Tema 39 – Situaciones protegibles por la seguridad social. Concepto, requisitos y cuantia de las prestaciones economicas. El regimen especial de los trabajadores autónomos.

Tema 39 – Situaciones protegibles por la seguridad social. Concepto, requisitos y cuantia de las prestaciones economicas. El regimen especial de los trabajadores autónomos.

1. SITUACIONES PROTEGIBLES POR LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. ASISTENCIA SANITARIA.

3. CONCEPTO, REQUISITOS Y CUANTIA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS.

1) Incapacidad Temporal.

2) Maternidad.

3) Paternidad

4) Riesgo durante el embarazo.

5) Riesgo durante la lactancia natural

6) Lesiones permanentes no invalidantes.

7) Incapacidad Permanente en su modalidad contributiva:

a) Incapacidad Permanente Parcial.

b) Incapacidad Permanente Total.

c) Incapacidad Permanente Absoluta.

d) Gran Invalidez.

8) Jubilación en su modalidad contributiva.

9) Prestaciones no contributivas

10) Pensiones del S.O.V.I.

11) Muerte y Supervivencia:

a) Auxilio por defunción.

b) Pensión de Viudedad.

c) Pensión de Orfandad.

d) Prestación en favor de familiares.

e) Subsidio temporal en favor de hijos y hermanos.

f) Indemnización especial.

12) Protección familiar: (RD 1335/2005)

a) Prestación económica por hijo a cargo.

b) Prestación no económica por hijo a cargo.

c) Prestación económica por nacimiento de hijo.

d) Prestación económica por parto múltiple.

13) Dependencia

14) Desempleo:

a) Nivel contributivo: Prestación por desempleo.

b) Nivel asistencial:

4. EL REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS.

1) Campo de aplicación.

2) Afiliación, altas y bajas.

3) Cotización.

4) Prestaciones.

BIBLIOGRAFÍA Y LEGISLACIÓN

n MONTOYA MELGAR, A.: “Derecho del Trabajo”, Ed. Tecnos, 27ª Edición. 2006.

n AAVV : “Formación y Orientación Laboral”, Ed. Editex. Edición 2006

n FERRER LOPEZ, MIGUEL A.: “Casos prácticos de Seguridad Social 2006”, Ed. Deusto.

n Constitución Española de 1978

n Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la seguridad social prestaciones no contributivas.

n RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social

n Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

n Real Decreto-Ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social.

n Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

n Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo

n Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

n Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

n Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

n Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social (BOE 8/4).

n Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica (BOE 26/4)

n Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, sobre reconocimiento del incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual para los trabajadores por cuenta propia (BOE 26/4).

n Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia (BOE 22/10). 

n Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía.

n Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social (BOE 11/12)

n Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica (BOE 12/11).

n Real Decreto 1795/2003, de 26 de diciembre, de mejora de las pensiones de viudedad (BOE 27/12).

n Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

n Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado.

n Ley 9/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social.

n Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.

n Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

n Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social.

n Resolución de 16 de enero de 2006, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha en la que determinadas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina asumirán competencias en relación con la gestión de la prestación por incapacidad temporal.

n Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

n Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo. (BOE del 14)

n Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

n Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

n Resolución de 28 de noviembre de 2006, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha en la que determinadas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina asumirán competencias en relación con la gestión de la prestación por incapacidad temporal. (BOE del 8 de diciembre)

n Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. (BOE del 15)

n Real Decreto 1578/2006, de 22 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2007. (BOE del 30)

n Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. (BOE del 29)

n Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (BOE del 29)

n Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. (BOE del 30)

n Real Decreto 1632/2006, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2007. (BOE del 30)

n Orden TAS/31/2007, de 16 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. (BOE del 19)

n Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE del 23)

n Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

ALGUNAS WEBS DE INTERÉS

www.seg-social.es

www.mtas.es

www.boe.es

www.mtas.es/insht

www.lexnova.es

INTRODUCCIÓN

En el presente tema, vamos a establecer cuáles son las contingencias y situaciones a las que ha de hacer frente el sistema público de Seguridad Social. Para ello tendremos que establecer, previamente, qué entendemos por accidente laboral, por enfermedad profesional, por enfermedad común y por accidente no laboral, a fin de poder saber qué situaciones son las protegidas realmente. Veremos también que nuestro sistema de Seguridad Social cubre la prestación de servicios médicos y farmacéuticos en diversas contingencias. Posteriormente analizaremos en profundidad las diferentes prestaciones económicas que establece nuestro sistema, tanto en su modalidad contributiva, como no contributiva, indicando los requisitos y la cuantía de dichas prestaciones. Y finalizaremos analizando uno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social por excelencia, el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.

1. SITUACIONES PROTEGIBLES POR LA SEGURIDAD SOCIAL

A fin de poder determinar las contingencias protegibles por la Seguridad Social, previamente, hemos de definir diversos conceptos:

A. Accidente de trabajo (Artículo 115 LGSS)

Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre otros:

· Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo (“in itinere”).

· Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

· Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aún siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o, espontáneamente, en interés del buen funcionamiento de la empresa.

· Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

· (…)

No impedirá que se consideren accidentes como de trabajo la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira y la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

No obstante, no serán considerados accidentes de trabajo:

· Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente (no se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza).

· Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

B. Enfermedad Profesional (Art. 116 LGSS)

Hemos de entender por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la LGSS y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Actualmente, regulado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

Las enfermedades no calificadas legalmente como profesionales que contrae el trabajador por cuenta ajena con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, tienen la consideración de accidentes de trabajo.

C. Accidente no laboral (Art. 117.1 LGSS)

Se ha de entender por accidente no laboral el que no tenga el carácter de accidente de trabajo, esto es, el que se sufra con ocasión o por consecuencia distinta al trabajo que se realice por cuenta ajena.

D. Enfermedad común (Art. 117.2 LGSS)

Constituirá enfermedad común la alteración de la salud que no tenga la condición de accidente de trabajo, ni de enfermedad profesional.

E. Restantes contingencias (Art. 118 LGSS)

La LGSS establece que el concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas.

(…)

El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los 5 años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen.

El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

2. ASISTENCIA SANITARIA

La Asistencia Sanitaria consiste en la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos necesarios para conservar o restablecer la salud de las personas protegidas, así como servicios de recuperación física y, en algunos casos, prótesis y aparatos ortopédicos.

Son beneficiarios de la prestación por asistencia sanitaria:

  • Los trabajadores por cuenta ajena, afiliados y en alta o situación asimilada al alta (Art. 124.1 LGSS).
  • Los pensionistas y perceptores de prestaciones periódicas, incluidos los perceptores de la prestación o subsidio de desempleo.
  • Los familiares o asimilados a cargo de los anteriores titulares del derecho:
    • El cónyuge.

o Los separados/as y divorciados/as que perciban del titular del derecho una pensión compensatoria declarada judicialmente.

o La persona que, sin ser cónyuge del titular del derecho, conviva maritalmente con él, al menos con un año de antelación a la fecha de la solicitud, así como los hijos de ésta.

o Los descendientes (de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos), hijos adoptivos y hermanos. Excepcionalmente, los acogidos de hecho, incluidos los niños extranjeros acogidos de hecho y con carácter temporal por españoles titulares del derecho a la asistencia sanitaria.

o Los ascendientes del titular y de su cónyuge, así como los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

Todos ellos tienen que reunir los siguientes requisitos:

  • Convivir con el titular del derecho y a sus expensas.
  • No recibir ingresos por rentas del trabajo, patrimonio y pensión superiores a dos veces el IPREM.
  • No tener derecho a asistencia sanitaria por cualquier otro título.

El derecho a la asistencia sanitaria nace el día de la afiliación del titular y es efectivo a partir del día siguiente en que el empresario presente el alta y se inicie la actividad laboral. Si el empresario incumple sus obligaciones de alta y afiliación, el trabajador tendrá derecho a la asistencia sanitaria -alta de pleno derecho- independientemente de las responsabilidades que se deriven para el empresario.

Situaciones protegidas:

· La enfermedad común o profesional.

· El accidente sea o no de trabajo.

· La maternidad.

· Riesgo durante el embarazo.

Otros beneficiarios:

  • Los huérfanos absolutos y los descendientes y hermanos de trabajadores o pensionistas, cuando habiendo sido titulares de una pensión de orfandad o en favor de familiares, respectivamente, se haya extinguido la misma por el cumplimiento de la edad, carezcan de medios de subsistencia y no estén acogidos por una persona que sea titular del derecho a esta prestación.
  • Los emigrantes españoles que, durante sus estancias temporales en España o al retornar definitivamente, suscriban un convenio de asistencia sanitaria, por no tener derecho a la misma por otro concepto.
  • Otros colectivos integrados en el Régimen General a efectos de asistencia sanitaria son:
    • Los mutilados excombatientes de la zona republicana.
    • El personal que, durante la guerra civil, formó parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.
    • Las personas sin recursos económicos suficientes.
    • Los titulares de pensiones causadas por actos de terrorismo.
    • Los beneficiarios de pensiones de viudedad, orfandad y en favor de familiares, causadas por los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la guerra civil.

3. CONCEPTO, REQUISITOS Y CUANTIA DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS.

1) INCAPACIDAD TEMPORAL (Arts. 128 a 133 LGSS)

Por Incapacidad Temporal entendemos aquella situación en que se encuentra el trabajador cuando, por causa de enfermedad o accidente, está imposibilitado con carácter temporal para el trabajo y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Requisitos. Para ser beneficiarios del subsidio por IT los trabajadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

· Estar afiliados a la Seguridad Social y en alta o situación asimilada al alta.

· Estar impedido para el trabajo por enfermedad o accidente, o de baja por observación de enfermedad profesional.

· En caso de enfermedad común, haber cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha en que se produzca la baja. Cuando la IT sea consecuencia de accidente, laboral o no, o de una enfermedad profesional, no se requiere período previo alguno de cotización.

Prestación económica. La prestación económica varía según cual sea el hecho causante:

· Por IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral será:

¨ Durante el período comprendido entre el 4º y el 20º día, ambos inclusive, de permanencia de baja: 60% de la Base reguladora. La prestación del 4º al 15º día corre a cargo del empresario exclusivamente, a partir del día 16º a cargo del INSS o Mutua de AT y EP

¨ A partir del día 21º de baja: 75% de la base reguladora.

· La cuantía de la prestación económica por IT derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional será del 75% de la base reguladora, a cargo del INSS o, en su caso, de la Mutua.

