Tema 22 – La relación jurídico laboral en el marco supranacional. El derecho comunitario europeo: sus fuentes; derecho originario y derecho derivado: los reglamentos, las directivas y las decisiones. Las funciones de los estados miembros en la aplicación del derecho comunitario. Otras normas supranacionales en materia laboral. La organización internacional del trabajo.

Tema 22 – La relación jurídico laboral en el marco supranacional. El derecho comunitario europeo: sus fuentes; derecho originario y derecho derivado: los reglamentos, las directivas y las decisiones. Las funciones de los estados miembros en la aplicación del derecho comunitario. Otras normas supranacionales en materia laboral. La organización internacional del trabajo.

1. LA RELACION JURIDICO-LABORAL EN EL MARCO SUPRANACIONAL

2. EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO: SUS FUENTES; DERECHO ORIGINARIO Y DERECHO DERIVADO: LOS REGLAMENTOS, LAS DIRECTIVAS Y LAS DECISIONES

A) Derecho Comunitario Europeo.

B) Finalidades fundamentales del Derecho Social Comunitario.

C) Derecho Originario y Derecho Derivado: Reglamentos, Directivas, Recomendaciones, Decisiones y Dictamen Comunitario.

3. LAS FUNCIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO

A) Aplicabilidad de los Reglamentos y las Directivas.

B) Integración del Derecho Social Comunitario al Derecho Español.

4. OTRAS NORMAS SUPRANACIONALES EN MATERIA LABORAL

5. LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

A) La Organización Internacional del Trabajo. Misión y concepto.

B) Miembros de la OIT.

C) Estructura de la OIT.

1) La Conferencia.

2) El Consejo de Administración.

3) La Oficina Internacional del Trabajo.

D) Acción de la OIT.

1) Los Convenios.

2) Las Recomendaciones.

3) Las Resoluciones.

BIBLIOGRAFÍA

§ CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1.978.

§ ALFREDO MONTOYA MELGAR, “Derecho del Trabajo”, 26ª Edición. Madrid 2005, Editorial Tecnos.

§ GUIA LABORAL 2006 Y DE ASUNTOS SOCIALES. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

§ AAVV, PRÁCTICA LABORAL. Editorial Deusto.

§ AAVV. PRÁCTICA LABORAL DE Y DE SEGURIDAD SOCIAL. Editorial Lex Nova

ALGUNOS SITIOS WEBS

§ www.boe.es Sitio Web del Boletín Oficial del Estado

§ www.mtas.es. Sitio Web del Ministerio de Trabajo

§ www.seg-social.es. Sitio Web de la Seguridad Social

§ www.inem.es. Sitio Web del INEM, Servicio Público de Empleo Estatal

§ http://europa.eu.int/index_es.htm Sitio Web de la UNION EUROPEA

§ www.constitucioneuropea.es Sitio Web de la CONSTITUCIÓN EUROPEA

§ www.ilo.org/public/spanish/index.htm Sitio Web de la OIT, en español

INTRODUCCIÓN

Las normas laborales no deben agotarse, únicamente, en el campo interno de los Estados, pero hemos de ver, dadas las necesidades actuales, hasta dónde se extienden esas normas y si realmente deben de tener un alcance internacional, ante el hecho de que los Estados han de afrontar los desafíos de la convivencia pacífica y los múltiples problemas que plantean diversas cuestiones particulares en las relaciones no sólo entre Estados, sino también entre los ciudadanos.

Intentaremos introducirnos en esa necesidad de que las normas laborales sean no sólo internas, sino también internacionales. Pero también hemos de irnos a terrenos más reducidos, como puede ser el ámbito europeo, en el que estamos muy directamente implicados con la adhesión de España a la Unión Europea. Tendremos que plantearnos cómo influyen las diferentes disposiciones emanadas de la Unión Europea en nuestro ordenamiento jurídico y cuál será la aplicabilidad de las mismas. Y, por último, nos adentraremos en el marco de la fuente institucional básica del Derecho Internacional “uniforme” del Trabajo: la Organización Internacional del Trabajo.

1. LA RELACION JURIDICO-LABORAL EN EL MARCO SUPRANACIONAL

El análisis de las normas laborales no se agota con la consideración de las disposiciones de carácter interno, sino que, para un estudio completo del sistema normativo del Derecho del Trabajo se han de tener en cuenta otras normas de carácter internacional.

El sistema normativo del Derecho del Trabajo se compone, por tanto, de normas emanadas de los poderes internos (estatales o extraestatales), y de normas producidas por poderes supranacionales o por acuerdos entre Estados.

La existencia de estas últimas categorías de normas encuentra su fundamento en las necesidades jurídico laborales planteadas por la comunidad y las relaciones internacionales.

Sobre la fuerza vinculante de estas normas puede decirse que sólo alcanzan su imperatividad cuando son ratificadas por el legislador interno o cuando ha habido cesión previa de soberanía (art. 93 Constitución Española). En consecuencia, la voluntad del Estado viene a ser, siempre, la última razón de obligar de las normas extra o supraestatales; la soberanía del Estado no consiente que alcancen vigor de norma jurídica otras reglas que las que se apoyan en las citadas ratificación o cesión.

