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Tema 32B – Los sindicatos. La libertad sindical. Funcionamiento de los sindicatos. La acción sindical en la empresa. Régimen jurídico y tutela de la libertad sindical. Las asociaciones de empresarios.

1. Los sindicatos.

A. Los sindicatos y el Derecho del Trabajo.

B. Antecedentes y evolución del sindicato.

C. Los sindicatos en España.

D. Concepto.

2. La libertad sindical.

A. Ámbito subjetivo.

B. Ámbito objetivo.

3. Funcionamiento del sindicato.

A. Libertad de determinar la estructura interna y el funcionamiento del sindicato.

B. Órganos sindicales.

C. La representatividad sindical:

1. Sindicatos más representativos.

2. Sindicatos cuasi más representativos.

3. Sindicatos con representación ordinaria.

D. RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS SINDICATOS

4. La acción sindical en la empresa.

A. Derechos sindicales de los trabajadores (afiliados a un sindicato) en la empresa.

B. Derechos en la empresa de los trabajadores con cargo electivo sindical.

C. Derechos en la empresa de los trabajadores que participen en la negociación de convenios colectivos.

D. Secciones sindicales en la empresa.

E. Delegados sindicales.

5. Régimen jurídico y tutela de la libertad sindical.

A. Régimen jurídico sindical.

B. Tutela de la libertad sindical.

6. Las asociaciones de empresarios.

BIBLIOGRAFÍA Y LEGISLACIÓN

n MONTOYA MELGAR, A. “Derecho del Trabajo” Ed. Tecnos. Edición 27ª. 2006.

n JON BARRENECHEA Y MIGUEL ANGEL FERRER. Estatuto de los Trabajadores. 10ª Edición. 2006.

n Constitución Española, de 27 de diciembre de 1.978.

n Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

n RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Estatuto de los Trabajadores

n RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Ley de Procedimiento Laboral

n RD Legislativo 5/2000.Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

ALGUNAS WEBS DE INTERÉS

www.boe.es

www.mtas.es

www.seg-social.es

www.ugt.es

www.ccoo.es

www.ceoe.es

www.cepyme.es

INTRODUCCIÓN

En el presente tema veremos que, con el fin de entender la realidad social, económica y política contemporánea es imprescindible conocer qué es un sindicato y cuál será la función básica del mismo en el Derecho del Trabajo.

Por otro lado, tendremos que analizar cuál será el alcance de la existencia de los sindicatos, quiénes tendrán derecho a sindicarse, cuál será el funcionamiento de los mismos, cuáles serán los órganos sindicales y cuáles serán los grados de representatividad sindical. Tendremos también que analizar que junto a la libertad de creación de entes sindicales, la CE reconoce la libertad de los sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios en cuanto al ejercicio de su actividad; haremos referencia al régimen jurídico de los sindicatos, así como a la tutela de la libertad sindical.

Por último veremos hasta qué punto la libertad de sindicación alcanza o no a los empresarios.

1. LOS SINDICATOS

A. LOS SINDICATOS Y EL DERECHO DEL TRABAJO.

El Sindicato es una institución cuyo conocimiento resulta imprescindible para entender la realidad social, económica y política contemporánea; al propio tiempo, el sindicato es también una entidad jurídicamente relevante, objeto de regulación por el Derecho y objeto de estudio por la ciencia jurídica.

El sindicato persigue la defensa y mejora de las condiciones de trabajo de sus asociados, o, dicho con expresión más actual, la promoción colectiva de los trabajadores.

La función básica del sindicato en el Derecho del Trabajo es la de compensar el poder patronal, produciendo, de acuerdo con él, unas específicas normas jurídico laborales, los convenios colectivos, de condiciones de trabajo; es, pues, una función normativa.

B. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DEL SINDICATO

El Sindicato parece tener sus más remotos antecedentes en la antigüedad preclásica (Egipto, China, India) y clásica (collegia opifficium romanos, que alcanzan gran desarrollo en el siglo IV de nuestra era).

Con todo, los precedentes más significativos de los modernos movimientos sindicales se encuentran en los compagnonnages medievales constituidos por oficiales agrupados frente al monopolio de los maestros corporados.

El sindicalismo surge como expresión de la voluntad de compensar una situación de poder monopolizado por los empresarios, creando un poder colectivo con el que hacer frente y neutralizar esa situación de monopolio. El marco histórico en el que hace su aparición el sindicato es, pues, el marco de las sociedades capitalistas, en las que el poder social y económico de los empresarios ha tenido, tradicionalmente, un reconocimiento legal amplio y sin reservas.

