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Tema 34 – Organización de los centros de Educación Infantil. Marco legal. Órganos de gobierno: funciones y relaciones. El equipo docente. Servicios de Orientación y apoyo. Relaciones entre el educador, la familia, la comunidad educativa y otros profesionales.

1.- ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL. MARCO LEGAL.

1.- La organización de la escuela infantil.

1.2.- Marco legal

1.3.- El reglamento orgánico (R.O.C.)

2.- ÓRGANOS DE GOBIERNO: FUNCIONES y RELACIONES. ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE. EL EQUIPO DOCENTE

3.- SERVICIOS DE ORIENTACIÓN Y APOYO.

3.1. Servicios de orientación y apoyo de carácter foRMal

3.1.1. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica. (E.O.E.P .)

3.1.2. Los equipos de atención temprana

3.1.3. Los equipos específicos

3.1.4. Profesores de apoyo itinerantes

4.- RELACIONES ENTRE EL EDUCADOR, LA FAMILIA, LA COMUNIDAD

EDUCATIVA Y OTROS PROFESIONALES. .

4.1. Participación de los padres

4.1.1. Asociaciones de padres de alumnos

4.2.Participación de las familias en el período de adaptación

5.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Y LEGISLATIVAS

1.- ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL . MARCO LEGAL.

1.- La organización de la escuela infantil.

La organización de los centros de educación infantil está regulada por el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria (Real Decreto 82/1996, de 26 de enero (B.O.E. 20 de febrero), en sus rasgos fundamentales. No obstante con la aparición de la Ley de Calidad, quedan sustancialmente modificados algunos aspectos del mismo.

Para la aplicación más concreta del R.O.C. apareció en el “BOE” de 6 de julio, la Orden 29 de junio de 1.994 , que complementaba en los aspectos organizativos al Reglamento orgánico. Esta Orden fue -de aplicación al anterior Reglamento Orgánico, pero según la Orden de 29 de febrero de 1.996 (B.O.E. 9 de marzo), lo es también para el actual R.O.C.

Las instrucciones contenidas en la Orden de 29 de junio están estructuradas en ocho capítulos:

1.- Órganos de coordinación docente. 2.- Régimen de funcionamiento. 3.- Horario general del centro. 4.-.Horarios de los alumnos. 5.-Horarios de los profesores. 6. -Horario del personal de administración y servicios. 7- Colegios Rurales Agrupados. 8. -Otras disposiciones .

Estos ocho capítulos están divididos -a su vez -en ciento seis apartados, que poseen un contenido concreto e independiente .

1.2.- Marco legal

Desde el punto de vista legal, la organización y el funcionamiento de los centros de Educación Infantil están regulados por las siguientes disposiciones oficiales:

* L.O.G.S.E. 1/1990 , de 3 de octubre. Ley orgánica de ordenación general del sistema educativo.

* L.O.P.E.G.C.E. Ley Orgánica 9/1.995 de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros.

El desarrollo legislativo de la LOGSE y la LOPEGCE aporta las siguientes disposiciones en lo que se refiere a organización de los centros.

* Orden de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria. (“B.O.E. ” 6 de Julio)

* Real Decreto 82/1996, de 26 de enero (B.O.E. 20 de febrero) por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las

escuelas de educación infantil y de los colegios de primaria. (Conocido en ambientes profesionales por las siglas ROC).

* Orden de 28 de febrero de 1.996 por la que se regula la elección de los Consejos Escolares y órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria.

*Orden de 29 de febrero de 1.996 (B.O.E. 9 de marzo) por la que se modifican las Órdenes de 29 de junio de 1.994 y por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y Primaria.

* Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Esta Ley da un giro para algunos bastante radical a los planteamientos Logse. De ahí que actualmente sea la referencia más notable en el contexto normativo educativo.

1.3.- El reglamento orgánico (R.O.C.)

El actual reglamento orgánico emana, en primer lugar del del Real Decreto 82/1996, de 26 de de enero, por el que se aprueba el reglamento, orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios, de educación primaria. Por otro lado, como venimos señalando, la Loce introduce cambios fundamentales derogando distintos aspectos del reglamento orgánico.