De este modo, la validez práctica del Derecho Internacional del Trabajo está garantizada por la voluntad de los Estados miembros que, en virtud del “desdoblamiento funcional”, asumen, simultáneamente, la posición de entes soberanos de un espacio nacional y de copartícipes del gobierno internacional.

Las razones de ser del Derecho Internacional del Trabajo son múltiples: la concurrencia internacional, la contribución a la paz entre los pueblos, la acción en favor de la justicia social internacional, la necesidad de establecer una política social de conjunto, la persecución de un desarrollo económico y social equilibrado, la regulación de las situaciones en las que aparece un elemento internacional, la consolidación de las legislaciones nacionales, la necesidad de salvaguardar unas condiciones homogéneas de competencia entre los distintos Estados, la creciente movilidad laboral internacional y la propia aparición y expansión de las empresas internacionales, etc.

Ha aparecido un Derecho Internacional Público del Trabajo que se ocupa de la regulación de las relaciones entre Estados sobre materias laborales y de seguridad social y un Derecho Internacional Privado del Trabajo encargado de regular las relaciones jurídicas de trabajo en que interviene un factor o elemento extranjero.

El hito inicial básico en el proceso de internacionalización del Derecho del Trabajo se sitúa en el Tratado de Versalles, suscrito el 28 de junio de 1.919. Las altas partes del Tratado acordaron, entre otras cosas, la creación de la Organización Internacional del Trabajo, basándose en una serie de consideraciones:

a) La paz universal sólo puede lograrse sobre la base de la justicia social.

b) Existen condiciones de trabajo que entrañan, para un gran número de personas, la injusticia, la miseria y las privaciones, lo cual pone en peligro la paz universal.

c) La no-adopción por una nación cualquiera de un régimen de trabajo realmente humano es un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones.

El Gobierno español se adhirió al Pacto de la Sociedad de Naciones, inserto en el Tratado de Versalles, y a las estipulaciones de su Parte XIII (por la que se creó la OIT), en virtud de la autorización concedida por la Ley 14.8.1919.

El acceso del Derecho del Trabajo al plano internacional tiene lugar, además de por la vía fundamental de la O.I.T., a través de diversas instituciones internacionales:

n La ONU y dentro de ella el Consejo Económico y Social, que tiene entre sus fines promover niveles de vida más elevados, el pleno empleo, y el progreso económico y social

n La Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, sucesora de la Organización Europea de Cooperación Económica, que se ocupa de las cuestiones económico-sociales.

n El Consejo de Europa, tiene asimismo funciones de política social y laboral. En su seno funcionan una Comisión de asuntos sociales, de salud y familiares y una Comisión sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres

n La Comunidad Europea del Carbón y el Acero, tenía entre sus objetivos el de elevar las condiciones de vida y trabajo de la población de los países miembros.

n La originaria Comunidad Europea, tenía como tiene la actual Unión Europea, entre otros objetivos, los de elevar el nivel de vida de los trabajadores, facilitar su libre circulación por todo el territorio de la Comunidad, establecer una adecuada protección en materia de seguridad social, garantizar el empleo (se crea el Fondo Social Europeo), alcanzar una nivelación de las condiciones laborales en los distintos países miembros, etc.

2. EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO: SUS FUENTES: DERECHO ORIGINARIO Y DERIVADO: LOS REGLAMENTOS, LAS DIRECTIVAS Y LAS DECISIONES.

A. DERECHO COMUNITARIO EUROPEO

Las diversas necesidades internacionales se trasladan también a ámbitos particulares, en este caso, al ámbito europeo. El Consejo de Europa, organización regional creada el 5 de mayo de 1.949, engloba a diversos Estados europeos, y hace suya la obligación que se establece en la Carta de Naciones Unidas de adoptar todas las medidas precisas para cumplir los objetivos que, en el campo económico y social, se establecían en dicha Carta, teniendo como fin el respeto a los Derechos Humanos y el cumplimiento efectivo de esos Derechos.

El Consejo Europeo ha reconocido derechos económicos, sociales y culturales en la llamada Carta Social Europea (Turín, 1.961), que entró en vigor en 1.965, y que fue ratificada por España en 1.980. Dicha Carta ha sido precedida y seguida de una serie de Convenios que regulaban derechos en particular, como el Código Europeo de Seguridad Social de 1.964, ratificado por España en 1.995, el Estatuto del Trabajador Emigrante (1.977), el Acuerdo Europeo de Seguridad Social (1.972), el Convenio Europeo sobre Protección Social de los Agricultores (1.974), ratificado por España en 1.988.

La adhesión de España a las Comunidades Europeas (CECA, CEE y EURATOM) se produjo a través de una compleja instrumentación jurídica: el Tratado de 12.6.1985 de adhesión a la CEE (Comunidad Económica Europea) y a EURATOM (Comunidad Económica de Energía Atómica), fue ratificado por Instrumento de 20.9.1985, y otro Instrumento de 1.1.1986 formalizó la adhesión al Tratado constitutivo de la CECA (Comunidad Europea del Carbón y el Acero).

La adhesión de España a las Comunidad Europea, en 1.986, significa la aplicación tanto de los correspondientes Tratados, Actas y Declaraciones anejas, como de un complejo entramado de Reglamentos, Decisiones, Directivas, Recomendaciones y Dictámenes. Determinadas disposiciones, básicamente, las referidas a política social, se aplican, directamente, en España, dándose la primacía del Derecho Comunitario sobre el nacional de signo contrario.