El sindicalismo ha acentuado su distanciamiento o aproximación respecto del poder político según las épocas, y, desde luego, según los Gobiernos que encarnaran dicho poder; pasando, desde su prohibición absoluta, a un movimiento de tolerancia. Es a finales del siglo XIX cuando empiezan a dictarse leyes en las que el sindicato es reconocido sin restricciones.

La plenitud del reconocimiento del sindicato por parte del Estado se alcanza cuando los derechos sindicales básicos son recogidos en la parte dogmática de las Constituciones.

C. LOS SINDICATOS EN ESPAÑA

Los antecedentes del régimen jurídico de los sindicatos en España se remontan al artículo 13 de la Constitución de 1.876, en la que se consagró la libertad de asociación, y, más concretamente, a la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1.887, dentro de cuyo régimen quedaban comprendidas las asociaciones profesionales.

Hay que esperar a que lleguen los años 1.931 y 1.932 para encontrar la primera regulación jurídica específica de los sindicatos españoles. Es en esta época cuando se producen dos acontecimientos normativos de decisiva importancia en nuestro Derecho Sindical; por una parte, el derecho de libre sindicación se eleva a rango constitucional (Constitución de la II República, 1.931), por otra, se promulga la primera Ley Sindical española, la Ley de Asociaciones Profesionales de 1.932, inspirada en dos principios básicos: la libertad de sindicación y el establecimiento de asociaciones unilaterales o puras, que habrían de afiliar, netamente separados, a trabajadores o empresarios.

El establecimiento del nuevo estado tras la Guerra Civil, determina la sustitución del sistema del sindicalismo libre y plural por un régimen de encuadramiento sindical único, forzoso y mixto, se configura el sindicato como instrumento del Estado.

La promulgación de la Ley Orgánica del Estado (1.967) determinó la reforma del Fuero del Trabajo y la aprobación de la Ley Sindical de 17.2.71, pero los cambios introducidos no afectaron a la permanencia de las notas de unidad, obligatoriedad y carácter jurídico-público de los sindicatos, que continuaban integrados en la Organización Sindical oficial.

Tras la restauración de la Monarquía española, a finales de 1.975, se produce una modificación radical en el sistema sindical. Así, tanto la Ley 19/1977, reguladora del derecho de asociación sindical, como los diversos convenios y pactos internacionales que se suscribieron, coincidieron en reconocer los principios de libertad de fundación de sindicatos y de afiliación a ellos, derecho a constituir federaciones y confederaciones y adherirse a ellas.

La sociedad democrática avanzada, cuyo establecimiento propugna el Preámbulo de la Constitución, tiene por fundamento el reconocimiento del pluralismo, en su doble vertiente, política y socioeconómica. No es casual el paralelismo que guardan los artículos 6 y 7 de la Constitución, que se dedican, respectivamente, a los partidos políticos y a los sindicatos de trabajadores y asociaciones patronales. Partidos y sindicatos aparecen ubicados, de modo contiguo, en el Título Preliminar de la Constitución, destinado a diseñar los grandes principios en que ésta se basa y enumerar las instituciones fundamentales de la Nación.

La Constitución no intenta acuñar un concepto del sindicato y la asociación patronal, se limita únicamente a enunciar su misión, atribuyéndoles, indistintamente, a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones de patronos la obligación de contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios (artículo 7 de la Constitución).

D. CONCEPTO

Podemos definir al sindicato como una organización permanente de trabajadores asalariados para la defensa de sus intereses, económicos y sociales, frente a los del empresario y sus organizaciones y, eventualmente, frente a los de cualquier otro sujeto privado o público. De cuya noción se desprenden, ciertamente, los siguientes tres elementos conceptuales:

a) Subjetiva o personalmente sindicato es, cualquiera que sea la denominación que adopte, una organización constituida e integrada, exclusiva y excluyentemente, por trabajadores asalariados o por cuenta ajena (los funcionarios públicos entre ellos), quienes ocupan una posición homogénea dentro del proceso de producción de bienes y servicios (aportación de fuerza de trabajo a cambio de una retribución) y exhiben intereses estructuralmente unitarios.