Base reguladora. Será el resultado de dividir el importe de la base de cotización por contingencias comunes del trabajador en el mes anterior a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiera.

Si la incapacidad se debe a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base de cotización por contingencias profesionales se incrementa con el promedio de lo cotizado por horas extraordinarias en el año natural anterior.

Derecho al subsidio por IT

· En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a partir del día siguiente al de la baja en el trabajo.

· En caso de accidente no laboral o enfermedad común, a partir del 4º día de baja.

Duración máxima. Este subsidio se abonará mientras el trabajador se encuentre en situación de IT, cuya duración máxima será:

· En caso de enfermedad o accidente, 12 meses, prorrogables expresamente por otros 6 meses cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Si el período de IT se viera interrumpido por períodos de actividad laboral por tiempo superior a 6 meses, se iniciara otro nuevo aunque se trate de la misma o similar enfermedad.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes (los EVI) para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente, será el único competente para determinar los efectos que deben producirse en la situación de incapacidad temporal, una vez agotado el plazo de doce meses de duración de la misma, bien reconociendo la prórroga expresa de dicha situación con un límite de seis meses más, bien iniciando un expediente de incapacidad permanente o emitiendo el alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.

Asimismo, esta entidad gestora será la única competente para determinar si una nueva baja médica producida en los seis meses siguientes a la citada alta médica tiene o no efectos económicos, cuando el proceso se genere por la misma o similar patología.

Art. 128.1.a LGSS, incorporado por DA 48ª Ley 30/2005 de Presupuestos Generales del Estado para 2006. Ver, también, Resolución de 16 de enero de 2006, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha en la que determinadas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina asumirán competencias en relación con la gestión de la prestación por incapacidad temporal.

Igualmente, la Resolución de 28 de noviembre de 2006, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha en la que determinadas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina asumirán competencias en relación con la gestión de la prestación por incapacidad temporal. (BOE del 8 de diciembre). En concreto, en su punto primero, se indica: Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina, a través de los equipos de valoración de incapacidades constituidos en las primeras, asumirán las competencias relacionadas en el artículo 128.1.a), segundo párrafo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, en las provincias de Álava, Alacant/Alicante, Castelló/Castellón, A Coruña, Guipúzcoa, Lugo, Murcia, Ourense, Asturias, Las Palmas, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, València/Valencia y Vizcaya, a partir del día 15 de diciembre de 2006.

· En caso de enfermedad profesional, la duración máxima del período de observación será de 6 meses, prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

Extinción. El derecho al subsidio por incapacidad temporal se extinguirá:

· Por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate.

· Por ser dado de alta médica el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente.

· Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación.

· Por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

· Por fallecimiento.

2) MATERNIDAD. Supuesto general (Artículos 133.bis a 133 quinquies LGSS)

A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública. Se consideraran jurídicamente equiparables a la adopción o acogimiento aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento, cualquiera que sea su denominación.

En caso de adopción o acogimiento familiar de personas con discapacidad o de quienes por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, para que se produzca la situación protegida el adoptado o acogido será menor de 18 años.

Requisitos. Serán beneficiarios del subsidio de maternidad, los trabajadores, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos que corresponden y acrediten los siguientes requisitos:

· Estar afiliados a la Seguridad Social y en alta o situación asimilada al alta.

· Acreditar los siguientes períodos mínimos de cotización:

o Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.

o Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

o Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 180 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

En el supuesto de parto, y con aplicación exclusiva a la madre biológica, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.

· En caso de parto, si la madre trabajadora no reúne el período mínimo de cotización requerido, el otro progenitor tendrá derecho, a opción de la madre, a percibir el subsidio contributivo por maternidad durante la totalidad del permiso de descanso que corresponda, descontando un período de 6 semanas (descanso obligatorio de la madre), siempre que aquél acredite el período de cotización exigido.

· Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán derecho a la prestación económica por maternidad, con las particularidades contenidas en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre. Dichas particularidades no serán de aplicación a los trabajadores contratados a jornada completa que, no obstante, disfruten los períodos de descanso por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial.

· Los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales, como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de empleados de hogar, que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible que se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Estos trabajadores no podrán ser beneficiarios del subsidio por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial.

Prestación económica. Consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. Su pago corresponderá a la Entidad Gestora.

En caso de parto múltiple y de adopción y acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá un subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que corresponde percibir por el primero, durante el período de 6 semanas de descanso obligatorio, o cuando se trate de adopción o acogimiento, de 6 semanas, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial; para que pueda disfrutarse a tiempo parcial el permiso de maternidad será imprescindible el acuerdo previo entre el empresario y el trabajador afectado, acuerdo que podrá celebrarse tanto al inicio del descanso correspondiente, como en un momento posterior.

No cabe la posibilidad de colaboración en la gestión por parte de las empresas, por lo que la prestación por maternidad será abonada directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Base reguladora. La base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes. El cálculo de la cuantía del subsidio de maternidad será el resultado de dividir el importe de la base de cotización por contingencias comunes del trabajador en el mes anterior al de la fecha de iniciación del descanso por el número de días a que dicha cotización se refiera. No obstante, durante el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base reguladora del subsidio se reducirá en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.

En casos de trabajadores contratados a tiempo parcial, con independencia de la duración de la prestación de servicios, la Base reguladora diaria será la que resulte de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los doce meses anteriores a la fecha del hecho causante entre 365. De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, si la percepción del subsidio por maternidad hubiera sido interrumpida, cuando éste se reanude, una vez que el menor haya sido dado de alta hospitalaria, dicho subsidio se percibirá en la misma cuantía en que se viniera abonando antes de la interrupción.

Nacimiento del derecho. Se tiene derecho al subsidio de maternidad:

· En caso de maternidad, desde el mismo día de la fecha del parto o la del inicio del descanso, de ser ésta anterior.

Se abonará a cada beneficiario, en su caso, durante la parte de los periodos de descanso que hayan sido disfrutados efectivamente por el padre o la madre.

· En caso de fallecimiento del hijo, la beneficiaria tendrá derecho a la prestación durante los días que falten para completar el período de descanso obligatorio para la madre de 6 semanas posteriores al parto, si éstas no se hubieran agotado. En estos casos, quedará sin efecto la opción ejercida por la madre a favor del padre. Esto también será de aplicación en el supuesto de que el feto no reúna las condiciones para adquirir la personalidad (tener forma humana y estar 24 horas desprendido del seno materno), siempre que hubiere permanecido en el seno materno durante al menos 180 días.

· En el caso de fallecimiento de la madre durante o con posterioridad al parto, el otro progenitor tendrá derecho a la prestación económica por maternidad por todo el período de descanso o por la parte que quedara por disfrutar, siempre que acredite los requisitos exigidos y aun cuando la madre no hubiera estado incluida en el ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social. (Párrafo incorporado por DISPOSICIÓN FINAL CUARTA del RD 1335/2005. Modificación del Art. 4 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo.)

· Si la madre hubiera optado porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso por maternidad y, una vez iniciado el efectivo disfrute por el padre, éste falleciera antes de haberlo completado, la madre podrá ser beneficiaria del subsidio por la parte de descanso que restara, incluso aunque aquella ya se hubiera reincorporado al trabajo con anterioridad.

· Las situaciones de huelga y cierre patronal no impedirán el reconocimiento y percepción del subsidio por maternidad.

· En caso de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, la percepción del subsidio podrá interrumpirse, a petición del padre o de la madre, según quien sea el beneficiario, una vez completado el período de descanso obligatorio para la madre; y se reanudara a partir de la fecha del alta hospitalaria del menor, por el período que reste de disfrutar. Si durante la percepción del subsidio por maternidad se extinguiera el contrato de trabajo o se produce el cese de la actividad, no podrá interrumpirse dicho subsidio.

Duración del derecho. El subsidio se abonará mientras el trabajador tenga suspendido su contrato de trabajo; a este respecto hemos de distinguir los siguientes supuestos:

· En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, o su equivalente cuando el período de descanso se disfrute en régimen de jornada a tiempo parcial. El período de suspensión se distribuirá, a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. También se ampliará en dos semanas adicionales en el supuesto de discapacidad del hijo. Si ambos progenitores trabajan, este período se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de descanso podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del otro progenitor a partir de la fecha del alta hospitalaria, excluyéndose de dicho cómputo las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto.

· En el supuesto de parto, y en el caso de que padre y madre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En el caso de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 semanas previstas o de las que correspondan por parto múltiple.

· En el supuesto de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta 6 años, las condiciones son las mismas que en el caso de parto, excepto el disfrute obligatorio de 6 semanas para la madre.

· En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión previsto para cada caso, podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

· Tantos días adicionales como el recién nacido se encuentre hospitalizado hasta un máximo de 13 semanas, en los casos de parto prematuro y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto por un período superior a 7 días. (Pendiente de desarrollo reglamentario).

Extinción del derecho. El derecho al subsidio por maternidad se extinguirá:

· Por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de que se trate.

· Por la reincorporación voluntaria al trabajo del beneficiario del subsidio con anterioridad al cumplimiento del plazo máximo de duración, cuando el período de descanso sea exclusivamente disfrutado por la madre o por el padre.

· En el supuesto de disfrute sucesivo o simultáneo por la madre y el padre, por la reincorporación voluntaria al trabajo de uno de ellos o de ambos, con anterioridad al cumplimiento de los plazos máximos previstos. En este caso la parte que restase para completarlos incrementará la duración del subsidio a que tuviera derecho el otro beneficiario.

· Por fallecimiento del beneficiario, salvo que pueda continuar en el disfrute del descanso el progenitor sobreviviente.

· Por fallecimiento del hijo o acogido.

· No cabrá la reincorporación de la madre al trabajo hasta que hayan transcurrido las seis semanas posteriores al parto, establecidas como de descanso obligatorio.

Deducción por maternidad. Las mujeres con hijos menores de tres años, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, podrán minorar la cuota correspondiente del IRPF, hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años. Se podrá solicitar a la Agencia Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada.

2. bis) MATERNIDAD. Supuesto especial (Artículos 133 sexies y 133 septies LGSS)

La Ley Orgánica 3/2007 ha introducido un supuesto especial de subsidio por maternidad, del que destacamos lo siguiente:

Beneficiarias

Serán beneficiarias del subsidio por maternidad no contributivo previsto las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 133 ter. LGSS.