La interpretación y aplicación del Derecho Comunitario compete a la Comisión y al Tribunal de la Comunidad, así como a los Jueces y Tribunales y a la Administración de España.

En 1.989 once Estados miembros (el Reino Unido quedó al margen), aprobaron la Carta Social de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores, que define los derechos de que deberían disfrutar todos los trabajadores de la Comunidad Europea.

En febrero de 1.992 se firma el Tratado de Maastricht por el que la Comunidad se trasforma en UNION EUROPEA, creándose la ciudadanía de la Unión, por lo que todas las personas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro serán ciudadanos de la Unión.

Uno de los objetivos fundamentales del Tratado de Maastricht es la libre circulación de las personas en las distintas modalidades de la actividad laboral: libre circulación de trabajadores, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios.

Un instrumento fundamental de la política social comunitaria es el FONDO SOCIAL EUROPEO, uno de cuyos fines principales es reducir los desequilibrios socioeconómicos entre las distintas regiones de los Estados europeos, así como fomentar la movilidad geográfica y ocupacional de los trabajadores y mejorar sus oportunidades de empleo a través de la formación y adquisición de nuevas cualificaciones.

El Tratado de Ámsterdam (2-10-1997) modificó el Tratado de la Unión Europea, resaltando los principios democráticos y el Estado de Derecho, y poniendo énfasis en el objetivo del empleo, así como la eliminación de desigualdades entre hombres y mujeres; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (10-12-2000) incluye varios de contenido laboral: libertad sindical, derecho al trabajo, libertad de empresa, igualdad en el trabajo, participación de los trabajadores, negociación colectiva, protección frente al despido, condiciones justas de trabajo, prohibición del trabajo infantil, protección social y seguridad y salud en el trabajo.

Por último, el Tratado de Niza, (26-2-2001) ha introducido importantes modificaciones en la composición y funcionamiento de las instituciones de la Unión. La Conferencia Intergubernamental que dio lugar al Tratado de Niza tenía un mandato muy claro. Se trataba de preparar a la Unión Europea para la ampliación , revisando los Tratados en cuatro ámbitos principales:

  • Tamaño y composición de la Comisión;
  • Ponderación de votos en el Consejo;
  • Ampliación de la votación por mayoría cualificada;
  • Cooperaciones reforzadas.

En definitiva, el Tratado de Niza, que entró en vigor el 1 de febrero del 2003, modifica nuevamente los Tratados UE y CE, cambia la forma de trabajo de las instituciones de la UE y convierte a la mayoría cualificada en la norma en muchos campos de la toma de decisiones de la UE, en vez de la unanimidad.

La Unión Europea desde el primero de mayo de 2004 está integrada por veinticinco Estados. (Ver ANEXO, al final del tema)

LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

El Consejo Europeo de Niza adoptó una Declaración relativa al futuro de la Unión en la que se hacía un llamamiento a un debate amplio y profundo sobre el futuro de la Unión. La Declaración planteaba la necesidad de estudiar la forma de establecer y supervisar una delimitación más precisa de las competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros, el estatuto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la simplificación de los Tratados con el fin de clarificarlos y facilitar su comprensión y el examen de la función de los Parlamentos nacionales en la arquitectura europea.

En suma, se trataba de reconocer “la necesidad de mejorar y supervisar permanentemente la legitimidad democrática y las transparencias de la Unión y de sus instituciones, con el fin de aproximar éstas a los ciudadanos de los Estados miembros”. Para ello la Conferencia acordó la convocatoria de una nueva Conferencia Intergubernamental.

Recogiendo el testigo de Niza, el Consejo Europeo de Laeken adoptó una nueva Declaración sobre el futuro de la Unión Europea. En este documento se indicaba que “para garantizar una preparación lo más amplia y transparente posible de la próxima Conferencia Intergubernamental, el Consejo Europeo ha decidido convocar una Convención que reúna a los principales participantes en el debate sobre el futuro de la Unión” con el objeto de “(…) examinar las cuestiones esenciales que plantea el futuro desarrollo de la Unión e investigar las distintas respuestas posibles”.

La Convención Europea, que inició sus trabajos el 28 de febrero de 2002 y los finalizó el 18 de julio de 2003, ha querido representar un paso significativo en términos cualitativos en el proceso de la construcción europea, en la medida en que ha sido un instrumento con el que se ha buscado poner límites al monopolio ejercido por los gobiernos de los Estados miembros a la hora de debatir y acordar posibles reformas de los textos constitutivos de la Unión. El 18 de julio de 2003 el Presidente de la Convención hizo entregó al Presidente en ejercicio del Consejo Europeo del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.

El 4 de octubre de 2003 se iniciaron los trabajos de la Conferencia Intergubernamental (CIG). Tras arduas negociaciones, que incluso estuvieron a punto de fracasar en el Consejo Europeo de Bruselas de diciembre de 2003, los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea alcanzaron un acuerdo político en el Consejo Europeo de Bruselas, sobre el proyecto de Tratado en cuestión.

Con fecha 12 de octubre de 2004 se aprobaron las Declaraciones anexas al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental y Acta Final.