En las primeras consideraciones de este R.D. se indica que la L.O.P.E.G.C.E. en sus Tírulos I, II y III, introducen importantes novedades sobre fomento de la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo, sobre el apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno de los mismos centros y sobre el establecimiento de procedimientos para la evaluación del sistema educativo, de los centros, de la labor docente, de los cargos directivos y de la actuación de la propia Administración Educativa, que justifican la aparición de este Real Decreto, puesto que anteriormente en el año 1.993 se aprobó otro R.D. como desarrollo de la LOGSE.

1.3.1.-Denominación de los centros

Los Centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la

denominación específica que apruebe dicho Ministerio a propuesta del Consejo Escolar y con el informe favorable del Ayuntamiento del Municipio donde radique.

No podrán existir en el mismo municipio escuelas de Educación Infantil con la misma denominación específica.

La denominación del Centro figurará en la fachada del edificio. en lugar visible.

La Loce señala que los centros públicos de Educación Infantil se denominaran Escuelas Infantiles.

2.- ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN INFANTIL: FUNCIONES Y RELACIONES..

Para el desarrollo de este apartado vamos a seguir el Capitulo V de la Loce.

“CAPÍTULO V De los órganos de gobierno, órganos de participación en el control y gestión y órganos de coordinación de los centros docentes públicos.

SECCIÓN 1.ª PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 77. Principios.

1. En los centros docentes públicos existirán órganos de gobierno y órganos de participación en el control y gestión de los mismos.

2. Los órganos de gobierno y de participación en el control y gestión de los centros velarán para que las actividades de éstos se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación establecidos en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.

3. Además garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.

Artículo 78. Tipos de órganos.

1. Los centros docentes públicos tendrán los siguientes órganos de gobierno y de participación en el control y gestión:

a) Órganos de gobierno: Director, Jefe de Estudios, Secretario y cuantos otros determinen las Administraciones educativas.

b) Órganos de participación en el control y gestión: Consejo Escolar, Claustro de profesores y cuantos otros determinen las Administraciones educativas.

2. Las Administraciones educativas determinarán la periodicidad de las reuniones de éstos órganos, así como su régimen de funcionamiento.

3. Los órganos de participación en el control y gestión del centro evaluarán periódicamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de éste y analizarán los resultados de las pruebas externas que se realicen en el mismo.

4. El Consejo Escolar y el Claustro de profesores, así como los órganos de gobierno y los distintos sectores de la comunidad educativa colaborarán en los planes de evaluación del centro que se les encomienden, en los términos que las Administraciones educativas establezcan, sin perjuicio de los procesos de evaluación interna que se realicen en el centro.

SECCIÓN 2.ª ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 79. Director.

El Director es el representante de la Administración educativa en el centro y tiene atribuidas las siguientes competencias:

a) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

b) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas aplicables.

c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro hacia la consecución del proyecto educativo del mismo, de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.

d) Ostentar la representación del centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

e) Colaborar con los órganos de la Administración educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del centro.

f) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.

g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.

h) Favorecer la convivencia en el centro, resolver los conflictos e imponer todas las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, de acuerdo con las normas que establezcan las Administraciones educativas y en cumplimiento de los criterios fijados en el reglamento de régimen interior del centro. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.

k) Promover planes de mejora de la calidad del centro, así como proyectos de innovación e investigación educativa.

l) Impulsar procesos de evaluación interna del centro y colaborar en las evaluaciones externas.

m) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.

Artículo 80. Equipo directivo.

1. El Director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los cargos de Jefe de Estudios y Secretario, y demás órganos de gobierno, de entre los profesores con destino definitivo en dicho centro. La Jefatura de Estudios deberá recaer en un profesor de los cuerpos del nivel educativo y régimen correspondiente.

2. Los órganos de gobierno constituirán el equipo directivo y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones conforme a las instrucciones del Director.

3. Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del Director.

Asimismo, la Administración educativa cesará a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el Director, a propuesta de éste mediante escrito razonado, previa comunicación al Consejo Escolar del centro.

4. En los centros de nueva creación, el Jefe de Estudios y el Secretario serán nombrados directamente por la Administración educativa.

5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.

SECCIÓN 3.a ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL Y GESTIÓN DE LOS CENTROS

Artículo 81. Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar es el órgano de participación en el control y gestión del centro de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa.

2. El Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director del centro, que será su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El Secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

Además, en los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar, un representante del personal de atención educativa complementaria.

3. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria. En ningún caso podrá ser elegido un alumno que haya sido objeto de sanción por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro durante el curso en que tenga lugar la celebración de las elecciones.

4. Los alumnos del tercer ciclo de Educación Primaria y de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que establezcan las Administraciones educativas.

5. Las Administraciones educativas regularán las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional específica o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

6. Las Administraciones educativas determinarán el número total de miembros del Consejo Escolar y regularán el proceso de elección de los representantes de los distintos sectores que lo integran.

7. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de Educación Especial, en los que se impartan enseñanzas de régimen especial, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo y en el artículo 78 de esta Ley a la singularidad de los mismos.

Artículo 82. Atribuciones del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:

a) Formular propuestas al equipo directivo sobre la programación anual del centro y aprobar el proyecto educativo, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.

b) Elaborar informes, a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y sobre aquellos otros aspectos relacionados con la actividad del mismo.

c) Participar en el proceso de admisión de alumnos y velar para que se realice con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

d) Aprobar el reglamento de régimen interior del centro.

e) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.

f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidación.

g) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar.

h) Proponer las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con otros centros, entidades y organismos.

i) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa.

j) Ser informado de la propuesta a la Administración educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.

k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

2. Las Administraciones educativas podrán establecer una denominación específica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.

Artículo 83. Claustro de profesores.

1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el control y gestión del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos docentes del centro.

2. El Claustro será presidido por el Director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.

Artículo 84. Atribuciones del Claustro de profesores.

El Claustro de profesores tendrá las siguientes atribuciones:

a) Formular al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general anual, así como evaluar su aplicación.

b) Formular propuestas al Consejo Escolar para la elaboración del proyecto educativo e informar, antes de su aprobación, de los aspectos relativos a la organización y planificación docente.

c) Informar el proyecto de reglamento de régimen interior del centro.

d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y en la Comisión de selección de Director prevista en el artículo 88 de esta Ley.

f) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.

g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa, así como cualquier otro informe referente a la marcha del mismo.

h) Ser informado por el Director de la aplicación del régimen disciplinario del centro.

i) Ser informado de la propuesta a la Administración educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.

j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

SECCIÓN 4.ª ÓRGANOS DE COORDINACIÓN

Artículo 85. Órganos de coordinación docente.

1. En los Institutos de Educación Secundaria existirán departamentos de coordinación didáctica, que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las asignaturas o módulos que se les encomienden. Cada departamento de coordinación didáctica estará constituido por los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas de las asignaturas o módulos asignados al mismo.

2. Las Administraciones educativas podrán establecer otros órganos de coordinación además de los señalados, con carácter general, en el apartado anterior.

3. La Jefatura de cada departamento será desempeñada por un funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, titular de alguna de las especialidades integradas en los respectivos departamentos.

En ausencia, en los respectivos centros, de funcionarios del cuerpo de Catedráticos mencionado en el párrafo anterior, la Jefatura de los departamentos de Coordinación Didáctica podrá atribuirse a un profesor funcionario perteneciente al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria.

4. En los departamentos de los centros públicos en los que se impartan enseñanzas de régimen especial, se adaptará lo establecido anteriormente a sus características específicas.

CAPÍTULO VI De la selección y nombramiento del Director de los centros docentes públicos

Artículo 86. Principios generales.

1. La selección y nombramiento de Directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera de los cuerpos del nivel educativo y régimen a que pertenezca el centro.

2. La selección se realizará de conformidad con los principios de publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 87. Requisitos.

Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de, al menos, cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.

b) Haber impartido docencia directa en el aula como funcionario de carrera, durante un período de igual duración, en un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Estar prestando servicios en un centro público del nivel y régimen correspondientes, con una antigüedad en el mismo de, al menos, un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocante.

Artículo 88. Procedimiento de selección.

1. Para la designación de los Directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos.

2. La selección será realizada por una Comisión constituida por representantes de las Administraciones educativas y, al menos, en un treinta por ciento por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro.

3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, y en la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor. Se valorará de forma especial la experiencia previa en el ejercicio de la dirección.

4. Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros. Asimismo, establecerán los criterios objetivos y el procedimiento aplicables a la correspondiente selección.

Artículo 89. Nombramiento.

1. Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial, organizado por las Administraciones educativas, consistente en un curso teórico de formación relacionado con las tareas atribuidas a la función directiva y en un período de prácticas. Los aspirantes seleccionados que tengan adquirida la categoría de Director a que se refiere el apartado 3 de este artículo, estarán exentos de la realización del programa de formación inicial.

2. La Administración educativa nombrará Director del centro que corresponda, por un período de tres años, al aspirante que haya superado este programa.

3. Los Directores así nombrados serán evaluados a lo largo de los tres años. Los que obtuvieren evaluación positiva adquirirán la categoría de Director para los centros públicos del nivel educativo y régimen de que se trate. Dicha categoría surtirá efectos en el ámbito de todas las Administraciones educativas.

Artículo 90. Duración del mandato.

El nombramiento de los Directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.

Artículo 91. Nombramiento con carácter extraordinario.

1. En ausencia de candidatos o cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado ningún aspirante, la Administración educativa nombrará Director, por un período de tres años, a un profesor funcionario de alguno de los niveles educativos y régimen de los que imparta el centro de que se trate, que reúna, al menos, los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente de procedencia.

b) Haber sido profesor, durante un período de cinco años, en un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.

2. En el caso de centros de nueva creación, se estará a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. En estos centros, la duración del mandato de todos los órganos de gobierno será de tres años.

3. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan Enseñanzas Artísticas, de Idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 92. Apoyo al ejercicio de la función directiva.

1. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a los Directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar los proyectos de mejora de la calidad.

2. Asimismo, organizarán cursos de formación de directivos que actualicen sus conocimientos técnicos y profesionales, a los que periódicamente deberá acudir el Director y el resto del equipo directivo.

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá colaborar con las Administraciones educativas mediante la oferta periódica de planes de formación que promuevan la calidad de la función directiva.

4. Con el objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones, las Administraciones educativas promoverán procedimientos para eximir, total o parcialmente, al equipo directivo y, especialmente, al Director de la docencia directa en función de las características del centro.

Artículo 93. Cese del Director.

1. El cese del Director se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por la Administración educativa.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada por la Administración educativa competente por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de Director, previa audiencia al interesado. En este caso, el profesor no podrá participar en ningún concurso de selección de Directores durante el período de tiempo que determine la Administración educativa.

2. El Director, finalizado el período de su mandato incluidas las posibles prórrogas, deberá participar de nuevo en un concurso de méritos para volver a desempeñar la función directiva.

Artículo 94. Reconocimiento de la función directiva.

1. El ejercicio de cargos directivos y, en especial, del cargo de Director, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas.

2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de Director será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, así como para otros fines de carácter profesional, dentro del ámbito docente, que establezcan las Administraciones educativas.

3. Los Directores de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el período de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas. En todo caso, se tendrá en cuenta a estos efectos el número de años de ejercicio del cargo de Director.”

3.- SERVICIOS DE ORIENTACIÓN Y APOYO.

Los servicios de orientación y apoyo a la escuela infantil los podemos clasificar en dos grandes grupos:

a) Servicios de orientación y apoyo de carácter formal. Son servicios normalmente regulados por el M.E.C. o las Consejerías de Educación de la comunidades autónomas con competencias plenas en educación.

b) Servicios de orientación y -en especial- de apoyo de carácter no formal. Estos servicios suelen ser no reglados y muy variados y dependen en la mayoría de los casos de las concejalías correspondientes de los ayuntamientos y de algunas comunidades autónomas.

3.1. Servicios de orientación y apoyo de carácter formal.

Los servicios de apoyo a la escuela infantil están integrados por los profesionales o

instituciones que directa o indirectamente inciden en el desarrollo de la actividad docente con el objetivo de ofrecer respuestas adecuadas a las necesidades específicas que se puedan presentar en la intervención y acción educativa de esta etapa.

En el caso del M.E.C. los servicios de orientación y apoyo están estructurados en tres niveles, que responden a la estructura organizativa de la escuela infantil:

a) Este primer nivel corresponde al aula y al grupo de alumnos, a través de la acción tutorial orientadora y de apoyo que corresponde -en especial al tutor- y en general a todos los profesores que intervienen con el alumno. –

b) El segundo nivel es el que se refiere a la escuela o centro escolar, a través de la institución educativa y los recursos disponibles en ella, profesor orientador, profesor de audición y lenguaje, profesores de educación compensatoria, etc. Esta intervención se realizará con carácter interno.

c) El tercer nivel es el que se refiere al sistema educativo en general, normalmente estaría formado por todos los apoyos externos que recibe la escuela infantil. Es el caso de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, los Centros de Recursos (integrados en los Centros de Profesores), las unidades de Programas de la Direcciones Provinciales y la propia Inspección Educativa.