Prestación económica

La cuantía de la prestación será igual al 100 % del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 133 quater LGSS o a la disposición adicional séptima fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a ésta.

Duración

La duración de la prestación, que tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 86 LGSS, será de 42 días naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por la mismas causas establecidas en el artículo 133 quinquies.

3) PATERNIDAD (Artículos 133 octies a 133 decies LGSS y 48.bis ET)

Situación protegida

A efectos de la prestación por paternidad, se considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante el período de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o durante el período de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a del artículo 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

Beneficiarios

Serán beneficiarios del subsidio por paternidad los trabajadores por cuenta ajena que disfruten de la suspensión, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el artículo 124.1 LGSS, acrediten un período mínimo de cotización de 180 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensión, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha, y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.

Duración

Trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo.

El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 ET o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

Prestación económica.

La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora, que se determinará en la forma establecida por el artículo 133 quater LGSS para la prestación por maternidad. Podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.

4) RIESGO DURANTE EL EMBARAZO. (Artículos 134 y 135 LGSS)

A efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, dicho cambio de puesto de trabajo no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

Prestación económica. Tendrá la consideración de prestación derivada de contingencias profesionales. Nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado. La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 % de la base reguladora.

Base reguladora. Será equivalente a la que esté establecida para la prestación por Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales.

La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la Entidad Gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

Serán beneficiarias del subsidio las trabajadoras por cuenta ajena siempre que estén afiliadas y en alta en algunos de los Regímenes de la Seguridad Social. No se exige período mínimo de cotización al derivarse de contingencias profesionales.

5) RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL. (Artículos 135 bis y 135 ter LGSS)

La Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ha incorporado una nueva prestación, la derivada del riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses. Su regulación se hace, fundamentalmente, en los artículo 135 bis y ter de la LGSS, además de en el 45 y en el 48 del ET. Sus principales características son:

Situación protegida.

A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

Beneficiarias.

Serán beneficiarias del subsidio las trabajadoras por cuenta ajena siempre que estén afiliadas y en alta en algunos de los Regímenes de la Seguridad Social. No se exige período mínimo de cotización al derivarse de contingencias profesionales.

Prestación económica.

La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 % de la base reguladora, concediéndose a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos para la prestación económica por riesgo durante el embarazo. Se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación.

6) LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES (Artículos 150 a 152 LGSS)

Se entiende por lesiones permanentes no invalidantes aquellas lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas, como tales, en disposiciones legales. El baremo de dichas lesiones se encuentra recogido en la OM de 5 de abril de 1.974, revisado por Orden TAS/1040/2005 de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.

Requisitos. Los trabajadores por cuenta ajena, afiliados y en alta o en situación asimilada al alta, que hayan sido dados de alta médica tras haber sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional a resultas de lo cual les haya quedado una lesión, mutilación o deformación incluida en el baremo oficial, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de su derecho a continuar al servicio de la empresa.

Prestación económica. La indemnización por la lesión permanente no invalidante será una cantidad a tanto alzado, fijada en el propio baremo que recoja la lesión, y que se percibirá una sola vez. La cuantía de la prestación se aumentará, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión, mutilación o deformidad se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre la empresa infractora y no podrá ser objeto de seguro alguno.

7) INCAPACIDAD PERMANENTE EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA (Arts. 136 a 143 LGSS)

Incapacidad Permanente es aquella situación del trabajador en la cual, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

No obstará a tal calificación, la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

También tendrá la consideración de incapacidad permanente en el grado que se califique la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma (12 meses prorrogables por otros 6), salvo que la situación clínica del interesado hiciera demorar dicha calificación (no más de 30 meses contados desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal).

La Incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal.

Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de Incapacidad Permanente.

Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, sin que exista modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que viniese percibiendo.

En la medida en que puede resultar afectada la capacidad laboral del trabajador a consecuencia de la enfermedad o accidente, cabe distinguir diversos grados de invalidez:

· Incapacidad permanente parcial.

· Incapacidad permanente total.

· Incapacidad permanente absoluta.

· Gran Invalidez.

A) INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

Será la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Requisitos. Para tener derecho a la prestación económica por incapacidad permanente parcial se requiere:

· Haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente parcial.

· Estar afiliado y en alta, o en situación asimilada al alta, en la Seguridad Social.

· Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante y/o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación contributiva, si la incapacidad deriva de contingencias comunes.

· Haber cubierto un período de cotización de 1.800 días en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la Incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente parcial, computándose por entero los 18 meses de duración máxima de esta situación, aunque no se hayan agotado. Si el trabajador es menor de 21 años, el período mínimo exigible es el resultado de sumar a 18 meses (incapacidad temporal incluida prórroga), la mitad de los días transcurridos entre la fecha de cumplimiento de 16 años y la fecha de inicio de la incapacidad temporal.

· No se exige período previo alguno de cotización cuando la incapacidad permanente parcial se derive de accidente, laboral o no, o de enfermedad profesional.

Los trabajadores que hayan sido declarados en situación de incapacidad permanente parcial tienen derecho a su reincorporación en la empresa.

Prestación económica. Los trabajadores declarados en situación de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica de incapacidad temporal de la que se deriva la invalidez.

B) INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. A efectos de la determinación del grado de incapacidad se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Requisitos. Para tener derecho a la prestación por incapacidad permanente en grado de total se requiere:

· Haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

· Estar afiliado y en alta, o en situación asimilada al alta, en la Seguridad Social.

· Tener cubiertos, como mínimo, los períodos de cotización siguientes:

¨ Si la incapacidad deriva de enfermedad común y el trabajador es menor de 26 años: la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 16 años y la fecha del hecho causante.

¨ Si la incapacidad deriva de enfermedad común y el trabajador tiene cumplidos los 26 años: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido los 20 años y la del día en que se hubiera producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años de cotización. Además una quinta parte del período de cotización exigido debe estar comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

¨ Si la incapacidad deriva de enfermedad profesional o de accidente, sea o no de trabajo, no se exige ningún período previo de cotización.

La incapacidad permanente total es causa de extinción del contrato de trabajo. No obstante, producida la extinción de la situación de incapacidad temporal, con declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación a su puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente. (Art. 48 ET)

Compatibilidad:

– Con el trabajo. La pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, debiendo comunicar tal circunstancia al INSS.

– Con desempleo. Cuando el trabajador está percibiendo la prestación o subsidio por desempleo y pase a ser pensionista de invalidez, podrá optar entre seguir percibiendo aquellos hasta su agotamiento o la pensión que le corresponda por invalidez.

Cuando el trabajador pierda un trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido total, podrá optar, si reúne los requisitos para ello, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez.

– Con jubilación. Es incompatible la pensión de jubilación con la de invalidez permanente en grado de total, por lo cual, quien pudiera tener derecho a ambas, deberá optar por una u otra.

Prestación económica. La prestación económica correspondiente a la Incapacidad Permanente Total consistirá en una pensión vitalicia, del 55% de la base reguladora.

Cuando la situación deriva de una contingencia profesional se perciben 12 pagas al año; si se debe a accidente no laboral o enfermedad común, 14: una por cada mes del año, más una extraordinaria en junio y otra en noviembre. Esto es igual también para la Incapacidad Permanente Absoluta y para la Gran Invalidez.

Los declarados afectos de una incapacidad permanente total percibirán la pensión incrementada en un 20% de la base reguladora cuando por su edad, 55 o más años, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la anterior, estamos hablando de la llamada Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual Cualificada.

Si el incapacitado permanente total, trabajador por cuenta ajena, fuese menor de 55 años, se le reconocerá el incremento del 20% cuando cumpla dicha edad y así lo solicite por cumplir los demás requisitos. El incremento del 20% quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga otro empleo.

Indemnización a tanto alzado. Excepcional y temporalmente, la pensión vitalicia podrá ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de 60 años.

En los casos en que se autorice la sustitución, el beneficiario al cumplir los 60 años pasará a percibir la pensión anteriormente reconocida, incluidas las revalorizaciones que le pudieran haber sido reconocidas.

La cuantía de la indemnización es el equivalente a un número de mensualidades de la pensión para cuya determinación ha de tenerse en cuenta la edad del beneficiario al tiempo de formular la petición de sustitución con arreglo a la siguiente escala:

Edad cumplida

Nº de mensualidades

Menos de 54

54

55

56

57

58

59

84

72

60

48

36

24

12

Base reguladora. Varía según sea la causa de la que deriva la invalidez:

a) En caso de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

La Base reguladora anual será la cantidad que resulte de sumar: (Decreto 22-6-1956. Salarios reales)

· El salario diario que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente, multiplicado por el número de días al año.

· Las gratificaciones y pagas extraordinarias en cómputo anual.

· Los beneficios o participación en los ingresos según lo percibido en el año anterior al accidente.

· El producto de multiplicar por 273 el cociente de dividir la suma de las retribuciones complementarias y pluses percibidos en el año anterior entre el número de días efectivamente trabajados en dicho período.

La base reguladora anual, dividida entre 12, determina, a su vez, la base reguladora mensual.

b) En caso de accidente no laboral

La base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 7 años anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión. Estas bases serán consignadas por su valor nominal, no procediendo actualización alguna. Si durante el período elegido existiesen lagunas éstas no se computan por cantidad alguna.

c) En caso de enfermedad común

La base reguladora es el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses (8 años) anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante (fecha del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades).

El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas:

1. Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.

2. Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.

C) INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

Se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Requisitos. Para tener derecho a la prestación por incapacidad permanente absoluta se requiere:

· Haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

· Estar afiliado a la Seguridad Social; no se requiere estar en alta o en situación asimilada, si bien, en tal caso, los requisitos varían.

· Tener cubiertos, como mínimo, los siguientes períodos de cotización:

¨ Si la incapacidad deriva de enfermedad común los mismos requisitos que para la invalidez total.

¨ Si la incapacidad deriva de accidente, laboral o no, o de enfermedad profesional, no se exige ningún período previo de cotización si el trabajador está de alta en la Seguridad Social al tiempo del hecho causante.

¨ Si la incapacidad deriva de enfermedad común o accidente no laboral y el trabajador no está de alta en la Seguridad social, o situación asimilada, se exige un período mínimo de cotización de 15 años de los cuales 3, al menos, han de estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause la pensión.