El 29 de octubre de 2004 los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea firmaron en Roma la Constitución.

Actualmente se ha iniciado el proceso de ratificación por cada Estado miembro del texto constitucional. España fue el primer Estado que sometió a referéndum la Constitución Europea, el 20 de febrero de 2005. Otros países, sin embargo, como Francia y Holanda han rechazado en referéndum dicho texto constitucional

B. FINALIDADES FUNDAMENTALES DEL DERECHO SOCIAL COMUNITARIO

1) Uno de los objetivos básicos de la Unión Europea es la libre circulación de trabajadores dentro del espacio comunitario.

2) Otro gran objetivo comunitario es la armonización de las políticas y legislaciones sociales.

3) El tercer gran objetivo comunitario se refiere a la seguridad social y pretende garantizar la conservación de derechos de los emigrantes en el marco de la comunidad.

4) Se propugna la vía del “diálogo social europeo” entre los interlocutores sociales a escala comunitaria.

C. DERECHO ORIGINARIO Y DERECHO DERIVADO: LOS REGLAMENTOS, LAS DIRECTIVAS, LAS RECOMENDACIONES, LAS DECISIONES Y EL DICTAMEN COMUNITARIO

El Derecho de la Unión Europea comprende un doble tipo de normas jurídicas, diferenciables por su jerarquía, así como su función dentro del sistema interno de las mismas:

1. Derecho originario o primario, de rango jerárquico superior al resto del ordenamiento comunitario (la “Constitución” de la Comunidad), integrado por los Tratados fundacionales de las tres Comunidades (CEE, CECA y EURATOM), los Tratados modificativos de éstos y los sucesivos acuerdos de Adhesión de los Estados miembros.

2. Derecho derivado es el integrado en aplicación del Derecho originario por cuantos instrumentos emanan de las instituciones comunitarias que tienen atribuido poder normativo, es decir, el Consejo de Ministros, la Comisión, y, a raíz del Tratado de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente.

El Derecho Comunitario derivado, se manifiesta por medio de diversos instrumentos normativos:

a) REGLAMENTOS

El Reglamento tendrá un “alcance general”, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Son leyes comunitarias cuyos destinatarios pueden ser, cuando versan sobre materias laborales, los trabajadores y las empresas.

Deberán ser motivados y habrán de referirse a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación de los propios Tratados.

Son actos jurídicos normativos de los órganos con potestad reconocida, que tienen una aplicación directa e inmediata en todos los Estados miembros, entrando, una vez publicados, a tener plena vigencia en los distintos ordenamientos nacionales.

Los Reglamentos no son aplicables a destinatarios limitados, concretos o identificables, sino a su conjunto; son obligatorios en todos sus elementos; no necesitan intervención de las autoridades nacionales para su inserción en el orden jurídico interno y son generadores de derechos individuales, ya que pueden beneficiarse de ellos los sujetos de derecho de cada uno de los Estados miembros.

b) DIRECTIVAS

Las Directivas “obligarán al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse”, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales, la elección de la forma y de los medios. Son leyes comunitarias cuyos destinatarios son los Estados miembros.

La Directiva es un acto jurídico comunitario por el que se indica, a los Estados miembros, una serie de objetivos a cumplir en un plazo determinado de tiempo, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios destinados a alcanzarlos.

Emanan normalmente del Consejo de Ministros, aunque en ciertos temas, la Comisión también tiene capacidad para aprobar directivas.

c) DECISIONES

La Decisión es, en tanto que acto normativo de carácter particular, obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Es un acto normativo de carácter particular en que los destinatarios están individualmente determinadas. Se distingue pues del Reglamento, por el carácter determinado de sus destinatarios, y de la Directiva por la obligatoriedad de todos sus elementos y no sólo del resultado a alcanzar.

Las Decisiones tienen que ser motivadas y deben, en todo caso, tener en cuenta los Dictámenes que, de forma preceptiva, hubiesen emitido, acerca de la cuestión objeto de la decisión, los restantes órganos institucionales competentes para ello en cada supuesto. Son creación del Consejo (las de mayor alcance político) o de la Comisión (las decisiones de naturaleza reglamentaria). La Decisión es el instrumento escogido por la Comisión para relacionarse con los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas.

d) RECOMENDACIONES

Es un instrumento de acción indirecta dirigido a la aproximación de las legislaciones y sólo se diferencia de la directiva por su carácter no obligatorio; son meros consejos que podrán o no seguirse. Son actos normativos de carácter no vinculante que contienen una invitación a un comportamiento y que pueden ser dirigidas a Estados y también a particulares. A pesar de no poseer fuerza vinculante, tienen un cierto peso político o moral dentro del derecho comunitario.

e) DICTAMEN COMUNITARIO

Es un acto normativo de carácter no vinculante que expresa un juicio o una valoración.

3. LAS FUNCIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO.

Las normas comunitarias obligatorias deben ser aplicadas por los Tribunales nacionales con carácter prevalente sobre la normativa interna, incluida la Constitución.

A. APLICABILIDAD DE LOS REGLAMENTOS Y LAS DIRECTIVAS

Hemos de indicar cuál será el grado de aplicabilidad de los diversos instrumentos normativos y, por tanto, la intervención que tendrán los Estados miembros en esa aplicación del Derecho Comunitario.