3.1.1. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica. (E.O.E.P.)

Estos equipos se encuentran regulados, en lo que se refiere a sus funciones y estructura, por la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1.992.(“BOE del 18”).- Específicamente, fueron regulados por una Disposición de la Dirección General de Renovación Pedagógica publicada en el BOMEC núm 32, de 9 de agosto de 1.993.

Los EOEP pueden ser de carácter general (para atender una etapa educativa) o con carácter especializado (para la atención de alumnos con determinadas deficiencias). Es el caso de los equipos de atención temprana o de los equipos especializados en la atención educativa a sordos, ciegos, deficientes motóricos, etc.

COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LOS EOEP

Los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de carácter general suelen estar formados por Psicólogos, Pedagogos, Trabajadores Sociales y en algunos casos Maestros de Audición y Lenguaje.

El ámbito de actuación de los EOEP corresponde al sector previamente diseñado por la administración educativa, entendiéndose por sector a un distrito, barrio o zona.

Las funciones suelen estar organizadas desde tres ámbitos distintos :

* Funciones propias del ámbito sectorial.

Funciones de colaboración y coordinación:

-con los servicios de Inspección Educativa

-con servicios de carácter, social, cultural, sanitario,etc., de la zona o sector.

-con los Centros de Profesores y Recursos

-con los centros educativos y con otros Equipos de Orientación.

-con los centros específicos de Educación Especial.

Funciones de colaboración con programas formativos de padres de alumnos.

Funciones de evaluación psicopedagógica de los alumnos con necesidades educativas especiales.

* De apoyo especializado a los centros:

-Colaboración en los procesos de elaboración, puesta en marcha, revisión y evaluación de los Proyectos Curriculares.

-Atención individualizada del alumnado.

-Programas de promoción de la cooperación entre familias y centros educativos.

* De apoyo según los perfiles profesionales de sus miembros: .

-Los Psicólogos y Pedagogos pueden ser miembros de la Comisión de Coordinación Pedagógica de los centros que le sean asignados.

-Los Trabajadores Sociales (Profesores Técnicos de Servicios a la Comunidad) a través del Real Decreto de ordenación de las acciones. dirigidas a la compensación de desigualdades en educación han adquirido un papel relevante para el desarrollo de actuaciones de compensación educativa.

-Los Maestros de Audición y Lenguaje se responsabilizarán del apoyo especializado que requieren los alumnos con dificultades de comunicación oral y escrita.

3.1.2. Los equipos de atención temprana.

Los Equipos de Atención Temprana son los responsables de identificar las situaciones y circunstancias de riesgo social y familiar que puedan influir en el correcto desarrollo de la escolarización del alumnado de la Etapa de Educación Infantil, así como anticiparse ala aparición de problemas, detectando los posibles problemas antes de su aparición y facilitando la intervención que le correspondan.

Por la tanto su principal objetivo es contribuir a mejorar las condiciones en los centros que escolarizan alumnado con necesidades educativas especiales en la etapa de educación infantil.

COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

Los Equipos de Atención Temprana están compuestos por los mismos profesionales que los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica: Psicólogos, Pedagogos, Maestros de Audición y Lenguaje y Trabajadores Sociales.

: Las funciones de los Equipos de Atención Temprana están establecidas en tomo a:

-Funciones en el ámbito sectorial .

Se refieren a todas aquellas que tienen como meta la consecución de los medios necesarios para la intervención especializada que tienen encomendados.

-Funciones de apoyo especializado

Relacionadas específicamente con los centros de Educación Infantil en lo que se refiere a colaboración y a los equipos docentes de los centros. También se apoya a los alumnos con necesidades educativas especiales en lo que se refiere a la prevención y detección temprana de este alumnado, así como en la aplicación de los programas de intervención especializada que requieran.

3.1.3. Los equipos específicos

Estos equipos colaboran con lo demás equipos con el fm de mejorar la calidad de la ~ enseñanza y contribuir al adecuado desarrollo curricular .

Su ámbito de actuación es más amplio, tanto en lo que se refiere a la circunscripción territorial competente, como a las etapas educativas en las. que intervienen.