¨ La declaración de invalidez absoluta cuando el interesado no esté en alta se producirá a instancia de parte y los efectos económicos sólo se producirán desde el momento de la solicitud.

Prestación económica. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora.

Base reguladora. La base reguladora de la prestación económica varía según cual sea la causa de la que derive la invalidez  y se calculará de la misma forma que hemos visto para la Incapacidad Permanente en grado de Total.

La incapacidad permanente en grado de Absoluta es causa de extinción del contrato de trabajo. No obstante, cuando a juicio del órgano calificador la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de 2 años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.

Compatibilidades

– Con el trabajo. La pensión vitalicia por incapacidad permanente absoluta no impide el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión, pero deberán comunicar tal circunstancia al INSS. Es preciso dar de alta y cotizar por el trabajador declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta que realice algún trabajo que dé lugar a su inclusión en el ámbito de la Seguridad Social.

– Con desempleo. La invalidez permanente absoluta es incompatible con el desempleo.

– Con jubilación. Es incompatible la pensión de jubilación con la de incapacidad permanente absoluta, por lo cual, quien pudiera tener derecho a ambas, deberá optar por una u otra.

D) GRAN INVALIDEZ.

Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Requisitos. Al igual que en la incapacidad permanente absoluta, el trabajador puede ser beneficiario de la prestación económica de gran invalidez, incluso sin estar dado de alta en la Seguridad Social, siempre que esté afiliado, haya sido declarado afecto de tal grado de invalidez y haya cubierto los mismos períodos mínimos de cotización, en idénticos plazos, que para aquella se exigen.

Prestación económica. La prestación económica correspondiente a la gran invalidez consistirá en una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora incrementada en un 50% destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. Este incremento puede sustituirse por el alojamiento y cuidado en una institución asistencial adecuada.

Base reguladora. Es la misma que en la incapacidad permanente absoluta.

8) JUBILACION EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA (Arts.160 a 166 LGSS).

La prestación económica por causa de jubilación será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida al trabajador cuando, cumpliendo determinados requisitos al llegar a cierta edad, cese en el trabajo o no se vaya a reincorporar al mismo.

Para tener derecho a la prestación de jubilación el trabajador debe estar afiliado a la Seguridad Social.

Los REQUISITOS que deberá cumplir serán los siguientes:

a) Estar afiliado a la Seguridad Social y en alta o situación asimilada al alta. También cabe acceder a la pensión de jubilación sin estar en alta o situación asimilada, si bien en este caso se modifican algunos requisitos.

b) Tener cotizados 15 años, de los que al menos 2 deberán estar comprendidos en los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

c) Haber cumplido 65 años.

Respecto al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, la Disposición Adicional Décima, del ET, en su nueva redacción dada por la Ley 14/2005, establece:

En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

b. El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

La edad mínima puede ser rebajada o anticipada, sólo para trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta, en determinados supuestos especiales:

Jubilación anticipada por razón del grupo o actividad profesional

La edad ordinaria de jubilación puede ser rebajada o anticipada en aquellos grupos o actividades profesionales, cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa, tóxica, siempre que los trabajadores afectados se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta y cumplan los demás requisitos generales exigidos: Período de cotización y hecho causante. Estos grupos son: Trabajadores incluidos en Estatuto Minero, personal de vuelo de trabajos aéreos, trabajadores ferroviarios, artistas y profesionales taurinos.

Jubilación anticipada de trabajadores minusválidos (Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. BOE del 20).

A partir de 1-1-04, los trabajadores por cuenta ajena afectados por una minusvalía igual o superior al 65% podrán acceder anticipadamente a la jubilación, sin reducción de la cuantía de la pensión, mediante la aplicación de coeficientes reductores.

a) El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

b) El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 % y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.

Serán beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes General y Especiales Agrario, de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón que realicen una actividad retribuida y durante ésta acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

Jubilación anticipada por tener la condición de mutualista (Art. 161.1 LGSS)

Existe la posibilidad de la jubilación anticipada a partir de los 60 años de edad, que conservan quienes el 1 de enero de 1.967, o con anterioridad, tuvieran la condición de mutualistas en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena (incluidas la Mutualidad de Trabajadores Españoles en Gibraltar, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Caja de Seguros Sociales de Guinea).

En este caso la pensión experimentará una reducción equivalente a un 8% por cada año (o fracción de años) menos de dicha edad, siendo, por tanto, su importe el obtenido al multiplicar la cuantía que hubiera correspondido de no mediar esta circunstancia, por los siguientes coeficientes:

Con 60 años………………….. 0.60

Con 61 años………………….. 0.68

Con 62 años………………….. 0.76

Con 63 años………………….. 0.84

Con 64 años………………….. 0.92

Si el trabajador acredita más de 30 años de cotización y la solicitud la formula tras habérsele extinguido el contrato de trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión, es, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente: (DT 3ª LGSS)

Entre 31 y 34 años acreditados de cotización: 7,5%

Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7%

Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6,5%

Con 40 o más años acreditados de cotización: 6%

Jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista (Art. 161. 3 LGSS y Ley 35/2002)

En los casos de acceso a la jubilación anticipada, a partir de los 61 años de edad de los trabajadores afiliados con posterioridad a 1 de enero de 1967, que acrediten 30 años de cotización efectiva, figuren inscritos como demandantes de empleo, al menos, 6 meses y la causa del cese no les fuese imputable, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año, que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de los siguientes coeficientes:

– Con 30 años completos de cotización acreditados: 8 por 100

– Entre 31 y 34 años completos de cotización acreditados: 7,5 por 100

– Entre 35 y 37 años completos de cotización acreditados: 7 por 100

– Entre 38 y 39 años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100

– Entre 40 o más años completos de cotización acreditados: 6 por 100

Jubilación flexible

Se considera como situación de jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un contrato a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada (un mínimo del 25% y un máximo del 85%) a que se refiere el Art. 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuente minoración de aquélla en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación con la de un trabajador a tiempo completo comparable.

A estos efectos, se entiende por “trabajador a tiempo completo comparable” a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, la jornada máxima legal.

Jubilación parcial

Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. (Ver Art. 12.6 ET)

Jubilación especial a los 64 años

Modalidad de jubilación que, como medida de fomento del empleo, rebaja la edad mínima de jubilación exigida de 65 años a 64 años, sin la aplicación de coeficientes reductores por edad, permitiendo al trabajador por cuenta ajena acceder a la pensión de jubilación con los mismos derechos económicos que si tuviera 65 años cumplidos. Los trabajadores beneficiarios deben pertenecer a una empresa que, en virtud de convenio o pacto, esté obligada a sustituir, simultáneamente, al trabajador que se jubila por otro trabajador que se encuentre inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo.

HECHO CAUSANTE de la prestación será:

· Si el trabajador estaba en alta: el día del cese en el trabajo.

· Si estaba en situación asimilada al alta: el día del cese en el trabajo si la situación era la de traslado por la empresa fuera del territorio nacional; el día del cese en el cargo, si la situación era la de excedencia por desempeño de cargo público, y el día de la solicitud en los demás casos.

· Si el trabajador no estaba en alta: la fecha de la solicitud.

PRESTACIÓN ECONÓMICA. Consiste en una pensión vitalicia cuya cuantía se determina para cada trabajador aplicando a la base reguladora el porcentaje fijado en función del tiempo cotizado por el trabajador.

BASE REGULADORA. La base reguladora de la pensión de jubilación es:

Es el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. Las bases de cotización de los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante se toman por su valor nominal. Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes 25, previo al del hecho causante, a partir del cual se inicia el período de las bases de cotización tomadas en su valor nominal.

Si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar, el período de determinación de la base reguladora no puede retrotraerse al momento en que cesó la obligación de cotizar. 

El porcentaje aplicable a la base reguladora para la determinación de la pensión de jubilación está en función de los años de cotización del trabajador. La escala aplicable parte del 50% a los 15 años de cotización y aumenta un 3% cada año cotizado entre el 16 y el 25 y un 2% por cada año cotizado entre el 26 y el 35, hasta llegar al 100% a los 35 años de cotización, según la siguiente escala:

ESCALA DE PORCENTAJES POR AÑOS COTIZADOS

Años de cotización

Porcentaje de la
base reguladora

A los 15 años

50%

A los 16 años

53%

A los 17 años

56%

A los 18 años

59%

A los 19 años

62%

A los 20 años

65%

A los 21 años

68%

A los 22 años

71%

A los 23 años

74%

A los 24 años

77%

A los 25 años

80%

A los 26 años

82%

A los 27 años

84%

A los 28 años

86%

A los 29 años

88%

A los 30 años

90%

A los 31 años

92%

A los 32 años

94%

A los 33 años

96%

A los 34 años

98%

A los 35 años

100%

Reglas para el cómputo de los años de cotización:

Si las cotizaciones son posteriores a 1-1-67, se tomarán todos los días efectivamente cotizados y el total de días se dividirá por 365 para obtener el número de años cotizados. La fracción de año que pueda resultar se computará como año completo.

Si existen cotizaciones anteriores a 1-1-67, el número de años cotizados se obtiene dividiendo por 365 el total de días cotizados (la fracción de año, si existiera, se asimilará a un año completo) obtenidos de la suma de las cotizaciones siguientes:

a) Días cotizados en el Régimen General y en otros regímenes a partir de 1-1-67.

b) Días cotizados al Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral entre 1-1-60 y 31-12-66, siempre que no se superpongan.

c) Los días de bonificación que correspondan al trabajador, según la edad cumplida en 1-1-67, siempre que acrediten cotizaciones al Seguro de Vejez e Invalidez y/o Mutualismo Laboral, de acuerdo con la siguiente escala: (Orden de 18 de enero de 1967, sobre normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de jubilación en el régimen general de la seguridad social. DA. 2ª)

ESCALA PARA ABONO DE AÑOS Y DÍAS DE COTIZACIÓN

Edad en 1-1-67

Años

Días

65 años

30

318

64 años

30

67

63 años

29

182

62 años

28

296

61 años

28

46

60 años

27

161

59 años

26

275

58 años

26

25

57 años

25

139

56 años

24

254

55 años

24

4

54 años

23

118

53 años

22

233

52 años

21

347

51 años

21

97

50 años

20

212

49 años

19

326

48 años

19

76

47 años

18

191

46 años

17

305

45 años

17

55

44 años

16

169

43 años

15

284

42 años

15

34

41 años

14

148

40 años

13

263

39 años

13

12

38 años

12

127

37 años

11

242

36 años

10

356

35 años

10

106

34 años

9

220

33 años

8

335

32 años

8

85

31 años

7

199

30 años

6

314

29 años

6

64

28 años

5

178

27 años

4

293

26 años

4

42

25 años

3

157

24 años

2

272

23 años

2

21

22 años

1

136

21 años

0

250

REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES.

