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Tema 1B – Modelos de explotación agraria. Régimen de tenencia de la tierra. Sociedades y asociaciones agrarias. La política agraria comunitaria. Legislación comunitaria nacional y autonómica.

La Unión Europea: Antecedentes y Objetivos.

Intentos de unión Europea anteriores a la segunda guerra munidal: La idea de europa se podía sentir con claridad por los trabajos de la Unión Paneuropea en el periodo de entreguerras, creada en 1924, que supuso un germen de la idea europeista que iba calando en los ambioentes intelectuales de mayor influencia de europa.

Tras la Segunda guerra Mundial el comercio europeo estaba muy deteriorado realizandose el comercio a base de acuerdos bilaterales. Wiston Churcill en septiembre de 1945 propuso la creación de los Estados Unidos de Europa, lo que provocó la creación del consejo de europa, que paso a ser el primer organismo intergubernamental creado con el proposito de avanzar en ael camino de la Unión europea, aunque la oposición británica a otorgar verdaderos poderes dejó el proyecto carente de contenido. De esta manera se puede afirmar que los proyectos politicos de unión europea de preguerra y del Consejo Europeo resultaron un fracaso en contraste con los proyectos de cooperación centrados fundamentalmente en los problemas económicos.

Europa se encontraba en suna situación precaria, por una parte las industrias destruidas, sin stocks de materias primas, deudas frente a EEUU y pagos pendiente por reparaciones de guerra (Alemania e Italia) y por otra fuertes presiones de los partidos socialistas y comunistas hacia la socialización ante la precaria situación. La salida era la ayuda de EEUU o la planificación socialista. La primera fue adoptada por la Europa occidental y la segunda por las paises del Este. A través del Plan Marshall, el resultado de la cooperación económica europea fue impuesto por EEUU, quienes pensaban que la ayuda no sería suficiente si desde el mosaico de pequeños mercados separados no se evolucionaba hacia una mayor libertad de de tráfico entre sus multiples componentes.

Para coordinar la distribución de la ayuda de los Estados Unidos se formó la OECE (Organización Europea de Cooperación Económica). La UIRSS arrogandose la representación de los paises del Este, rechazó la ayuda. El 16 de abril de 1948 se firmaba en París el convenio Constituyente de la “Organización Europea de Cooperación Económica”, de la que solo quedaban excluidas España y Finlandia.

El crecimiento de la industria del carbón y del acero se estaba viendo impedido por la segmentación del mercado europeo, fruto de la existencia de aranceles entre los paises. Se propuso potenciar este sector, creando un mercado común del carbón y del acero que permitiera la potenciación de su capacidad productiva y sentara las bases del acercamiento franco-alemán. En el seno dela OECE seconstituyeron los comités del carbón y del acero. Esta propuesta francesa fue secundada por Alemania, los tres miembros del Benelux e italia que inicaron conversaciones para constituir lo que luego será la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). El Reino Unido optaba por potenciar sus relaciones privilegiadas con los EEUU y la Commonwealth. Tras la firma del Tratado fundacional de la CECA el 18 de abril de 1951 el comercio intracomunitario se disparó con la supresión de las barreras, consiguiendoise una notable modernización de las instalciones. El éxito de la CECA sentó las bases para que se empezaran a negociar la extensión de lo acordado al conjunto de la economía.

Tras no prosperar un proyecto de ejercito común europeo (1954) por la oposición de Francia, se volcó la filosofia integradora hacia el aspecto económico. El Plan Beyen que propuso un plan de integración económica global, El Memorandum de Benelux (enero de 1955) que habló de integración de la economía y la creación de un mercado común europeo, la Conferencia de Mesina propuso realizar un informe que recogiera las ventajas de una unión aduanera con un supuesto mercado común en el que aún no se hacía referncia del aspecto agrícola y El informe Spaak que subrayo las razones politicas que aconsejaban la creación de un mercado común europeo ante la prosperidad americana y sovietica, fueron los pasos anteriores a la firma de los Tratados constitutivos de la CEE y del Euratom firmados en Roma el 25 de marzo de 1957, también llamado Tratado de Roma.

El objetivo básico del Tratado de Roma era la creación de un ente supranacional con personalidad propia cuya misión fundamental fuese la formación de un mercado común, como manifestación visible e inicial de una verdadera unión europea. Para cumplir esta misión la comunidad articuló actuaciones de supresión de barreras arancelarias, adoptó politicas comunes frente a terceros, politicas comunes en materia agricola, de trasnportes, economicas y finacieras, estableció asociaciones con paises de ultramar, creo un fonfo socil y un Banco Europeo de Inversiones.

