realizarse documentalmente, mediante un recibo, conocido como NÓMINA, en el que se deberá indicar el período de tiempo a que se refiere y que no podrá exceder de un mes. Deberán especificarse en el mismo las diferentes partidas de ingresos que debe percibir el trabajador, o sea, indicando si corresponden a salario base, a complementos salariales o a prestaciones extrasalariales. Hemos hecho un estudio sobre estos ingresos y su alcance.

Por otro lado, en dicho recibo de salarios deberán especificarse las deducciones que hay que practicarle a los ingresos mencionados; el trabajador, igual que el empresario, deberá cotizar a la Seguridad Social, con el fin de ayudar a aportar recursos económicos a la misma, y deberá realizarlo en el porcentaje que reglamentariamente se establece. Tras hacer un estudio de la determinación de las bases de cotización, tanto para contingencias comunes, como para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, nos hemos referido a los diferentes tipos de cotización, o sea, a esos porcentajes que acabamos de mencionar.

Por último, hemos visto cómo se determina la base que se encuentra sujeta a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Y, resumiendo, hemos visto que el trabajador deberá percibir la cantidad líquida que resulte una vez determinada la diferencia entre las cantidades que se le han de ingresar como percepciones por su trabajo y las deducciones que se le han practicado.

ANEXOS

CUADRO 1. CONCEPTOS INCLUIDOS EN LA BASE DE COTIZACIÓN

CONCEPTOS INCLUIDOS EN LA BASE DE COTIZACIÓN

CONCEPTO

IMPORTE COMPUTABLE

RETRIBUCIONES EN ESPECIE
— Por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo.
— Para fines particulares.

Vivienda

5 o 10 por 100 del valor catastral, en función de que se haya modificado o no dicho valor, con el límite del 10% resto remuneraciones.

Vehículo

Entrega.

Coste de adquisición empresario, incluidos tributos.

Uso

Propiedad empresa.

20 por 100 anual coste adquisición.

No propiedad empresa.

20 por 100 anual valor mercado vehículo nuevo.

Uso y Posterior entrega.

Valor del mercado resultante del uso anterior.

Préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero.

Diferencia entre ambos tipos de interés.

Manutención, viajes turismo y similares.

Coste para el empresario, incluidos tributos.

Primas de contrato de seguro, excepto de A.T. y Resp. Civil.

Coste para el empresario, incluidos tributos.

Contribuciones Planes de Pensiones o sistemas de previsión social alternativos a Planes de Pensiones (*).

Importe satisfecho por los promotores.

Gastos estudios y manutención (Incluidos familiares) excepto estudios exigidos por el trabajo.

Coste para el empresario, incluidos tributos.

Derechos especiales contenido económico que se reserven los promotores de una sociedad como remuneración (% sobre beneficios sociedad).

Mínimo 35 por 100 valor equivalente del capital social que permita la misma participación en los beneficios.

Otros

Plaza garaje

Propiedad empresa.

Valor del mercado.

Alquiler.

Coste para el empresario.

Bolsa de Navidad

Coste para el empresario.

Juguetes

Coste para el empresario.

Etc.

Coste para el empresario.

(*) Estarán excluidas de la base de cotización siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción otorgada por el Sistema en su modalidad contributiva, es decir, siempre que impliquen únicamente un plus de percepción sobre las prestaciones del Sistema en su modalidad contributiva, supuesto en el que tendrán la consideración de mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social.

CUADRO 2. CONCEPTOS EXCLUIDOS DE LA BASE DE COTIZACIÓN

CONCEPTOS EXCLUIDOS DE LA BASE DE COTIZACIÓN

CONCEPTO

IMPORTE EXENTO

IMPORTE COMPUTABLE

GASTOS DE MANUTENCIÓN Y ESTANCIA
(Dietas)

Gastos de estancia

Importe justificado

Gastos
de
Manutención

Pernocta

En España

 

53,34 euros/día

El exceso de
tales cantidades

Extranjero

 

91,35 euros/día

No pernocta

En España

 

26,67 euros/día

Extranjero

 

48,08 euros/día

Personal
de vuelo

En España

36,06 euros/día

Extranjero

66,11 euros/día

GASTOS DE LOCOMOCIÓN

Según factura o documento equivalente (Transporte público)

Importe gasto
justificado

Remuneración global (sin justificación importe)

0,19 euros/km recorrido más gastos de peaje y aparcamientos justificados

El exceso de
dicho importe

PLUSES DE TRANSPORTE URBANO Y DE DISTANCIA

Hasta el
20 por 100 del IPREM (En conjunto)

El exceso del 20 por 100 del IPREM (En conjunto)

QUEBRANTO DE MONEDA, DESGASTE ÚTILES Y HERRAMIENTAS, ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO ROPA TRABAJO (gastos efectivamente realizados)

Hasta el 20 por 100
del IPREM
(En conjunto)

El exceso del 20 por 100
del IPREM
(En conjunto)

INDEMNIZACIONES POR FALLECIMIENTO, TRASLADOS, SUSPENSIONES, DESPIDOS Y CESES

Importe

PRODUCTOS EN ESPECIE CONCEDIDOS VOLUNTARIAMENTE

(No debidos por norma,
convenio colectivo o
contrato de trabajo)

Vivienda.

Hasta el 20 por 100 del IPREM
(En conjunto)

El exceso del 20 por 100
del IPREM
(En conjunto)

Vehículos.

Préstamos con tipo de interés inferior legal dinero.

Manutención, viajes turismo y similares.

Primas de contrato de seguro, excepto A.T. y Resp. Civil.