Las pensiones serán revalorizadas cada año de conformidad con el IPC previsto para dicho año. Para 2007, la norma que lo regula es el Real Decreto 1578/2006, de 22 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2007. (BOE del 30)

SOLICITUD Y DEVENGO.

La pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible.

La solicitud de la pensión de jubilación se efectúa ante el INSS y se devenga desde el día siguiente al hecho causante de la misma siempre que la solicitud sea presentada dentro de los 3 meses anteriores o posteriores a aquel; en otro caso, sólo se devenga con una retroactividad máxima de 3 meses.

EXTINCIÓN.

El derecho a la pensión de jubilación sólo se extingue por fallecimiento del pensionista o por sanción impuesta como consecuencia de una infracción.

INCOMPATIBILIDADES.

El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con todo trabajo del pensionista que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación de la Seguridad Social. En todo caso será incompatible con la pensión de vejez o jubilación SOVI, con la pensión por incapacidad permanente, y con la prestación por desempleo.

Únicamente será compatible con la pensión de viudedad y con la pensión de jubilación en otro régimen de la Seguridad Social, siempre y cuando las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, durante 15 años, al menos.

9) PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS (jubilación e invalidez)

Están comprendidos en esta modalidad todos los españoles residentes en territorio nacional que no estén incluidos dentro de la modalidad contributiva por no haber cotizado, o haberlo hecho insuficientemente, para conseguir las prestaciones.

Esta modalidad comprende prestaciones de asistencia sanitaria, incapacidad permanente y jubilación. Las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva las veremos en el apartado correspondiente a Protección Familiar.

Jubilación en su modalidad no contributiva (Arts. 167 a 170 LGSS y RD 357/1991)

El sistema de la Seguridad Social universaliza la prestación de jubilación posibilitando el acceso a la misma a todos los ciudadanos que residan legalmente en España y en los que se den los requisitos establecidos para ella, a saber:

· Haber cumplido 65 años.

· Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante 10 años, entre la edad de 16 años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud.

· Carecer de rentas o ingresos suficientes. Los límites son los mismos que para tener derecho a la pensión por invalidez no contributiva.

Invalidez en su modalidad no contributiva (Arts. 144 a 149 LGSS y RD 357/1991)

El sistema de la Seguridad Social universaliza la prestación de invalidez, posibilitando el acceso a la misma de todos los ciudadanos que residan legalmente en España y en los que se den los específicos requisitos establecidos para ella.

· Ser mayor de 18 años y menor de 65.

· Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante 5 años, 2 de los cuales deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

· Estar afectado por una minusvalía o por una enfermedad crónica en grado igual o superior al 65%.

· Carecer de rentas o ingresos suficientes que superen el límite establecido anualmente en la Ley de Presupuestos.

El importe de la pensión se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado. (Ver ejercicios)

La Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado, ha modificado el artículo 147 LGSS, dándole la siguiente redacción:

Artículo 147. Compatibilidad de las pensiones. Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.

En el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en el 50 % del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Esta reducción no afectará al complemento previsto en el apartado 6 del artículo 145 de esta Ley.

10) PENSIONES DEL S.O.V.I.

El Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) es un régimen residual que se aplica a aquellos trabajadores y sus derechohabientes que, reuniendo los requisitos exigidos por la legislación del extinguido régimen, no tengan derecho a pensión del actual sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios.

La Ley 9/2005, de 6 de junio, (BOE 07/06/05) para compatibilizar las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad del Sistema  de la Seguridad Social, ha venido a flexibilizar el estricto régimen de incompatibilidades al que estaban sometidas las pensiones del extinguido SOVI.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA LGSS. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. (Redacción dada por la Ley 9/2005)

Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley.

Cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que esté establecido en cada momento. Caso de superarse dicho límite, se procederá a la minoración de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no exceder del límite indicado.

Dentro de su acción protectora, están incluidas las pensiones siguientes:

1. Pensión de invalidez SOVI. Requisitos:

  • Que la invalidez sea absoluta y permanente para la profesión habitual y sea la causa determinante del cese en el trabajo.
  • Que no sea por causa imputable al trabajador o derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional indemnizables.
  • Acreditar 1.800 días de cotización al Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI) antes de 1-1-67. No se considera válida, a estos efectos, la mera afiliación al extinguido Régimen de Retiro Obrero.
  • No tener derecho a ninguna otra pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema  de la Seguridad Social o a sectores laborales pendientes de integración en el mismo, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios.
  • Tener 50 años cumplidos. No obstante, si la invalidez está constituida por la pérdida total de movimientos en las extremidades superiores o inferiores, o pérdida total de visión, o enajenación mental incurable, se reconoce a partir de los 30 años.

2. Pensión de vejez SOVI. Requisitos:

· Tener cumplidos los 65 años de edad o 60 en el supuesto de vejez por causa de incapacidad. Esta incapacidad debe ser permanente y total para la profesión habitual y no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

· No tener derecho a ninguna otra pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, o a sectores laborales pendientes de integración en el mismo, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios.

· Haber estado afiliado al Régimen del Retiro Obrero o tener cubiertos 1.800 días de cotización al Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) antes de 1-1-67.

11) MUERTE Y SUPERVIVENCIA (Arts. 171 a 179 LGSS).

La muerte implica no sólo la extinción de la relación jurídica de la Seguridad Social en la que el fallecido sea parte, sino que origina unas situaciones de necesidad debidas, por un lado, al aumento de los gastos que supone el fallecimiento del causante (gastos de entierro, funeral) y, por otro, a la falta de ingresos tras el fallecimiento al desaparecer la fuente económica de subsistencia.

En caso de muerte, cualquiera que fuere la causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio por defunción.

b) Pensión de viudedad.

c) Pensión de orfandad.

d) Pensión en favor de familiares

e) Subsidio temporal en favor de hijos y hermanos

f) Indemnización especial a tanto alzado, en los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

El hecho causante es el fallecimiento del sujeto asegurado; por tanto, en el momento del fallecimiento se entenderán causadas las prestaciones si se cumplen los requisitos legalmente exigidos.

a) Auxilio por defunción

Consiste en la percepción de una cantidad a tanto alzado para atender los gastos del sepelio del causante. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los gastos del sepelio han sido satisfechos por este orden: el cónyuge superviviente, los hijos, los parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.

La cuantía del auxilio consiste en la entrega, por una sola vez, de 30,05 euros, si el beneficiario es familiar del fallecido, con independencia del importe de los gastos, y, si no es familiar, tendrá derecho a percibir la cantidad equivalente al importe de los gastos ocasionados sin exceder de 30,05 euros.

b) Pensión de viudedad

La pensión de viudedad es la prestación económica a que tiene derecho el cónyuge supérstite (viudo/a) por el fallecimiento de su consorte (Art. 174 LGSS).

El derecho a la pensión de viudedad corresponde a quien sea o haya sido cónyuge legítimo. Para tener derecho a la pensión de viudedad se exigen los siguientes requisitos:

a) Que exista o haya existido vínculo matrimonial.

b) En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso, siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.

c) En caso de nulidad matrimonial se exige que no haya contraído nuevas nupcias y que, además, no se haya apreciado mala fe en el contrayente superviviente; también tendría derecho a la pensión en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante.

d) Que, el causante, si al fallecer se encontraba en activo o en situación asimilada al alta, haya completado un período de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento, salvo que la causa sea una enfermedad profesional o un accidente, laboral o no, en cuyo caso no se exigiría ningún período previo de cotización.

e) Que, si el causante no estaba en situación de alta o asimilada al alta acredite un período mínimo cotizado de 15 años.

Cuantía de la pensión de viudedad

  • El 52% de la base reguladora, con carácter general y efectos económicos a partir de 1-1-2004.
  • El 70% de la base reguladora correspondiente siempre que, durante todo el período de percepción de la pensión, se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el pensionista tenga cargas familiares. Se entiende que existen cargas familiares cuando:

    • Conviva con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos. A estos efectos, se considera que existe incapacidad cuando acredite una minusvalía igual o superior al 33%.
    • Los rendimientos de la unidad familiar, incluido el propio pensionista, divididos entre el número de miembros que la componen, no superen, en cómputo anual, el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias.

2. Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos, entendiendo que se cumple este requisito cuando el importe anual de la pensión represente como mínimo el 50% del total de los ingresos del pensionista.

3. Que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas. (Ver ejercicios)

Base reguladora:

a) Si el causante era pensionista de invalidez o jubilación, la base reguladora será la misma que sirvió para la determinación de la pensión de que se trate, incrementándose con el importe de las mejoras o revalorizaciones que hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de que se deriven.

b) Si el causante era jubilado parcial al tiempo del fallecimiento, para el cálculo de la base reguladora se incrementarán en el 100% de su cuantía las cotizaciones efectuadas durante la jubilación parcial.

c) Si el causante era trabajador en alta o en situación asimilada o, no encontrándose en estas situaciones, hubiese completado un período mínimo de cotización de 15 años al tiempo del fallecimiento y éste se hubiera producido por causa de enfermedad común o accidente no laboral, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del causante durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por el interesado dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause derecho a la pensión.

d) Si el causante era trabajador en alta o situación asimilada al alta al tiempo de su fallecimiento y éste se ha debido a enfermedad profesional o accidente laboral, la base reguladora se calculará teniendo en cuenta los salarios reales del trabajador fallecido en el año anterior a su muerte, en la misma forma que se calcula para la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de AT o EP.

Compatibilidad

· La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho.

· A partir de 1-1-04, la pensión de viudedad, cuando el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.

· En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión de viudedad, aunque se haya contraído nuevo matrimonio, por cumplir los requisitos exigidos, la nueva pensión de viudedad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.

El derecho a la pensión de viudedad será efectivo desde la fecha del fallecimiento, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes al mismo. Si la solicitud se realiza transcurridos 3 meses, los efectos se producirán a partir de los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud.