El Acta Unica Europea que se suscribió en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 supuso una reforma institucional con el fin de agilizar la toma de decisiones del consejo, un mercado interior sin fronteras para las mercancias, se impulso el Sistema Monetario Europeo, y se desarrllarón politicas de investigación, desarrollo tecnologico, medio ambiente, asuntos sociales y de politica exterio comunes. Trtas comenzar la aplicación del AUE, la Comunidad se planteó la unión economica y monetaria y la unión politica. Estas voluntades quedaron firmadas con el Tratado para la Unión Económica y Monetaria firmado en febrero de 1992 en Maastricht.

El Tratado de Maastricht introdujo modificaciones referentes a la libre circulación de mercancias, capitales y en politica económica general. Además la antigua Comunidad pasa a denominarse Unión Europea. El tratado hace hincapié en politicas como juventud, cultura y saluda pública, protección de los consumidores, redes transeuropeas y cohesión social (Fondo de cohesión).

El Tratado de Maastricht fijo las fijo las etapas de libre circulación de capitales y de creación de Instituo Monetario Europeo, y dejó preparado el camino para que el Consejo Europeo de 1995 en Madrid definiera a la moneda comun (euro), estableciera el plan de puesta en marcha de la moneda única y los criterios de convergencia. En este momento Excepto Reino Unido y Dianamarca todos los demas estas dentro de la UEM.

Las ampliaciones:

Paises fundadores: Holanda, Belgica, Luxemburgo, Francia, Italia y Alemania

1ª ampliación (1973):Reino Unido, Irlanda y Dinamarca

2ª Ampliación (1981): Grecia

3ª Ampliación (1986): Portugal y España

4ª Ampliación (1995): Austria, Finlandia y Suecia.

La incorpaoración de Grecia, España y Portugal se produjerion cuando se supero el problema de falta de democracia existente. El proceso de integración española,cabe comentar, fue largo sobre todo para el sector de la Pesca y la hortofruticultura.

En estos momento nos encontramos en negociaciones para producir la 5ª ampliación que será haci los paises del Este.

Las fuentes del derecho comunitario.

Al igual que sucede en cualquier ordenamiento nacional, existe una jerarquía normativa entre las distintas disposiciones que emanan de la UE, estableciendose la distinción fundamental entre el Derecho originario o constitutivo, que se encuentra en la cúspide del sistema, con un ranga equivalente al que pueda tener la cosntitución dentro de un ordenamiento nacional, y el Derecho derivado, integrado por la legislación que se va introduciendo día a día en ejercicio de las competencias atribuidas a la comuniad.

Derecho originario o constitutivo: Está constituido por los siguientes Tratados en otros de menor trascendencia:

– Tratado de París para la CECA

– Tratado de Roma para la CEE y EURATOM

– Acta Unica Europea

– Tratado de la Unión europea

– Tratados de adhesión

Derecho derivado: Con este nombre se califica la función de desarrollo de los objetivos de los Tratados. Podriamos clasificarlos como sigue:

– Fuentes obligatorias o vinculantes

Reglamento

Directiva

Decisión

– Fuentes no obligatorias o no vincualntes

Recomendación

Dictamen

El Reglamento es una morma de carácter general, obligatorio en todos sus elementos y en todos los Estados Miembros. El Reglamento tiene aplicabilidad directa porque entra en vigor y a formar parte de los ordenamientos jurídicos nacionales, simplemente con su publicación en el DOCE, sin ser necesario que los Estados Miembros realicen ninguna incorporación a su ordenamiento nacional. Además tienae efecto directo al tener la posibilidad de ser invocado y aplicado a un caso concreto ante los jueces nacionales.

La Directiva es un instrumento normativo de carácter obligatorio, obliga a todo Estado Miembro destinatario de la misma respecto a los fines que la Directiva propone alcanzar, pero deja libertad a los EEMM para que desarrollen la forma y los medios más adecuados para cumplir dichos fines. No tiene en general aplicabilidad directa, ya que su publicación en el DOCE tiene un carácter meramente informativo y no se integra en el ordenamiento jurídico interno hasta que el Estado desarrolle y concreta dicha Directiva mediante una norma interna. Un particular no puede invocarla anrte un juez contra una norma interna.

La Decisión es un acto jurídico que solo obliga a los destinatarios, bien sea un Estado miembro o un particular, a los cuales se le notifica. Se trata de un acto individual más que un acto normativo.

La Recomendación se refiere a cuestiones de carácter general, por ejemplo, dar directrices a los EEMM sobre armonización de las legislaciones, aunque meramente orientativas.

El Dictamen expresa un punto de vista de una institución u organismo comunitario. Aunque no es vinculante, pero puede generar indirectamente efectos jurídicos al ser tenidos en cuenta en situaciones concretas.

Los principios Generales del Derecho Europeo son los siguientes:

– Los principios constitucionales del sistema europeo: de no discriminación entre ciudadanos de la Unión, libertad de circulación, solidaridad entre regiones, etc.