Los Reglamentos y las Directivas de la Comunidad Europea son normas jurídicas equivalentes, en España, a las leyes y reglamentos, respectivamente.

El Reglamento de la CE regula, de manera general, una materia determinada y una Directiva complementa y desarrolla lo que aquél había regulado previamente.

Los Reglamentos y las Directivas de la CE son de aplicación en cualquiera de los Estados miembros, si bien cabe decir que en España, al tiempo de su integración, el contenido de los más significativos ya constituía parte de su ordenamiento jurídico interno: cuestiones relativas a la Seguridad Social y al despido por causas tecnológicas.

Distinguiremos entre la aplicabilidad de los Reglamentos y la de las Directivas.

Reglamentos. La aplicabilidad directa es una característica propia y privativa de los Reglamentos comunitarios, en la medida en que éstos son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro. Ello significa que los Reglamentos obligan, de modo inmediato y directo, una vez publicados en el Diario Oficial de la Comunidad Europea, sin que sea precisa su reproducción o transcripción en los ordenamientos internos de los Estados miembros. Tienen el efecto de generar derechos y obligaciones para los particulares, salvo que necesiten de apoyos complementarios de desarrollo para precisar el alcance de los derechos particulares a los que se refieren.

Directivas. Esto no ocurre con las Directivas, cuyo resultado obligatorio está mediatizado por la elección por las autoridades nacionales de la forma y de los medios con que aquel deba conseguirse. Así pues, las Directivas comunitarias necesitan de su desarrollo por el ordenamiento del Estado, esto es, de su transposición al derecho interno; hemos de indicar que las mismas carecen, por tanto, de aplicabilidad directa.

No obstante, la moderna jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad se inclina por la atribución de efecto directo a las Directivas no transpuestas al derecho interno, cuando las mismas contengan una regulación autosuficiente y susceptible de ser aplicada por los Tribunales y cuando la Directiva haya fijado un plazo para adaptar el ordenamiento estatal al comunitario y el Estado no lo haya hecho o, en otro caso, haya vulnerado la Directiva.

B. LA INTEGRACION DEL DERECHO SOCIAL COMUNITARIO AL DERECHO ESPAÑOL.

El Derecho de la Comunidad Europea (originario y derivado) constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a los órganos jurisdiccionales. Esta vinculación entre Derecho Comunitario y ordenamiento jurídico interno del Estado miembro descansa, naturalmente, sobre el principio de primacía de aquél, ya que, según el propio Tribunal de Justicia de la Comunidad resultaría incompatible con las exigencias inherentes a la naturaleza misma del derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica -legislativa, administrativa o judicial- que tuviera por efecto disminuir la eficacia del derecho comunitario por el hecho de no reconocer al juez competente para aplicar este Derecho el poder de hacer, en el momento mismo de esta aplicación, todo lo necesario para descartar las disposiciones legislativas nacionales que, eventualmente, constituyen un obstáculo para la plena eficacia de las normas comunitarias.

De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Española, la Ley Orgánica 10/85, de 2 de agosto, autorizaba la ratificación por España del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea. Así el Tratado válidamente celebrado y publicado oficialmente en España formaba parte ya de su ordenamiento interno. Pero era necesaria una labor de adaptación normativa en el seno del ordenamiento español y, a tal fin, se acudió a la técnica de la delegación legislativa, según lo previsto en el artículo 82 de la Constitución. Así la Ley 47/85, de 27 de diciembre, estableció las bases de delegación al Gobierno para la aplicación del derecho de las Comunidades Europeas, por la que se otorgaba al mismo la potestad de dictar normas con rango de Ley en el ámbito de las competencias del Estado, sobre diversas materias.

La incorporación de la normativa social comunitaria al derecho del trabajo español no ha ofrecido mayores dificultades de adaptación, si se excluye lo concerniente a la institución central del derecho social de la comunidad – la libre circulación de trabajadores por el territorio de la Comunidad – ya que nuestro derecho somete el trabajo de los extranjeros en España a la técnica de la autorización administrativa u obtención del correspondiente permiso de trabajo otorgado por el Ministerio de Trabajo.

En general, el Derecho Social Comunitario se ha incorporado sin problemas a nuestro ordenamiento Laboral, a excepción de algunas directivas.

4. OTRAS NORMAS SUPRANACIONALES EN MATERIA LABORAL

Junto al Derecho Internacional “uniforme”, emanado de organismos institucionales, como la OIT (que posteriormente estudiaremos) existe un Derecho Internacional Convencional o pactado, que tiene su origen en acuerdos directos entre dos o más Estados y su expresión son los convenios bilaterales o multilaterales, cuya finalidad central es la protección laboral de los trabajadores emigrantes.

Aunque las normas laborales más importantes son los Convenios de la OIT y los Tratados entre Estados, el ordenamiento internacional conoce otras figuras normativas: la costumbre, los principios generales del derecho (solidaridad, cooperación, reconocimiento de los derechos adquiridos etc.) y como norma específica del Derecho del Trabajo, el Convenio Colectivo Internacional.

El Convenio Colectivo es una manifestación de la tendencia de las organizaciones sindicales de trabajadores y empresarios a negociar las condiciones de trabajo a escala internacional, tendencia intensificada en nuestros días con el desarrollo de las empresas multinacionales.