b) Funcional u objetivamente, el sindicato se constituye para la autotutela colectiva de los intereses generales del trabajador asalariado, frente a los contrapuestos de los empresarios, es decir, para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, en términos constitucionales. (Elemento funcional, finalista u objetivo). Los sindicatos se convierten así en piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y promoción de los trabajadores. Por lo tanto, no toda organización de trabajadores asalariados es, en atención a los objetivos que persigue, un sindicato. Ni siquiera lo es, técnicamente, aquella organización que, reputada de sindical por sus propios promotores, asume sin embargo fines diversos (incluso contrarios) de la presentación y tutela de los intereses de los trabajadores, los llamados sindicatos amarillos, dominados por un empresario u organización patronal, o por la Administración Pública, o sostenidos económicamente por los mismos, cuyo fomento constituye un acto de injerencia ilícita para la legislación internacional sobre libertad sindical.

c) Organizativamente, la existencia de una determinada forma o cobertura orgánica, cualquiera que ella sea, es elemento esencial para que pueda hablarse propiamente de sindicato, (elemento organizativo).

El sindicalismo contemporáneo, se acomoda por razón de la ideología sustentada, a un doble tipo de organizaciones:

1. Sindicatos reformistas o de integración aparecen como piezas fundamentales del sistema capitalista, cuyo orden no cuestionan, renunciando estatutariamente a los objetivos revolucionarios de clase. El sindicato se configura como mero instrumento de la lucha económica y profesional de la clase obrera, eludiendo la acción política y acotando como áreas privilegiadas la actuación y la democracia en la industria, los sistemas de participación y cogestión y la política de rentas y salarios.

2. Sindicatos de clase, transformación o cambio, que se configuran como centro de resistencia frente al sistema de las vías democráticas y constitucionales, no es sino su sustitución. Sin desconocer su papel primario de mejora de las condiciones de vida y trabajo de los asalariados, el sindicato asume además, en este caso, el carácter de sujeto político que procura, con su acción reivindicativa general, la transformación de las relaciones de poder en la empresa y la sociedad.

En razón del criterio organizativo los sindicatos pueden ser:

1. De oficio, cuando agrupan a trabajadores de un mismo oficio o profesión de distintos sectores de la actividad económica (sindicato de tipógrafos, de albañiles, etc.)

2. De industria, cuando agrupa a trabajadores de distintas profesiones dentro de una misma rama o sector de actividad productiva (sindicato del metal, de la construcción, de artes gráficas, de comercio, de oficinas y despachos, etc.).

2. LA LIBERTAD SINDICAL

Podemos definir a la libertad sindical como el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas.

Nuestra Constitución consagra la libertad sindical en dos preceptos que se ubican en lugares de importancia privilegiada: el artículo 7, ubicado en el Título Preliminar, y en el artículo 28.1, que forma parte de la rúbrica dedicada a los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Efectivamente, el artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental “de todos a sindicarse libremente”.

Reconocido el derecho a la libre sindicación como derecho fundamental de los españoles, forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso que efectúa el artículo 7 de la CE a los sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios” y al imperativo constitucional de que “su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a al Constitución y a la Ley”, con la precisión de que “su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos”.

El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo (derecho a la libre sindicación), como negativo (derecho a la no sindicación), así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7 CE exige un derecho legal, que tiene su justificación y acogida en el artículo 9.2 CE que establece que corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Desarrollo que ha tenido lugar mediante la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), LO 11/1985, de 2 de agosto, que pretende unificar, sistemáticamente, los precedentes y posibilitar un desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del derecho de libre sindicación, dando un tratamiento unificado en un texto legal único que incluya el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos y sin otros límites que los expresamente introducidos en la CE.

El Título I de la LOLS, bajo el epígrafe “De la libertad sindical” regula los ámbitos subjetivos y objetivos de la Ley:

A. ÁMBITO SUBJETIVO (Art. 1 LOLS)

Se incluye, en el ámbito subjetivo de la Ley, a todos los trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las Administraciones públicas. Únicamente quedan exceptuados del ejercicio del derecho los miembros de las Fuerzas Armadas e Institutos Armados de carácter militar, así como los Jueces, Magistrados y Fiscales mientras se hallen en activo; respecto a los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar se regirán por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.

La LOLS (Art. 3), expresamente, también configura como titulares del derecho a la afiliación sindical a los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, a los trabajadores en paro y a los que hayan cesado en su actividad laboral como consecuencia de su incapacidad o jubilación.