Extinción

  • Por contraer nuevo matrimonio. No obstante, se podrá mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque el pensionista contraiga nuevo matrimonio, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:

o Ser mayor de 61 años o menor y tener reconocida también una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar una minusvalía en grado igual o superior al 65%.

o La pensión de viudedad debe constituir la principal o única fuente de ingresos del pensionista. Se entiende que constituye la principal fuente de ingresos, cuando el importe de la misma represente, como mínimo, el 75% del total de ingresos de aquél, en cómputo anual.

o Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

· Por declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.

· Por fallecimiento.

· Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.

c) Pensión de orfandad

La acción protectora de la Seguridad Social extiende su cobertura a las necesidades de quienes dependan económicamente de sus padres al fallecimiento de éstos.

Tienen derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante fallecido cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación. Se incluyen; los hijos habidos en el matrimonio y fuera de él, los hijos adoptivos y los hijos que el cónyuge supérstite ha llevado al matrimonio siempre que:

– El matrimonio se haya celebrado con 2 años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante.

– Los hijos convivan con el causante y a sus expensas.

– No tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social, ni queden familiares con obligación o posibilidades de prestarles alimentos.

Para tener derecho a la pensión de orfandad deben cumplirse las siguientes condiciones:

· Que los hijos beneficiarios sean menores de 18 años o estén incapacitados para todo trabajo con una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. No obstante, si el hijo no desempeña un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o, desempeñándolo, sus ingresos anuales no superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, el límite de edad se eleva hasta los 22 años, y cuando no sobreviva el otro padre, hasta los 24 años.

· Que el causante que al fallecer se encontraba en alta o situación asimilada, haya cubierto un período de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que la causa sea una enfermedad profesional o un accidente, laboral o no, en cuyo caso no se exigiría ningún período previo de cotización.

· Que si el causante no estaba en situación de alta o asimilada al alta tenga cotizados un mínimo de 15 años.

La cuantía de la pensión de orfandad es para cada huérfano la equivalente al 20% de la base reguladora. Este porcentaje se incrementará con el del 52% correspondiente a la pensión de viudedad tanto cuando a la muerte no quede cónyuge sobreviviente, como cuando éste fallezca en su disfrute.

En el caso de existir varios beneficiarios la suma de las pensiones de orfandad más la de viudedad no podrá rebasar el 100% de la base reguladora.

La base reguladora, como en el caso de la pensión de viudedad, varía según los casos, calculándose de la misma forma.

La pensión de orfandad se extinguirá:

– Al cumplir el beneficiario la edad máxima establecida, salvo que, en tal momento, tuviera reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

– Por cesar la incapacidad que le otorgaba derecho a la pensión.

– Por adopción.

– Por contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (aplicable a los matrimonios celebrados a partir de 23-11-05).

– Por fallecimiento del beneficiario.

– Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.

d) Pensión en favor de familiares

La cobertura de la Seguridad Social alcanza a aquellos familiares del fallecido que convivieron con él y de él dependieron económicamente.

Pueden ser beneficiarios de las prestaciones en favor de familiares los consanguíneos siguientes:

a) Los nietos y hermanos, huérfanos de padre o madre, que sean menores de 18 años o inválidos absolutos o grandes inválidos para todo trabajo desde antes de cumplir dicha edad. No obstante, si dichos familiares no desempeñaran un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo los ingresos que obtengan no superen el 75% del SMI, ese límite de edad se eleva a 22 años.

b) La madre y abuelas, viudas, solteras, casadas, cuyo marido sea mayor de 65 años o esté incapacitado para el trabajo, separadas judicialmente o divorciadas.

c) El padre y abuelos que tengan cumplidos 60 años o estén incapacitados para todo trabajo.

d) Los hijos y hermanos de pensionistas, de jubilación o incapacidad permanente, solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, y mayores de 45 años a la fecha del fallecimiento de aquél si acreditan una dedicación prolongada a su servicio.

e) Los hijos de una unión anterior aportados al matrimonio por el cónyuge supérstite.

f) El prohijado de hecho por los padres que ha vivido como hermano.

Para tener derecho a las prestaciones en favor de familiares, los beneficiarios han de cumplir los siguientes requisitos:

· Convivencia con el causante, y a sus expensas, por lo menos con 2 años de antelación a su fallecimiento.

· Dependencia económica respecto del causante.

· Carecer de medios de fortuna propios y de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos.

· No tener derecho a pensión del Estado, provincia o municipio, ni a otra prestación periódica de la Seguridad Social.

Por otra parte, el causante que al fallecer se encontrase en activo o en situación asimilada al alta deberá haber cubierto un período de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores a la muerte, si ésta se produce por enfermedad común. Si no estaba en situación de alta o asimilada se requiere un período mínimo cotizado de 15 años.

La cuantía de la pensión en favor de familiares es para cada uno de ellos la equivalente al 20% de la base reguladora del causante. Este porcentaje se incrementará cuando el beneficiario es nieto o hermano, con el 52% correspondiente a la pensión de viudedad tanto cuando a la muerte del causante no hubiere cónyuge supérstite, como cuando éste fallezca estando en su disfrute y no existan pensionistas de orfandad.

La base reguladora se calcula exactamente igual que para las pensiones de viudedad y orfandad.

Esta pensión en favor de familiares se extinguirá por contraer matrimonio, por fallecimiento del beneficiario, y por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente. Además los nietos y hermanos por las mismas causas que la pensión de orfandad.

e) Subsidio temporal en favor de hijos y hermanos

Tienen derecho al subsidio temporal en favor de familiares, los hijos y hermanos del fallecido en quienes concurran las siguientes circunstancias:

a) Tengan más de 22 años.

b) Sean viudos, solteros, separados judicialmente o divorciados.

c) Hayan convivido con el causante y a sus expensas, desde 2 años antes, por lo menos, a la fecha del óbito.

d) No tengan derecho a pensión.

e) Carezcan de medios de subsistencia y de familiares obligados y con posibilidad de prestarles alimentos.

Por otra parte, el causante que al fallecer se encontraba en activo o en situación asimilada al alta debía tener cubierto un período de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores a la muerte, si ésta se produjo por enfermedad común; si no estaba en situación de alta o asimilada se requieren 15 años cotizados.

La cuantía del subsidio temporal es del 20% de la base reguladora del causante, con una duración máxima de 12 mensualidades, con inclusión de 2 pagas extraordinarias.

La base reguladora será igual que en los supuestos de viudedad y orfandad.

Se extingue por agotamiento del período de duración fijado como máximo (12 mensualidades), por fallecimiento del beneficiario y por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.

f) Indemnización especial a tanto alzado, en caso de muerte por AT y/o EP

Cuando la muerte se produce por accidente de trabajo o enfermedad profesional, los familiares más próximos del fallecido tienen derecho a una indemnización especial a tanto alzado, independientemente de la pensión que pueda corresponderles.

La cuantía de la indemnización especial será:

Para el cónyuge: 6 meses de la base reguladora del causante para las prestaciones de muerte y supervivencia.

Para los huérfanos:

o Una mensualidad de la base reguladora.

o A dicha cantidad deberá añadirse la parte proporcional (en caso de distribución, por ser varios) de la indemnización que le hubiera correspondido al cónyuge de haber existido o tenido derecho.

Para el padre o la madre: 9 mensualidades en caso de ser uno solo, o 12 si existen ambos.

12) PROTECCION FAMILIAR (Artículos 180 a 190 LGSS y RD 1335/2005)

La protección familiar se recoge, principalmente, en dos normas. El capítulo IX de la LGSS y el RD 1335/2005. Este último decreto tiene como objetivo principal el de clarificar la naturaleza de esta clase de prestaciones y, a su vez, sistematizar las normas legales aplicables, incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares para evitar la actual dispersión.

Modalidad contributiva: Las prestaciones familiares, en su modalidad contributiva son: (Art. 180 LGSS)

El primer año de excedencia con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con la legislación aplicable, disfruten en razón del cuidado de cada hijo, natural o adoptado, o de menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o por cuidado de otros familiares, tendrá la consideración de período de cotización efectiva, a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia y maternidad.

El período considerado como de cotización efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 15 meses si la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia tiene la consideración de familia numerosa categoría general, o de 18 meses si tiene la de categoría especial.

Modalidad no contributiva: Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en: (Art. 181 a 190 LGSS)

  1. Una asignación económica por cada hijo, menor de 18 años o, cuando siendo mayor de dicha edad, esté afectado por una minusvalía, en un grado igual o superior al 65 %, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos, así como por los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.

Cuantías para 2007

– Hijos o menores acogidos menores de 18 años no minusválidos: 291,00 euros anuales (24,25 euros mensuales), cuando los ingresos del beneficiario no rebasen el límite establecido de 9.328,39 euros anuales más un 15% por cada hijo o menor acogido a cargo a partir del segundo.

– Hijos o menores acogidos menores de 18 años con una minusvalía igual o superior al 33%. 581,64 euros anuales por hijo (48,47 euros mensuales). No se exige en estos casos límite de recursos económicos al tratarse de un minusválido.
– Hijos mayores de 18 años y con una minusvalía igual o superior al 65%. 3.749,16 euros anuales por hijo (312,43 euros mensuales). No se exige en estos casos límite de recursos económicos al tratarse de un minusválido.
– Hijos mayores de 18 años y con una minusvalía igual o superior al 75%. Hijos con 18 o más años afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 75% y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos vitales más elementales como vestirse, desplazarse, comer o análogos: 5.623,80 euros anuales por hijo (468,65 euros mensuales). No se exige en estos casos límite de recursos económicos al tratarse de un minusválido.
  1. Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos. 450,76 euros, por cada hijo nacido a partir del tercero, incluido éste, cuando los ingresos del beneficiario no rebasen el límite establecido.

  1. Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples. La prestación consiste en un pago único, cuya cuantía será:

Nº de hijos nacidos

Nº de veces del importe mensual del salario mínimo interprofesional

Importes en el año 2007

2

4

2.282,40 euros

3

8

4.564,80 euros

4 y más

12

6.847,20 euros

SMI MENSUAL 2007: 570,60 euros. SMI DIARIO: 19,02 euros

13) DEPENDENCIA. (LEY 39/2006)

Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. (BOE del 15).

La Ley de Dependencia ha creado un nuevo derecho de ciudadanía en España: el derecho de las personas que no se pueden valer por sí mismas (personas mayores y personas con discapacidad) a recibir atención por parte del Estado. La ley configura el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia como cuarto pilar del Estado del Bienestar en nuestro país, tras el Sistema Nacional de Salud, el Sistema Educativo y el sistema de pensiones, que fueron desarrollados en la década de los ochenta.