-Estos equipo están diseñados como servicios cualificados para el desempeño de funciones y tareas especializadas en la atención educativa de alumnos que presentan graves dificultades motóricas, sensoriales o del desarrollo.

3.1.4. Profesores de apoyo itinerantes

Los profesores de apoyo itinerantes se enmarcan dentro de la Educación Especial y de la integración de alumnos con necesidades educativas especiales. Si bien en determinadas zonas rurales, algunos profesores especialistas están adscritos a un CRA (Centro Rural Agrupado) y su tarea consiste en trabajar en varias o en todas las localidades de ese CRA.

La mayoría de las funciones de estos profesores están orientadas a la colaboración con el profesor-tutor, el apoyo de materiales y recursos y a la atención directa a determinados alumnos o grupos.

4..-RELACIONES ENTRE EL EDUCADOR, LA FAMILIA, LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y OTROS PROFESIONALES

El establecimiento de relaciones entre los distintos sectores de la comunidad educativa , -en Educación Infantil- es de primordial importancia para conseguir un perfecto funcionamiento de la escuela infantil, pero a la vez serán los elementos que favorezcan y “‘ aporten ayudas, orientación, interacción etc. que al final repercutirá indudablemente de forma favorable en el alumnado.

La participación, ayuda y orientación de otros profesionales ajenos estructuralmente, “”, pero complementarios a la escuela infantil, será, necesaria en muchas ocasiones.

Los ayuntamientos aportan profesionales (pediatras, trabajadores sociales, psicólogos, etc.) que la escuela infantil por sí misma no podría permitirse, por lo tanto la fluidez de relaciones y la participación en la programación de las actividades en las que intervengan , estos sectores debe ser un pilar importante en el que apoyar la acción educativa.

4.1. Participación de los padres

La participación de los padres de alumnos, maestros y Ayuntamientos en la gestión de los centros se efectuará, de conformidad con lo previsto en le Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, a través del Consejo Escolar .

Con independencia de otras funciones participativas (específicas de la Educación Infantil) que, mencionaremos a continuación, no debemos olvidar que además del Consejo Escolar, las asociaciones de padres de alumnos desempeñan un importantísimo papel para el establecimiento de relaciones entre la comunidad educativa y el centro en general.

5.1.1. Asociaciones de padres de alumnos

En las Escuelas de Educación Infantil podrán existir las asociaciones de padres de alumnos que están reguladas por el Real Decreto 1533/1986. de 11 de julio.

COMPETENCIAS

a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo y de la Programación general anual. ,

b) Informar al Consejo Escolar de aquellos aspectos de la marcha del centro que consideren oportunos.

c) Informar a los padres de su actividad.

d) Recibir información del Consejo Escolar sobre los temas tratados en el mismo, así -, como recibir el orden del día de dicho Consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.

e) Elaborar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de éste .

f) Elaborar propuestas de modificación del Reglamento de Régimen Interior .

g) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias.

h) Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el Consejo Escolar .

i) Recibir un ejemplar del Proyecto educativo, del Proyecto curricular de etapa y de sus modificaciones.

j) Recibir información sobre los libros de texto y. los materiales didácticos adoptados por el centro.

k) Fomentar la colaboración entre los padres y los maestros del centro para el buen funcionamiento del mismo.

l) Utilizar las instalaciones del centro en los términos que establezca el Consejo Escolar .

5.2.Participación de las familias en el período de adaptación

En el período de adaptación la colaboración de los padres o tutores y otros familiares es un elemento imprescindible para el buen funcionamiento del mismo. La incorporación por primera vez al centro del alumnado de educación infantil requerirá, por parte del equipo docente del. ciclo, la planificación del período de adaptación. Esta planificación deberá realizarse al inicio del. curso y contemplará el desarrollo, entre otros, de los siguientes aspectos:

a) Contactos con los familiares del alumno y mecanismos de colaboración para su mejor inserción en el centro..

b) Flexibilidad del horario escolar , que posibilite el inicio escalonado de las actividades , lectivas.

c) Actividades específicas encaminadas a facilitar una mejor adaptación.

5.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Y LEGISLATIVAS

núm.l. Comunidad de Madrid. Consejería de Educación y Juventud. Madrid.

REFERENCIAS LEGISLATIVAS ~,

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