Los trabajadores extranjeros que se hallen legalmente en España tendrán derecho a la afiliación sindical en las mismas condiciones que los españoles.

B. ÁMBITO OBJETIVO (Art. 2 LOLS)

El artículo 2 LOLS fija el contenido del derecho a la libre sindicación sistematizado en dos niveles:

– El contenido de la libre sindicación de los trabajadores, positiva y negativa, que comprende:

· El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

· El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

· El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

· El derecho a la actividad sindical.

– El contenido de la libertad sindical de las organizaciones sindicales o sindicatos de trabajadores, estableciendo que dichas organizaciones en el ejercicio de su libertad sindical, tendrán derecho a:

· Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

· Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

· No ser suspendidas ni disueltas, sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

3. FUNCIONAMIENTO DEL SINDICATO

A. LIBERTAD DE DETERMINAR LA ESTRUCTURA INTERNA Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SINDICATO

Según el artículo 7 de la CE, la estructura y funcionamiento de los sindicatos y las patronales “deberán ser democráticos”. Tal invocación al principio democrático, que, globalmente, considerada supone el rechazo al sindicalismo autoritario, tiene diversas implicaciones jurídicas : al “congreso” o “asamblea” del sindicato, formados de iure por todos los afiliados, corresponde la adopción de los acuerdos fundamentales de la asociación; el resto de las decisiones suele encomendarse a una compleja trama de órganos inferiores; y tanto la constitución del congreso de afiliados y de tales órganos, como la formación de su voluntad, deben regirse por criterios de libre elección, libre expresión y control democrático acerca de la adecuación estatutaria de los actos sindicales.

El artículo 2.1.c LOLS proclama el “derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato”. La misma LOLS dispone, para garantizar la independencia de tales representantes, que “quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en que estén afiliados” no podrán desempeñar al tiempo cargos públicos de rango de Director General o superior.

B. ÓRGANOS SINDICALES

El tema de los órganos sindicales es de difícil análisis, pero no por eso menos importante. La LOLS no impone un diseño rígido y uniforme de la estructura, dejando al arbitrio del sindicato el organigrama, del que solo pide su publicidad mediante la trascripción en los estatutos. Podemos diferenciar, generalmente, cuatro clases de órganos en cada una de las personas jurídicas sindicales, desde el sindicato de base a la Confederación:

a) El órgano más numeroso se denomina, asamblea, congreso o conferencia de delegados. De numerosa composición se caracteriza por celebrar las reuniones a intervalos muy largos de tiempo, que pueden llegar a cuatro o cinco años.

b) El Consejo General es el típico órgano intermedio, su finalidad es cubrir los largos intervalos y la falta de fluidez del congreso, no todas las organizaciones poseen este órgano, sus reuniones se celebran una vez al trimestre o semestre.

c) El Comité Ejecutivo, emprende la dirección del sindicato, celebra reuniones frecuentes.

d) El Secretariado permanente se dedica a asuntos cotidianos y a cumplir las resoluciones de los órganos antes citados, se compone de un secretario general, y otros secretarios encargados de funciones específicas. A sus órdenes directas trabajan dos tipos de empleados, liberados, permanentes o funcionarios, hombres de confianza encargados de tareas como negociar acuerdos, asesoría jurídica y económica, etc. y personal burocrático, encargado de tareas administrativas. En función de su ideología y confianza habrá más o menos de una u otra clase. Incluso los sindicatos de ideología anarquista (CNT) utilizan al máximo el trabajo de voluntarios.

C. LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL

La acción de los sindicatos se instrumenta, jurídicamente, sobre la base de las relaciones de representación existentes entre los sindicatos y los entes investidos con los correspondientes poderes representativos. La representación sindical, más que una representación de voluntades, actúa como una representación de intereses. Al ser imposible recurrir, constantemente, a referéndum para comprobar la voluntad del electorado, es preciso que la comunidad se personifique en uno o varios individuos para que la acción política, pueda desarrollarse.

La LOLS reconoce diversos grados de representatividad sindical, a saber:

1. Sindicatos más representativos (Art. 6 LOLS).

La figura del sindicato más representativo responde a la necesidad de seleccionar la organización u organizaciones sindicales legitimadas para representar intereses generales de los trabajadores, bien institucionalmente ante organismos nacionales como el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), el INGESA o los Consejos Sociales de las Universidades, o internacionales como la OIT, bien en la negociación colectiva. Por añadidura, el poder público puede estar interesado en tener como interlocutores, en representación de los intereses del trabajo, no a todos los sindicatos existentes, sino sólo a los que alcancen ciertos límites reveladores de su importancia, responsabilidad y solvencia.