En España residen más de 1.125.000 personas dependientes, aunque esta cifra aumentará considerablemente en los próximos años, según las previsiones demográficas. Hasta ahora, la atención que recibían estas personas recaía sobre todo en su familia y, muy especialmente, en las mujeres.

Con el Sistema de Dependencia, el Estado garantiza a las personas mayores y a las personas con discapacidad que no se puedan valer por sí mismas el acceso a los siguientes servicios sociales:

– Ayuda a domicilio

– Teleasistencia

– Centros de día y de noche

– Plazas residenciales

– Ayudas técnicas

El sistema contará además con una serie de centros estatales de referencia de atención a personas dependientes. En la actualidad, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales está construyendo el de Discapacidad Física en San Andrés del Rabanedo (León), el de Alzheimer en Salamanca, el de Enfermedades Raras en la ciudad de Burgos, o el de Trastorno Mental Grave en Valencia, entre otros.

Las personas dependientes también podrán recibir prestaciones económicas para cuidadores familiares o para la contratación de un asistente personal.

CALENDARIO DE PUESTA EN MARCHA DE LA LEY

El calendario previsto para la puesta en marcha de la Ley y del Sistema de Dependencia es el siguiente:

1 DE ENERO 2007. Entra en vigor el derecho universal de todos los españoles a ser atendidos cuando no pueden valerse por sí mismos y a recibir servicios sociales.

ENERO 2007. Constitución del Consejo Territorial de la Dependencia, que acordará, en el plazo máximo de tres meses, los siguientes aspectos:

– Baremo mediante el que se evaluará a todos los ciudadanos que lo deseen para determinar su grado y nivel de dependencia.

– Servicios a los que se tiene derecho en función del grado y nivel de dependencia.

– Cuantía de las prestaciones económicas

– Aportación de los beneficiarios a la financiación de los servicios.

– Otros aspectos reglamentarios.

– Plan para menores de 3 años.

ENERO-ABRIL 2007. Comienza la atención a todos los grandes dependientes. Se calcula que en España hay unas 200.000 personas en esta situación.

El 21 de abril de 2007 se ha publicado el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2008 – Atención a los dependientes severos nivel 2.

2009 – Atención a los dependientes severos nivel 1.

2011 – Atención a los dependientes moderados nivel 2.

2013 – Atención a los dependientes moderados nivel 1.

2015 – Finaliza el periodo de implantación del Sistema de Dependencia.

VALORACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LA DEPENDENCIA

La situación de dependencia se clasifica en los siguientes grados:

a) Grado I. Dependencia moderada: Cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día.

b) Grado II. Dependencia severa: Cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de un cuidador.

c) Grado III. Gran dependencia: Cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía mental o física, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona. Este grupo será atendido en 2007.

En cada uno de los grados de dependencia, se establecerán dos niveles, en función de la autonomía de las personas y de la intensidad del cuidado que requiere.

Los menores de 3 años que presenten graves discapacidades tendrán una escala de valoración específica y el sistema atenderá sus necesidades de ayuda a domicilio y, en su caso, prestaciones económicas vinculadas o de cuidados en el entorno familiar.

SERVICIOS Y PRESTACIONES QUE RECIBIRÁN LOS CIUDADANOS

El Sistema de Dependencia incluye las siguientes prestaciones:

1. Servicios

Los beneficiarios tienen derecho a una serie de servicios según su grado y nivel de dependencia.

El catálogo de servicios incluye:

a) Servicio de Prevención de las situaciones de dependencia.

b) Servicio de Teleasistencia

c) Servicio de ayuda a domicilio:

– Atención de las necesidades del hogar

– Cuidados personales

d) Servicio de Centro de Día y de Noche:

– Centro de Día para mayores

– Centro de Día para menores de 65 años

– Centro de Día de atención especializada

– Centro de Noche.

e) Servicio de Atención Residencial:

– Residencia de personas mayores dependientes.

– Centro de atención a personas en situación de dependencia con varios tipos de discapacidad.

2. Prestaciones económicas

2.1. Prestación económica vinculada a la contratación del servicio

En caso de que no se disponga de la oferta pública de servicios que requiera el beneficiario en función de su grado y nivel de dependencia, se procede al reconocimiento de una prestación económica vinculada para que la persona pueda adquirir el servicio en el mercado privado.

La prestación económica de carácter personal podrá recibirse cuando el beneficiario cumpla determinados requisitos, y estará, en todo caso, vinculada a la prestación de un servicio.

La cuantía de la prestación económica estará en relación con el grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario.

2.2 Compensación económica por cuidados en el entorno familiar.

Siempre que se den las circunstancias familiares y de otro tipo adecuadas para ello, y de modo excepcional, el beneficiario podrá optar por ser atendido en su entorno familiar, y su cuidador recibirá una compensación económica por ello.

Por tanto, el cuidador familiar deberá estar dado de alta en la Seguridad Social.

El apoyo a cuidadores conlleva programas de información, formación, y periodos de descanso para los cuidadores no profesionales, encargados de la atención de las personas en situación de dependencia.

2.3 Prestación de asistencia personalizada

Tiene como finalidad la promoción de la autonomía de personas con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personalizada durante un número de horas, que facilite al beneficiario una vida más autónoma, el acceso a la educación y al trabajo y el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

2.4 Aseguramiento privado de dependencia

Por otra parte, aquellas personas que opten por contratar un seguro privado de dependencia obtendrán beneficios fiscales.

¿QUÉ DEBEN HACER LOS CIUDADANOS PARA RECIBIR LOS SERVICIOS DE LA LEY DE DEPENDENCIA?

1) Una vez se apruebe el baremo (aproximadamente en marzo o abril de 2007), todos los españoles que lo deseen pueden solicitar una evaluación en los servicios sociales de su Comunidad Autónoma para determinar su grado y nivel de dependencia.

2) El ciudadano recibirá una acreditación con su grado y nivel de dependencia que tendrá validez para todo el Estado.

3) Los servicios sociales de la Comunidad elaborarán, teniendo en cuenta la opinión del beneficiario, un Programa Individual de Atención con los servicios y/o prestaciones económicas que va a recibir.

4) El beneficiario recibe el servicio y/o prestación económica de su Comunidad Autónoma.

5) En 2007, tendrán garantizada la atención las personas con gran dependencia. Teléfono de información al ciudadano: 900 40 60 80

14) DESEMPLEO. (Arts. 203 a 234 LGSS. RD 625/1985 y RD 200/2006)

Se entiende por desempleo la situación en que se encuentran quienes pudiendo y queriendo trabajar pierden su empleo, bien con carácter definitivo, bien con carácter temporal, o ven reducida su jornada ordinaria de trabajo en una tercera parte, al menos, con la consiguiente y análoga reducción de su salario.

La prestación por desempleo se dispensa a:

a) Los trabajadores por cuenta ajena y socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado incluidos en el régimen general de la Seguridad Social o en los regímenes especiales, agrario, de trabajadores del mar o de la minería del carbón.

b) El personal contratado en el régimen del derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas que tengan previsto cotizar por desempleo.

c) Los liberados de prisión, por cumplimiento de condena o libertad condicional.

d) Militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería

e) Trabajadores emigrantes retornados.

f) Trabajadores extranjeros nacionales de países que no pertenecen a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo que pueden ser beneficiarios de prestaciones por desempleo

El abono de la prestación o subsidio por desempleo se realizará por el Servicio Público de Empleo por mensualidades de 30 días, dentro del mes inmediato siguiente al que corresponde el devengo.

Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo, no del subsidio, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez el valor actual del importe de lo que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el Servicio Público de Empleo que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral. (RD 1044/1985, Ley 45/2002 y RD 1413/2005)

Las prestaciones o subsidios por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena, así como con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social.

La protección por desempleo comprende las prestaciones siguientes:

En el nivel contributivo (en sustitución de rentas salariales):

· Prestación por desempleo total o parcial.

· Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante las percepciones de las prestaciones por desempleo, salvo cuando la empresa continúe con la obligación de cotizar su aportación específica. La empresa mantiene su obligación de cotizar, por su aportación, en los supuestos de suspensión del contrato o reducción de jornada.

· Abono de parte, 35%, de la aportación del trabajador correspondiente a la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo. En el supuesto de trabajadores fijos del Regimen Agrario, dicha reducción será del 72%.

En el nivel asistencial (en garantía de protección):

· Subsidio por desempleo.

· Subsidio especial por desempleo.

· Abono de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las contingencias de asistencia sanitaria, protección a la familia y, en su caso, jubilación, durante la percepción del subsidio por desempleo.

1. Nivel contributivo: Prestación por desempleo

Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores beneficiarios deben reunir los siguientes requisitos: (Art. 207 LGSS)

a) Estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta.

b) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad; dicho compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad. (Modificación introducida por Ley 45/2002).

c) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 12 meses dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo.

d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exige en cada caso para causar derecho a la pensión de jubilación.

e) No estar incurso en alguna de las causas de incompatibilidad.

Se encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los supuestos siguientes (Art. 208 LGSS):

a) Cuando se extingue su relación laboral:

· En virtud de expediente de regulación de empleo.

· Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determina la extinción del contrato.

· Por despido.

· Por despido basado en causas objetivas.

· Por resolución voluntaria por parte del trabajador en los supuestos de traslado, modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectan a la jornada de trabajo, horario o régimen de trabajo a turnos, por incumplimientos graves de sus obligaciones contractuales por parte del empresario.

· Por expiración del tiempo convenido o por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

· Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de 3 meses desde dicha extinción.

· Por haber sido declarado afecto el trabajador de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y el empresario haya resuelto por dicha causa la relación laboral o la empresa haya desaparecido.

b) Cuando se suspende la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo.

c) Cuando se reduce, temporal o definitivamente, la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte.

d) Igualmente se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, de acuerdo con lo que se disponga en desarrollo de esta norma, en los períodos de inactividad productiva.

e) Cuando los trabajadores retornan a España por extinguírseles la relación en el país extranjero, no obtiene prestación por desempleo en dicho país y acreditan cotización suficiente antes de salir de España.

f) Cuando los penados son liberados de prisión por cumplimiento de la condena o libertad condicional.