Contribuciones Planes Pensiones o alternativos (*)

Gastos estudios y manutención (excepto exigidos por el trabajo).

Derechos especiales (reservados promotores sociedades).

Otros

Plaza garaje.

Bolsa de Navidad.

Juguetes.

PERCEPCIONES POR MATRIMONIO.

Importe

PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL Y SUS MEJORAS.

Importe

ASIGNACIONES ASISTENCIALES

Gastos estudios exigidos por el trabajo.

Importe

Entrega productos a precios rebajados (Cantinas, comedores empresa, economatos, fórmulas indirectas servicio comedor) (Días hábiles).

7,81 euros/día

El exceso de 7,81
euros/día y/o no se
cumplan los
requisitos
establecidos

Utilización bienes destinados a servicios sociales y culturales de personal, incluidos los locales debidamente homologados destinados por el empresario a prestar el primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados.

Importe

Entrega gratuita o a precio inferior al de mercado de acciones o participaciones de la empresa o empresas del grupo.

Hasta 12.000 euros anuales

El exceso de tales
importes y/o no se
cumplan requisitos
establecidos

Primas de contrato de seguro de A.T., E.P. o responsabilidad civil del trabajador.

Importe

Primas de contrato de seguro para enfermedad común trabajador (más cónyuge y descendiente).

Hasta 500 euros
anuales por cada
una de las
personas incluidas

El exceso de tales
importes

La prestación del servicio de educación preescolar infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.

Importe

(*) Estarán excluidas de la base de cotización siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción otorgada por el Sistema en su modalidad contributiva, es decir, siempre que impliquen únicamente un plus de percepción sobre las prestaciones del Sistema en su modalidad contributiva, supuesto en el que tendrán la consideración de mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social.

Fuente : Editorial Lex Nova

CUADRO 3. DIETAS Y GASTOS DE DESPLAZAMIENTO QUE NO SE DEBEN DECLARAR

 

MANUTENCIÓN, POR CADA DÍA DE VIAJE (1)

ALOJAMIENTO

DESPLAZAMIENTO

ESPAÑA

EXTRANJERO

MEDIOS PÚBLICOS

OTROS MEDIOS

Pernoctando

Sin pernoctar

Pernoctando

Sin pernoctar

En general

53,34 €

26,67 €

91,35 €

48,08 €

Personal de vuelo

36,06 €

91,35 €

66,11 €

Sin límite (con justificante)

Sin límite (con justificante)

0,19 €/ km. Peaje y aparcamiento (con justificante)

(1) No hace falta justificante de la cuantía del gasto, pero sí de que el viaje tuvo lugar y de que respondía a exigencias laborales.

CUADRO 4. VALORACIÓN FISCAL DE LOS RENDIMIENTOS EN ESPECIE

RENDIMIENTOS

VALORACIÓN FISCAL

Vivienda propiedad de la empresa o alquilada por la empresa

10 % del valor catastral (5% si está revisado). Si no hay valor catastral, 2,5% de su valor de compra. Máximo: 10% de los restantes contraprestaciones del trabajo. Artículo 43 Ley 35/2006. del IRPF

Vehículos

Entrega: Coste de adquisición para la empresa, incluidos los eventuales tributos

Uso: 20% del coste de adquisición (tributos incluidos).

Alquilado o leasing: 20% del valor de mercado del vehículo nuevo.

Uso y posterior entrega: precio de mercado del vehículo usado menos la valoración del uso disfrutado.

Préstamos a bajo tipo de interés

Diferencia entre el interés pagado y el legal del dinero (3,75%)

Manutención, hospedaje, viajes de turismo.

Coste para el empleador o precio ofertado al público

Seguros

Coste para el empleador o precio ofertado al público

Planes de pensiones y sistemas alternativos

Aportación hecha por la empresa

Estudios no necesarios para el puesto

Coste para el empleador o precio ofertado al público

Otras cosas

Valor normal de mercado o precio ofertado al público

CUADRO 5. REFERENCIA AL RD 2146/2004. COPA AMERICA 2007.

REAL DECRETO 2146/2004, de 5 de noviembre por el que se desarrollan las medidas para atender a los compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa América en la ciudad de Valencia.

Artículo 13. Régimen fiscal de las personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes.

1. Los rendimientos del trabajo o de actividades económicas que obtengan las personas físicas durante la celebración del acontecimiento, como retribución a los servicios que presten a la entidad organizadora, a los equipos participantes o a los establecimientos permanentes o las entidades a que se refiere el artículo 12, y que estén directamente relacionados con el acontecimiento, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a. Si se trata de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, no tendrán la consideración de rentas obtenidas ni de trabajos efectivamente realizados en España.

b. Si se trata de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, estarán exentos de los rendimientos de actividades económicas imputables a los establecimientos permanentes que constituyan durante el acontecimiento.

c. Si se trata de personas físicas que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento al territorio español con motivo del acontecimiento, aplicarán una reducción del 65 % sobre la cuantía del rendimiento neto.

En el caso de rendimientos del trabajo, la reducción se aplicará sobre la cuantía del rendimiento neto a que se refiere el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

En el caso de rendimientos de actividades económicas, la reducción se aplicará sobre la cuantía del rendimiento neto calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 y una vez aplicada, en su caso, la reducción prevista en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

2. La reducción prevista en el apartado 1.c anterior se tendrá en cuenta para la determinación de la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en los siguientes términos:

a. Se aplicará sobre la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en el artículo 81.3.a y b del Reglamento del Impuesto.

b. Se tendrá en cuenta para la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 81.3.c del Reglamento del Impuesto.

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