La LOLS considera como sindicato más representativo a aquel cuya superior relevancia se mide por unos determinados criterios y al que corresponden unas esenciales facultades de las que están privados los sindicatos ordinarios. Estos criterios de determinación de la mayor representatividad son:

n La que puede denominarse “mayor representatividad originaria”, deriva no del número de afiliados, sino del porcentaje de representantes de personal que el sindicato haya obtenido en las elecciones correspondientes. Este porcentaje es del 10% o más del total de delegados de personal, de los miembros de los Comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, y a nivel de Comunidad Autónoma los que acrediten un 15% (siempre que no estén adheridos a un sindicato nacional, ni federados ni confederados), y, además, acrediten un mínimo absoluto de 1.500 representantes.

n La que puede denominarse “mayor representatividad por adhesión”, obtendrá la condición de más representativo por haberse adherido a un sindicato más representativo, lo cual constituye una verdadera discriminación para el resto de sindicatos, así como un privilegio no basado en motivos justificados y razonables.

Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:

1) Ostentar la representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista (por ejemplo: en los órganos rectores del INSS, INSERSO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Fondo de Garantía Salarial, etc.).

2) Negociar convenios colectivos en los términos previstos en el ET, esto es, con eficacia general.

3) Participar en las consultas o negociaciones para determinar las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas.

4) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo (procedimientos arbitrales, de conciliación y mediación).

5) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas.

6) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

7) Cualquier otra función representativa que se establezca.

2. Sindicatos cuasi más representativos (Art. 7.1 LOLS)

Llamamos así a aquellos sindicatos que, sin merecer la calificación legal de más representativos, poseen un grado de implantación (como mínimo el 10 por 100 de los representantes del personal) en un ámbito territorial y funcional específico.

Estos sindicatos reciben las mismas prerrogativas que los más representativos con dos importantes excepciones: la representación institucional en entes públicos y la obtención de cesiones temporales de inmuebles públicos.

3. Sindicatos con representación ordinaria.

Estos sindicatos, a los que no se refiere expresamente la LOLS, son aquellos que no alcanzan en su ámbito el 10 por 100 anteriormente indicado. Carecen, por tanto, de todas y cada una de las prerrogativas específicas de los sindicatos más representativos.

Sin embargo, gozan de una serie de competencias cuyo ejercicio es común a toda la organización sindical (Art. 2.2 LOLS) : redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna, constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como adherirse y retirarse de ellas, no ser suspendidos ni disueltos salvo por resolución judicial firme, y, finalmente, ejercitar la actividad sindical (negociación colectiva, derecho de huelga, planteamiento de conflictos colectivos) ; ahora bien, debe entenderse que el ejercicio de estas actividades sindicales tiene lugar “en los términos previstos en las normas correspondientes” (Art. 2.2.d LOLS).

D. RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS SINDICATOS

La importancia del régimen económico del sindicato se refleja en la exigencia legal de que los estatutos sindicales consignen el carácter, procedencia y destino de los recursos, así como el acceso de los afiliados al conocimiento de la situación económica del sindicato. (Art. 4.2.e LOLS).

Aparte posibles subvenciones públicas, donativos y frutos de su propio patrimonio, los recursos financieros regulares de los sindicatos están constituidos por las cuotas sindicales a cargo de los afiliados. Tales cuotas, cuyo pago es la obligación más característica del afiliado, gozan de inembargabilidad (Art. 5.3. LOLS). Para ello es preciso que se hallen individualizadas, por ejemplo, en una cuenta bancaria específica. De lo contrario, faltaría el indispensable supuesto para hablar de “cuotas”; antes de ingresadas no tienen tal carácter; después, tampoco, si se disuelven en el entero patrimonio sindical y pierden la singularidad que las haga identificables.

En cuanto a la recaudación de las cuotas, la LOLS acoge el sistema de recaudación por los propios afiliados en el centro de trabajo, y el de recaudación de las cuotas por el empresario mediante el descuento de su importe de los salarios y el ulterior abono al sindicato.