La negociación colectiva internacional plantea muchos problemas, por lo que sólo se contempla en un marco “Regional” dotado de cierta homogeneidad de base (así, el marco de la Unión Europea).

España tiene ratificados con países europeos y americanos numerosos tratados de Emigración y Seguridad Social. Así, a través de los mismos, se computan para sus correspondientes pensiones las cotizaciones a la Seguridad Social por trabajos realizados por españoles en determinados países.

Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

Según se establece en el artículo 94.1 de nuestra Constitución, la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios se atribuye a las Cortes Generales sólo en los supuestos -siguientes- contemplados en la norma constitucional:

1) Los Tratados o Convenios de carácter político.

2) Los de carácter militar.

3) Los que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I de la Constitución.

4) Los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

5) Los que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

Respecto a los restantes Tratados o convenios, la Constitución exige tan sólo que el Congreso de los Diputados y el Senado sean inmediatamente informados de su conclusión (art. 94.2 Constitución).

Corresponde al Rey, finalmente, manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 63.2 Constitución).

5. LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

A. LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. MISIÓN Y CONCEPTO

La ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) nace con la misión de mejorar las condiciones de trabajo; es la fuente institucional básica del llamado Derecho Internacional “uniforme” del Trabajo, entendiendo por tal aquel conjunto de normas internacionales producidas, no mediante pactos interestatales, sino a través de acuerdos adoptados en el seno de entes internacionales de carácter institucional. Tal Derecho internacional “uniforme” aspira a convertirse en un derecho universal aplicable a todos los Estados, aunque no pasa de ser un conjunto de condiciones propuestas a la aceptación de los Estados, cuyo consentimiento es necesario para que tales condiciones alcancen eficacia jurídica.

La OIT creada en la Parte XIII del Tratado de Versalles en 1.919, es un organismo especializado de la ONU dotado de plena capacidad jurídica y de autonomía frente a la propia ONU.

B. MIEMBROS DE LA OIT

Son, exclusivamente, los Estados y concretamente los siguientes:

n Los que eran miembros de la OIT en 1 de noviembre de 1.945, por haber suscrito la Parte XIII del Tratado de Versalles.

n Los que, siendo miembros de la ONU, se adhieran formalmente a la OIT.

n Los que, no siendo miembros de la ONU, sean admitidos por mayoría de dos tercios por la Conferencia de la OIT.

España perteneció a la OIT desde la creación de ésta, al aceptar la invitación de adherirse al Pacto de Versalles, hasta 1941, fecha en la que abandonó la Sociedad de Naciones y fue considerada como dimisionaria de la OIT; posteriormente, en 1956 se produjo la readmisión de nuestro país en la Organización, de la que sigue siendo miembro.

Actualmente, son 179 los países que conforman la OIT.

C. ESTRUCTURA DE LA OIT

Su estructura es tripartita y en ella participan gobiernos, empresarios y trabajadores:

1. LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Los Estados Miembros de la OIT participan en la reunión anual de la Conferencia Internacional, que se celebra en Ginebra, Suiza (sede de la OIT) en el mes de junio. Cada Estado Miembro está representado por dos delegados del gobierno, un delegado de los empleadores y un delegado de los trabajadores. Los delegados están acompañados de consejeros técnicos. En general, el Ministro de Trabajo, u otro ministro encargado de las cuestiones laborales, encabeza la delegación de cada país, hace uso de la palabra y presenta las opiniones de su gobierno.

Los delegados de los empleadores y de los trabajadores pueden opinar y votar de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus organizaciones. En ocasiones, su voto difiere e incluso puede oponerse al de los representantes de sus gobiernos.

La Conferencia tiene una función muy importante. Establece y adopta el texto de las normas internacionales del trabajo, principalmente convenios y recomendaciones. Sirve de foro en donde se debaten cuestiones sociales y laborales de importancia para todo el mundo. La Conferencia aprueba también el presupuesto de la Organización y elige al Consejo de Administración de la OIT

2. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

El Consejo de Administración es el órgano ejecutivo de la OIT y se reúne tres veces por año en Ginebra. Adopta decisiones acerca de la política de la OIT y establece el programa y el presupuesto que, a continuación, presenta a la Conferencia para su adopción. También elige al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

El Consejo está compuesto de 56 miembros titulares (28 Gobiernos, 14 Empleadores y 14 Trabajadores) y de 66 miembros adjuntos (28 Gobiernos, 19 Empleadores y 19 Trabajadores). Diez de los puestos gubernamentales quedan reservados a los Miembros de mayor importancia industrial (Alemania, Brasil, China, Francia, India, Italia, Japón, Federación de Rusia, Reino Unido y Estados Unidos). Los demás miembros gubernamentales son elegidos por la Conferencia cada tres años (las últimas elecciones se celebraron en junio de 2005). Los miembros empleadores y trabajadores son elegidos en su capacidad individual.