– Los Principios Generales derivados de Derecho Internacional, cuya labor principal se refiere a la interpretación de los Tratados Internacionales, privilegios e inmunidades

– Los Principios Generales comunes a los Estados Miembros, pueden ser invocados para definir como deben actuar las instituciones comunitarias

La Jurisprudencia Comunitaria aunque no es propiamente una fuente de derecho, tiene una importancia creciente. Su labor de vigilancia en el cumplimiento del derecho y su labor interpretativa, han hecho que algunos de los principios formulados por el Tribunal de Justicia Europeo, se hayan integrado en las normas constitucionales por propia voluntad de los Estados Miembros. Así principios como la primacía del derecho comunitario sobre los derechos internos y la eficaci directa de determinadas normas comunitarias son principios que han emanado de la labor jurisprudencial del Tribunal.

Relaciones entre el derecho comunitario, ordenamiento jurídico nacional y ordenamiento juridico de la comunidad Valenciana

Como consecuencia de la voluntaria incorporación de un Estado a la Comunidad Europea, se produce una atribución de competecnias internas a las instituciones de la comunidad, generandose una nueva distribución competencial y una cesión parcial de soberanía.

En las materias cedidas a la Comunidad regirán los Tratados o normas de Derecho Comunitario, lo que provoca la coexistencia entre dos Ordenamientos Juridicos dentro de cada Estado Miembro.

El hecho de que ambos Ordenamientos recaigan sobre las mismas personas fisicas y jurídicas, genera una frecuente relación entre unas normas y otras, condicionandose dicha relación por tres principios básicos: de autonomía, aplicación directa y primacía del Derecho comunitario.

La normativa comunitaria unas veces obligará a los EEMM a ejecutar (Reglamentos), otras a legislar (Directivas) y en otros casos solo orienta y aconseja (Recomendaciones).

La Comunidad Valenciana, al igual que el resto de las Comunidades Autónomas, son consideradas por la Unión Europea como entidades territoriales subestatales, pudiendo participar en el proceso de dos formas: directamente ante determinadasa instituciones comunitarias o indirectamente colaborando en la posición interna del Estado miembro.

Las CCAA pueden en el marca de sus competencias, desarrollar normativamente y ejecutar las normas comunitarias.

En cuanto a la participación interna de las CCAA en la formación de la posiciñón de España se establecen una serie de sistemas para coordinar la acción estatal con la autonómica:

– Coordinación bilateral entre el Estado y aquellas CCAA afectadas

– Conferencias Sectoriales entre el Estado y todas las CCAA

– Coordinación institucionalizada. Son foros especializados en asuntos comunitarios formado por responsables politicos en dicha materia del Estado y de las CCAA

Historicamente el Gobierno central ha mantenido una posición contraria a toda acción de las CCAA que excediera de la mera ejecución o cumplimiento de los mandatos comunitarios. Sin embargo una interpretación realizada por el Tribunal Constitucional entendió que cuando el Derecho Comunitario necesite de un desarrollo normativo o reglamentario y se traten de materias competencialmente atribuidas a las CCAA, serán estas quienes lleven a cabo dicho desarrollo.

Para una mejor colaboración entre el Estado y las CCAA, en la aplicación del Derecho Comunitario, se creó la Secretaria de Estado para la Unión Europea.

Respecto a la participación directa de las CCAA en el proceso de integración europea, la UE ha sido favorable a ceptar una participación controlada de los distintos entes subestatales que forman parte de los EEMM, considerando que no es incompatible el fenomeno regional con ese proceso de integración.

Dicha participación se integra en distinto grado:

– Presencia de las CCAA en el Consejo, previa autorización por parte del Estado que provienen

– Presencia de las CCAA en la Comisión, con permiso previo del Estado y siempre representando al Estado que pertenecen

– Oficinas de representación permanente en Bruselas. Que se han creado por la desconfianza que las CCAA tienen sobre los representantes estatales, y estan encargadas de recoger toda la información posible de forma directa

– Comité de las Regiones. Es el órgano creado por el Tratado de la Unión Europea, en el que las CCAA y entes subestatales de otros EEMM se representan así mismas

El Comité de la Regiones tine un carácter consultivo y está compuesto por representantes de los entes regionales y locales. Sus miembros son nombrados por el Consejo y una vez nombrados no estarán sujetos a ningún mandato imperativo. Recibirá consultas tanto del Consejo, como de la comisión y del Parlamento Europeo. Cuando el Comité Económmico y social sea consultado y emita un informe el comité de las Regiones podrá emitir un dicatamen si lo estima conveniente por haber interes regionales en juego. Puede también emitir dictamenes por propia iniciativa

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