Figura distinta de la cuota es el canon por negociación colectiva, consistente en una contribución de los trabajadores, aun los no sindicados, para sufragar los gastos de negociación del convenio. La LOLS condiciona la exigibilidad del cano a que cada trabajador preste por escrito su conformidad al pago (Art. 11.1). El establecimiento y forma de pago del canon- no su importe- se fijan a través de la negociación colectiva.

Otra importante fuente de financiación, con la que se quiere paliar la escasez de afiliaciones, viene siendo la aportación del Estado a los sindicatos a través de sus Presupuestos Generales del Estado. En efecto, las Leyes de Presupuestos, a partir del ejercicio de 1982, incluían partidas para atender a la “consolidación sindical”. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional reservar tales subvenciones a los sindicatos más representativos. La O.25-3-1997 estableció las bases para la concesión de tales subvenciones, otorgadas a las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad. La Orden 28-4-1999 fija por su parte las compensaciones por participación de las organizaciones sindicales y patronales en los órganos consultivos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

4. LA ACCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA

Junto a la libertad de creación de entes sindicales y de integración de unas organizaciones en otras de ámbito superior, el artículo 7 de la CE reconoce la libertad de los sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios en cuanto al “ejercicio de su actividad”, siempre con el límite lógico del respeto a la Constitución y a las leyes.

Dentro de la libertad de acción sindical se incluyen tanto derechos de los sindicatos “ad intra”, destinados al autogobierno del sindicato (redacción de reglamentos, formulación del programa de actuación, etc.) como derechos “ad extra”, los más importantes de los cuales aparecen relacionados en el artículo 2.2.d de la LOLS: negociación colectiva, huelga, planteamiento de conflictos individuales y colectivos y presentación de candidatos a elecciones de representantes de personal en las empresas y Administraciones públicas.

La libertad de acción sindical se atribuye, además de a las organizaciones sindicales, a los trabajadores sindicados.

La LOLS, en su Título IV, bajo el epígrafe “De la acción sindical” viene a recoger con carácter normativo las competencias, facultades y garantías que en esta materia se introdujeron en España por primera vez a través del Acuerdo Marco Interconfederal.

a. Derechos sindicales de los trabajadores (afiliados a un sindicato) en la empresa (Art. 8.1 LOLS)

En el ámbito de la empresa o centro de trabajo los trabajadores afiliados a un sindicato podrán:

– Constituir Secciones Sindicales según lo establecido en los Estatutos del Sindicato.

– Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

– Recibir la información que les remita su sindicato.

b. Derechos en la empresa de los trabajadores con cargo electivo sindical (Art. 9.1 LOLS)

Los trabajadores que ostenten en la empresa cargos electivos de ámbito provincial, de Comunidad Autónoma o nacional en sindicatos más representativos gozarán de los siguientes derechos en el marco de sus relaciones laborales:

– A permisos no retribuidos para desempeñar funciones sindicales de su competencia, con las limitaciones que puedan fijarse “por acuerdo” en función de las necesidades del proceso productivo (normalmente, convenio colectivo).

– A excedencia forzosa, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

– A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

c. Derechos en la empresa de los trabajadores que participen en la negociación de convenios colectivos

Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación (Art. 9.2 LOLS).

d. Secciones sindicales de empresa (Art. 8.2 LOLS)

Las “representaciones sindicales” en la empresa, anticipadas por el Acuerdo Marco Interconfederal y el ET (Art.87.1), se configuran, bajo el nombre de “secciones sindicales” en la LOLS. Tales secciones prolongan en el seno de las empresas la acción de los sindicatos y no son otra cosa que el conjunto organizado de los trabajadores de una empresa cualquiera que sea su número, afiliados a un mismo sindicato, cualquiera que fuera la implantación de la empresa.

La LOLS articula diversos tipos de secciones sindicales, a los que asigna correspondientemente diversidad de competencias:

Secciones sindicales de sindicatos más representativos: con independencia de los derechos que puedan recibir a través de la negociación colectiva, estas secciones reciben tres facultades específicas :

1ª) Disponer de un tablón de anuncios en el centro de trabajo, para fijar “avisos” destinados no sólo a los afiliados al sindicato, sino a todos los trabajadores.

2ª) Negociar convenios colectivos “en los términos establecidos en su legislación específica”.

3ª) Disponer de un local adecuado para sus actividades, siempre que el centro de trabajo tenga más de 250 trabajadores.