El Consejo cuenta actualmente con las comisiones y los comités siguientes:

· Comité de Libertad Sindical (CFA)

· Comisión de Programa, Presupuesto y Administración (PFA)

· Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo (LILS)

· Subcomisión de Empresas Multinacionales (MNE)

· Comisión de Empleo y Política Social (ESP)

· Comisión de Reuniones Sectoriales y Técnicas y Cuestiones Afines (STM)

· Comisión de Cooperación Técnica (TC)

· Grupo de Trabajo sobre la Dimensión Social de la Mundialización (WP/SDG)

3. LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

La Oficina Internacional del Trabajo es la secretaría permanente de la Organización Internacional del Trabajo y tiene la responsabilidad primordial de las actividades que prepara con la supervisión del Consejo de Administración y la dirección del Director General, elegido por un período renovable de cinco años. La Oficina cuenta con unos 1900 funcionarios de más de cien nacionalidades en su sede de Ginebra y en cuarenta oficinas repartidas en todo el mundo. Además, en virtud del programa de cooperación técnica, unos 600 expertos llevan a cabo misiones en todas las regiones del mundo.

La Oficina también actúa en calidad de centro de investigación y documentación; como casa editora, publica una amplia gama de estudios especializados, informes y periódicos.

D. ACCION DE LA OIT

La acción de la OIT tiene por fin la mejora de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores en el plano internacional. Para lograr este objetivo cuenta con dos importantes instrumentos: uno jurídico, la adopción de Convenios y Recomendaciones, y otro técnico, los programas de asistencia a los países y entidades que la requieran.

1. LOS CONVENIOS DE LA OIT

El Convenio de la OIT es una norma internacional en cuanto a su origen, pero su eficacia interna en cada país está condicionada al acto de ratificación del Convenio por la autoridad competente del estado.

La elaboración del Convenio consta de diversas fases : la de iniciativa en las que uno o más gobiernos de los Estados miembros, o una o más organizaciones sindicales o empresariales con representación en la OIT, proponen al Consejo de Administración la adopción de un Convenio; la fase de consulta, que tiene lugar cuando, tomada en cuenta la propuesta por el Consejo de Administración, éste dirige a través de la Oficina Internacional del Trabajo una encuesta a los Estados miembros, con los resultados de la encuesta se elabora un texto, que se remite nuevamente a los estados miembros ; después tiene lugar la discusión y votación, que se hará en comisión, y, posteriormente, se hará en el pleno de la conferencia. Para que el convenio quede aprobado se exige una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes en la reunión.

La eficacia jurídica del Convenio puede contemplarse en tres planos:

a) La adopción del convenio obliga a los Estados miembros de la OIT a someter su texto, en el plazo de un año, a la consideración de la autoridad estatal a la que competa el acto de la ratificación, quien no está obligada a su ratificación, pero que sí deberá informar, periódicamente, al Director de la OIT sobre las razones que obstaculizan la ratificación.

b) El Convenio surte efectos en el Derecho interno cuando se procede a su ratificación y publicación oficial.

c) En cuanto a su rango jerárquico, la Constitución viene a confirmar la doctrina según la cual el Tratado Internacional publicado oficialmente en España goza de prelación sobre cualesquiera disposiciones.

Los Convenios de la OIT publicados oficialmente en España pueden fundamentar pretensiones ante el Orden jurisdiccional social, pero no pueden por sí solos sustentar demandas de amparo.

El control de la aplicación de los Convenios de la OIT se realiza mediante la exigencia de Memorias anuales que cada Estado miembro ha de rendir sobre el cumplimiento de los convenios y mediante el control directo consistente en el establecimiento de un sistema de denuncias deducibles ante el Consejo de Administración por los Estados miembros (quejas) o por los representantes sindicales de trabajadores o empresarios (reclamaciones).

La OIT ha publicado hasta la actualidad un total de 185 convenios referidos a los asuntos más diversos relacionados con el mundo del trabajo, la seguridad y salud laboral, la situación de la mujer y los niños, sobre el trabajo nocturno, sobre las agencias de empleo privadas, sobre el derecho de asociación, y otros muchos temas.

Los primeros 5 convenios que la OIT publicó son del año 1919, fecha de su fundación; los reproducimos a continuación:

C1 Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919

C2 Convenio sobre el desempleo, 1919

C3 Convenio sobre la protección a la maternidad, 1919

C4 Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919

C5 Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919

C6 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919

Incluimos, además, los últimos Convenios en aparecer. Son los siguientes:

C167 Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988

C168 Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988

C169 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989

C170 Convenio sobre los productos químicos, 1990

C171 Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990

C172 Convenio sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991

C173 Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992

C174 Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993

C175 Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994

C176 Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995

C177 Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996

C178 Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996

C179 Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996

C180 Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996

C181 Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997

C182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999

C183 Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000

C184 Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001

C185 Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003

2. LAS RECOMENDACIONES DE LA OIT

Son meras propuestas, desprovistas de todo carácter vinculante, dirigidas a los Estados miembros, ya que sólo obligan a éstos a informar al Director de la OIT sobre el estado de la respectiva legislación interna y sobre el grado de observancia de lo recomendado.

Pueden operar como criterios aclaratorios de los convenios de la propia OIT. Reciben el nombre de Recomendaciones aquellos acuerdos que por la índole de la cuestión tratada o alguno de sus aspectos, no se presten, en el momento de dictarse, a adoptar la forma de convenio.

3. LAS RESOLUCIONES DE LA OIT

Si bien el Reglamento de la Conferencia de la OIT distingue entre las Resoluciones que entrañen consecuencias jurídicas y las que no las impliquen, las Resoluciones generales de la Conferencia de la OIT expresan simplemente la opinión o criterio de la Organización sobre determinadas materias; en consecuencia, carecen de obligatoriedad alguna, y suelen ser meras anticipaciones de futuras Recomendaciones y Convenios, formuladas por vía de exhortación o invitación.