– Secciones sindicales de sindicatos que tengan presencia en los órganos de representación del personal en la empresa (Comités de Empresa básicamente): sus derechos son los mismos que ostentan las Secciones de sindicatos más representativos. Además, cuando funcionen en empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores, las Secciones de sindicatos implantados en los órganos de representación, tendrán derecho a elegir uno o más delegados sindicales, como se indica más adelante.

– Secciones sindicales de sindicatos ordinarios: con independencia de lo que puedan determinar los estatutos sindicales y, en su caso, la negociación colectiva, queda fuera de discusión que, como mínimo, ostentarán los derechos que el artículo 8.1 LOLS atribuye, genéricamente, a los trabajadores de una empresa afiliados al mismo sindicato : celebrar reuniones, recaudar cuotas, distribuir y recibir información sindical. Además, y de acuerdo con el artículo 2.2.d LOLS poseerán el derecho de negociar colectivamente y plantear conflictos colectivos y huelgas.

e. Delegados sindicales (Art. 10 LOLS)

Como ya hemos indicado, sólo un tipo de sección sindical, aquella de un sindicato con presencia en el Comité de Empresa cuando ésta supera los 250 trabajadores, tiene derecho a ser representada por un órgano específico: el delegado sindical.

A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección del Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:

· de 250 a 750 trabajadores 1.

· De 751 a 2.000 trabajadores 2.

· De 2.001 a 5.000 trabajadores 3.

· De 5.001 en adelante 4.

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por 1 solo delegado sindical.

El número de delegados es ampliable por pacto colectivo o cualquier otro tipo de acuerdo.

Los delegados sindicales, aun en el supuesto de que no sean simultáneamente miembros del Comité de Empresa, gozan de las mismas garantías que éstos, así como el derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Comité de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene, tener acceso a la información que el empresario ponga a disposición del Comité de empresa, y ser oídos por el empresario antes de adoptar éste medidas de carácter colectivo que afecten a los afiliados al sindicato e incluso a los restantes trabajadores, así como sanciones a trabajadores afiliados.

5. REGIMEN JURIDICO SINDICAL Y TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL

A. REGIMEN JURIDICO SINDICAL

Los artículos 4 y 5 de la LOLS regulan el régimen jurídico sindical y, en tal sentido, establecen que los sindicatos constituidos al amparo de dicha Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto (que serán las unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales o en las correspondientes oficinas de la Comunidad Autónoma de tener efectuadas las transferencias en esta materia).

Dichos estatutos deberán contener, al menos:

1) La denominación de la organización, que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.

2) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.

3) Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrá de ajustarse a principios democráticos.

4) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de Estatutos, de fusión y disolución del sindicato.

5) El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

La oficina pública dispondrá de un plazo de diez días para publicar el depósito en el tablón de anuncios de la misma, en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente, indicando, al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato; asimismo, en el mismo plazo, podrá requerir a los promotores para que, en el plazo máximo de otros diez días, subsanen los defectos que se hayan observado.

Cualquier persona podrá examinar los estatutos depositados.

Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la Autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación (Procedimiento especial, regulado en los artículos 165 y siguientes de la LPL).

El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos.

La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad.

Los sindicatos constituidos al amparo de la LOLS responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. Pero no responderán por los actos individuales de sus afiliados, salvo que aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.

Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.

Los sindicatos constituidos al amparo de la LOLS podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.

B. TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL.

La libertad sindical es uno de los derechos protegidos por el artículo 53.2 de la CE mediante un régimen máximo de garantías; la tutela específica deparada a la libertad sindical se traduce en la posibilidad de interponer recurso de amparo en caso de violación del derecho, tras haberse seguido los procedimientos basados en la preferencia y sumariedad a que se refiere el artículo 53.1 de la CE.

El Título V de la LOLS se refiere, expresamente, a la tutela de la libertad sindical y a la represión de conductas antisociales, estableciendo en el artículo 12 que serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier discriminación en el empleo, en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos, o al ejercicio, en general, de actividades sindicales.

Precisando, el artículo 13 LOLS indica que el trabajador o sindicato que estimen lesionados los derechos de libertad sindical pueden recabar la tutela correspondiente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Tal tutela se solicitará ante la jurisdicción competente. (Proceso especial regulado en los artículos 175 a 182 LPL).

Expresamente, se consideran lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente, o en otra forma, sindicatos con el mismo propósito de control.

Incorporamos a continuación el Capítulo XI del RD Legislativo 2/1995, Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, “Tutela de los derechos de libertad sindical”, como una de las modalidades procesales que desarrolla la LPL.

DE LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

Artículo 175.

1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social.

2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca, así como cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, podrán personarse como coadyuvantes. Estos no podrán recurrir ni continuar el proceso con independencia de las partes principales.

3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.

Artículo 176.

El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad.

Artículo 177.

1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.

2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical.

3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81.1 de esta Ley, el Juez o la Sala rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este capítulo, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el Juez o la Sala podrá dar a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para una u otra fuese competente y dicha demanda reuniese los requisitos exigidos por la Ley.

Artículo 178.

1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición cuando se trate de presuntas lesiones que impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación.

2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado o Tribunal citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada.

3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.

Artículo 179.

1. Admitida a trámite la demanda, el Juez o Tribunal citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.

2. En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

3. El Juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

Artículo 180.

1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, (en redacción dada por la LO 3/2007, de 22 de marzo).

2. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pudiera haber acordado.

Artículo 181.

Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.

Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (redacción dada por la LO 3/2007, de 22 de marzo).

Artículo 182.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.

Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas (artículo 15 LOLS).

Junto a la tutela jurisdiccional no podemos ignorar que existe una tutela administrativa de la libertad sindical; el ET tipifica numerosas infracciones graves y muy graves de contenido antisindical (Entre otros, los artículos 6, 7, 8 y 12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y sancionas en el Orden Social)

6. LAS ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS

Es significativo que el artículo 7 de la CE se ocupe, simultáneamente, de los fines de los sindicatos y patronales, de la libertad de creación de unos y otras y del principio de democracia que debe presidir la estructura y funcionamiento de ambos.

La LOLS reconoce la libertad de sindicación empresarial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la CE y de los convenios internacionales suscritos por España, y este reconocimiento lo hace en la Disposición Derogatoria de la LOLS que, adicionalmente, declara aplicables a las asociaciones empresariales las normas de la L. 19/1977, de 1 de abril (reguladora del derecho de asociación sindical) y del RD 873/77, de 22 de abril (que desarrolla la Ley anterior en materia de depósito de estatutos); ambas disposiciones son derogadas respecto de los trabajadores por la LOLS en cuanto se opongan a ella. Según la Exposición de Motivos de la LOLS se trata de constitucionalizar y mantener la plena vigencia de lo establecido en materia de asociacionismo empresarial por la L. 19/1977. Al margen de esta confusa formulación parece que el fin de la norma no es otro que el de incluir el derecho de asociación empresarial dentro de la libertad sindical que proclama el artículo 28.1 de la CE, otorgándole con ello la protección máxima correspondiente a tal libertad, pero segregando su regulación del texto de la LOLS.

La más importante central empresarial del país es la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), fundada en 1.977, a la que se adhirió en 1.980 la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME). En el ámbito europeo funcionan las centrales empresariales UNICE (Unión de Industria de la Comunidad Europea) y CEEP (Centro Europeo de Empresas Públicas).

CONCLUSIÓN

Como hemos podido ver a lo largo de este tema los sindicatos persiguen la defensa y mejora de las condiciones de trabajo de sus asociados, teniendo como función básica la de compensar el poder patronal. Nuestra CE reconoce como un derecho fundamental la libertad de sindicación, y tras hacer un recorrido sobre el funcionamiento de los sindicatos, hemos analizado la representatividad sindical, por la cual se personifica en uno o en varios individuos para que la acción de los sindicatos pueda desarrollarse. Asimismo, hemos desarrollado tanto los derechos sindicales de los trabajadores, como de los que ocupen cargos electivos sindicales, así como los derechos de los trabajadores que participen en la negociación de convenios colectivos. También hemos indicado la existencia de unas secciones sindicales en la empresa, como conjunto organizado de los trabajadores de la empresa, así como la existencia de los delegados sindicales, cuando una sección sindical con presencia en el Comité de Empresa supera los 250 trabajadores.

Hemos estudiado el régimen jurídico sindical, así como cuál es la tutela específica deparada a la libertad sindical, como derecho fundamental que es.

Y, finalmente, hemos hecho referencia, muy breve, al reconocimiento de la libertad de sindicación de los empresarios, mediante las llamadas asociaciones de empresarios.

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