Las Resoluciones se producen cuando en la adopción de acuerdos no se obtiene más que mayoría simple. Su eficacia en el ordenamiento jurídico interno es nula y no pasan de ser opiniones de la OIT.

CONCLUSION

En este tema hemos intentado introducirnos en el importante mundo de las relaciones internacionales, cada vez más en alza dada la aspiración general de los Estados de paz y progreso en las relaciones pacíficas internacionales y la existencia de unas necesidades relativas a cuestiones particulares, razón por la que se han creado uniones, servicios y organizaciones para articular las relaciones entre los Estados.

Hemos intentado analizar el importante Derecho Comunitario Europeo, en cuanto nos afecta mucho más directamente, así como la aplicabilidad de los instrumentos normativos comunitarios y cómo se ha integrado el Derecho Social Comunitario en nuestro ordenamiento jurídico español y hemos analizado la existencia de un Derecho Internacional Convencional o pactado, junto a un Derecho Internacional Uniforme y, por último, hemos estudiado la Organización Internacional del Trabajo, vía fundamental del acceso del Derecho del Trabajo al plano internacional.

ANEXOS

TRATADOS DE LA UE

Los Tratados que se han ido sucediendo a lo largo de la existencia de la Unión Europea han sido los siguientes:

– El Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE), firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, entró en vigor el 1 de enero de 1958. Se firmó al mismo tiempo que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y los dos son conocidos conjuntamente como “Tratados de Roma”.

– El Tratado de fusión, firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965, entró en vigor el 1 de julio de 1967. Estableció una sola Comisión y un solo Consejo para las tres Comunidades Europeas entonces existentes.

– El Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo y La Haya, entró en vigor el 1 de julio de 1987. Introdujo las adaptaciones necesarias para completar el mercado interior.

El Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, entró en vigor el 1 de noviembre de 1993. El “Tratado de Maastricht” cambió el nombre de “Comunidad Económica Europea” por el más simple de “Comunidad Europea”. También introdujo nuevas formas de cooperación entre los gobiernos de los Estados miembros (por ejemplo, en defensa y justicia e interior). Al añadir esta cooperación intergubernamental al sistema “comunitario” existente, el Tratado de Maastricht creó una nueva estructura con tres “pilares”, de naturaleza tanto económica como política: la Unión Europea.

El Tratado de Ámsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997, entró en vigor el 1 de mayo de 1999. Modificó y reenumeró los Tratados UE y CE, ligando al mismo las versiones consolidadas de los Tratados UE y CE. Cambió los artículos del Tratado de la Unión Europea, asignándoles números en vez de las antiguas letras (de A a S).

El Tratado de Niza, firmado el 26 de febrero de 2001, entró en vigor el 1 de febrero de 2003. Sobre todo, reformó las instituciones para que la Unión pudiera funcionar eficazmente tras su ampliación a 25 Estados miembros. El Tratado de Niza, el antiguo Tratado de la UE y el Tratado CE han sido fusionados en una versión consolidada.

– El más reciente, el proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, quiere reemplazar todos los tratados existentes por un solo texto y es el resultado del trabajo de la Convención sobre el futuro de Europa y de una conferencia intergubernamental (CIG). La Constitución fue adoptada por los Jefes de Estado y de Gobierno en el Consejo Europeo de Bruselas del 17 y 18 de junio de 2004, y firmada en Roma el 29 de octubre de 2004. Debe ser ratificada por cada Estado miembro de conformidad con sus propias disposiciones constitucionales (es decir, por su parlamento o mediante referéndum). La constitución no entrará en vigor hasta que la hayan ratificado los 25 Estados miembros.

DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES (SEGÚN LA CARTA COMUNITARIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 1.989).

La adopción de una Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores surgió de la necesidad de que la dimensión social estuviera presente en el ámbito de las actividades laborales encaminadas a instaurar en la Comunidad un mercado único.

Principios

La Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores establece los grandes principios sobre los que se basa el modelo europeo de derecho laboral y, de forma más general, el lugar que ocupa el trabajo en la sociedad. Contiene los siguientes apartados:

– Libre circulación.

– Empleo y remuneración.

– Mejora de las condiciones de vida y de trabajo.

– Protección social.

– Libertad de asociación y negociación colectiva.

– Formación Profesional.

– Igualdad de trato entre hombres y mujeres.

– Información, consulta y participación de los trabajadores.

– Protección de la salud y de la seguridad en el lugar de trabajo.

– Protección de los niños y adolescentes.

– Personas de edad avanzada.

– Minusválidos.

PAISES MIEMBROS DE LA UE.

– Francia. – Alemania. – Luxemburgo. – Países Bajos. – Bélgica. – Italia.

– Reino Unido. – Irlanda. – Dinamarca. – Grecia. – España. – Portugal.

– Austria. – Finlandia. – Suecia.

Los 10 nuevos países incorporados a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, han sido:

Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y República Checa.

PAISES DEL ESPACIO ECONOMICO EUROPEO (no son miembros de la U.E.).

– Islandia. – Noruega. – Liechtenstein.