La duración de la prestación por desempleo está en función de los períodos de ocupación cotizados en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar. La escala para la determinación de la duración de la prestación en función de los períodos de ocupación cotizada es la siguiente (Art. 210 LGSS):

Período de ocupación cotizada

Duración de la prestación

Desde 360 hasta 539 días

120 días

Desde 540 hasta 719 días

180 días

Desde 720 a 899 días

240 días

Desde 900 a 1079 días

300 días

Desde 1080 a 1259 días

360 días

Desde 1260 a 1439 días

420 días

Desde 1440 a 1619 días

480 días

Desde 1620 a 1799 días

540 días

Desde 1800 a 1979 días

600 días

Desde 1980 a 2159 días

660 días

Desde 2160

720 días

Si el derecho a la prestación se extingue por realizar el titular un trabajo de duración superior a 12 meses, éste puede optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. En el supuesto de optar por la reapertura del derecho inicial por el tiempo que le restaba de la prestación anterior, las cotizaciones que generaron la prestación por la que no haya optado no pueden computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.

Base reguladora. La base reguladora de la prestación por desempleo se calcula dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos 180 días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar. Para el cálculo de la base reguladora no se computan las cotizaciones que, correspondientes al tiempo de abono de la prestación, haya podido efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa. En el cálculo de la base reguladora se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia.

La cuantía de la prestación se determina aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes:

· 70% durante los 180 primeros días.

· 60% a partir del día 181.

En ningún caso el importe de la prestación será inferior al 107% o al 80% del IPREM mensual vigente, incrementado en una sexta parte, según que el trabajador tenga o no hijos a su cargo.

La cuantía máxima será proporcional al IPREM según la siguiente escala:

– 175% del IPREM mensual vigente, incrementado en una sexta parte, cuando el trabajador no tenga ningún hijo a su cargo.

– 200% del IPREM mensual vigente, incrementado en una sexta parte, cuando tenga un hijo.

– 225% del IPREM mensual vigente, incrementado en una sexta parte, cuando tenga dos o más hijos.

El derecho a la prestación por desempleo nacerá al día siguiente al de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el plazo de 15 días a contar desde la misma. En el caso de despido procedente el derecho nace al día siguiente al de finalización del período de espera de 3 meses, contados desde la fecha de la sentencia judicial, siempre que el trabajador se haya inscrito como demandante de empleo en el plazo de 15 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, y la solicitud se formule en los 15 días siguientes a la fecha de finalización del período de espera.

Extinción. El derecho a las percepciones de la prestación por desempleo se extingue en los casos siguientes (Art. 213 LGSS):

· Agotamiento del plazo de duración de la prestación.

· Rechazo o negativa infundada de una oferta de colocación adecuada.

· Imposición de sanción de extinción de la prestación.

· Realización de un trabajo de duración igual o superior a 12 meses.

· Cumplimiento de la edad de jubilación.

· Pasar a ser pensionista de jubilación o de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. En estos casos de invalidez, no obstante, el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable.

· Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se fijen.

· Renuncia voluntaria al derecho.

· Compatibilizar el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en los trabajos a tiempo parcial.

2. Nivel asistencial. Subsidios por desempleo

La protección de nivel asistencial consta de una prestación económica y el abono a la Seguridad Social de la cotización correspondiente a las prestaciones de asistencia sanitaria, protección a la familia y, en su caso, jubilación.

Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo lo parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo (sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales), y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 % del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las situaciones que más adelante se describen.

Asimismo el trabajador desempleado tiene derecho a acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional, y aquellas otras que tengan por objeto el empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollarán por la Administración General del Estado o por la Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación.

Principales tipos de subsidios:

1. Trabajadores que han agotado la prestación contributiva por desempleo y tienen responsabilidades familiares (subsidio ordinario)

Requisitos para acceder al subsidio por desempleo. Los requisitos generales más los específicos de este concreto tipo de subsidio Ver apartado anterior “beneficiarios”.

Duración.

Seis meses prorrogables por otros dos períodos de igual duración, hasta un máximo de 18 meses, con las siguientes excepciones:

· Los menores de 45 años que hayan agotado una prestación contributiva de al menos 6 meses, tendrán además derecho a otra prórroga de 6 meses, hasta totalizar 24 meses.

· Los mayores de 45 años que hayan agotado una prestación contributiva de 4 meses, tendrán además derecho a otra prórroga de 6 meses, hasta totalizar 24 meses.

· Los mayores de 45 años que hayan agotado una prestación contributiva de al menos 6 meses, tendrán además derecho a dos prórrogas de 6 meses cada una, hasta totalizar 30 meses.

La cuantía mensual del subsidio por desempleo es igual al 80% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples: 399,36 euros/mes para el año 2007.

En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial también se percibirá la cuantía antes indicada.

Si el trabajador tuviera derecho al “Subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años” percibiría éste.

2. Trabajadores mayores de 45 años que han agotado prestación por desempleo sin responsabilidades familiares.

Requisitos para acceder al subsidio por desempleo. Los requisitos generales, más los específicos de este concreto tipo de subsidio. Ver apartado anterior “beneficiarios”

Duración. Seis meses.

Cuantía del subsidio. La cuantía mensual del subsidio por desempleo es igual al 80% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples: 399,36 euros/mes para el año 2007.

En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial también se percibirá la cuantía antes indicada.

3. Subsidio especial para trabajadores mayores de 45 años que hayan agotado prestación por desempleo de 24 meses:

Requisitos: para acceder al subsidio por desempleo. Los requisitos generales, más los específicos de este concreto tipo de subsidio. Ver apartado anterior “beneficiarios”

Duración.

Seis meses, a partir del agotamiento de la prestación contributiva, si se solicita dentro del plazo establecido.

Una vez agotado este “Subsidio Especial” los trabajadores podrán obtener el “Subsidio por desempleo” correspondiente.

Cuantía del subsidio.

La cuantía mensual del subsidio por desempleo estará en función del número de cargas familiares:

· Con un familiar, o ninguno a su cargo: el 80% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples: 399,36 euros/mes para el año 2007.

· Con dos familiares a su cargo: el 107% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples: 534,14 euros/mes para el año 2007.

· Con tres o más familiares a su cargo: el 133% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples: 663,94 euros/mes para el año 2007.

Si el trabajador tuviera derecho al “Subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años” percibiría éste.

4. Trabajadores que, al producirse la situación legal de desempleo, no han cubierto el período mínimo de cotización para acceder a una prestación contributiva.

Requisitos: Estar desempleado y en situación legal de desempleo. Inscribirse como demandante de empleo en el plazo de 15 días, desde la situación legal de desempleo y suscribir el Compromiso de Actividad. Tener cotizados, en un régimen de la Seguridad Social que contemple la contingencia de desempleo, al menos 3 meses, si tiene responsabilidades familiares, o 6 meses si no las tiene y, no tener cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a prestación contributiva. Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.

Duración.

Estará en función del número de meses cotizados y si tiene o no responsabilidades familiares:

· En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:

o Tres, cuatro o cinco meses, si se ha cotizado 3,4 ó 5 meses, respectivamente.

o Veintiún meses si se ha cotizado 6 ó más meses (en este supuesto, el derecho se reconocerá por seis meses, prorrogables por iguales períodos, hasta su duración final).

· En el caso de que el trabajador no tenga responsabilidades familiares: 6 meses si se ha cotizado 6 ó más meses.

Cuantía del subsidio.

La cuantía mensual del subsidio por desempleo es igual al 80% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples: 399,36 €/mes para el año 2007.

En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial también se percibirá la cuantía antes indicada.

Si el trabajador tuviera derecho al “Subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años” percibiría éste.

5. Subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años

Requisitos.

– Estar desempleado.

– Tener cumplidos 52 años en la fecha de solicitud. Estar inscrito como demandante de empleo y no haber rechazado oferta de empleo adecuada, ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, en el plazo de un mes.

– En el supuesto de acceder a este subsidio por estar en situación legal de desempleo sin cotización suficiente para tener derecho a una prestación contributiva, (entre 3 y 12 meses) no necesitan esperar el plazo de un mes.

– Suscribir el Compromiso de Actividad.

Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

– Haber cotizado por desempleo un mínimo de 6 años a lo largo de su vida laboral. Cumplir todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación en el Sistema de la Seguridad Social.

– Estar incluido, entre otros, en alguno de los supuestos siguientes:

o Haber agotado una prestación contributiva por desempleo, sin que sea exigible tener responsabilidades familiares.

o Estar en situación legal de desempleo, no tener derecho a prestación contributiva por desempleo por no haber cubierto el período mínimo de cotización (12 meses), siempre que hayan cotizado, al menos, 3 meses.

o Haber permanecido inscrito como demandante de empleo desde el agotamiento de una prestación contributiva o subsidio por desempleo hasta cumplir los 52 años.

Duración.

Hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión de jubilación.

Contenido y cuantía del subsidio.

La cuantía mensual del subsidio por desempleo es igual al 80% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples: 399,36 euros/mes, para el año 2007.

En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial también se percibirá la cuantía antes indicada.

Otros tipos de subsidio: Son los siguientes:

– Subsidio para trabajadores emigrantes retornados.

– Subsidio para liberados de prisión.

– Subsidio para trabajadores que sean declarados plenamente capaces o inválidos parciales como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total para la profesión habitual.

14.1) Renta activa de inserción (DF 5ª LGSS y RD 1369/2006)

El presente Programa tiene por objeto, dentro de la acción protectora por desempleo, una ayuda específica denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo.

1. Podrán ser beneficiarios del presente Programa los trabajadores desempleados menores de sesenta y cinco años que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo, reúnan los siguientes requisitos:

a. Ser mayor de cuarenta y cinco años.

b. Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante doce o más meses. A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado en los trescientos sesenta y cinco días anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa un período acumulado de noventa o más días.

c. No tener derecho a las prestaciones o subsidios por desempleo, o a la renta agraria.

d. Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

2. Asimismo, podrán ser beneficiarios del presente Programa los trabajadores desempleados que a la fecha de solicitud de incorporación al mismo reúnan los siguientes requisitos:

a) Acreditar la condición de persona con minusvalía en grado igual o superior al 33 % o tener reconocida una incapacidad que suponga una disminución en su capacidad laboral del porcentaje anteriormente indicado, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1 anterior, excepto el recogido en el párrafo a).

b) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España, y estar inscrito como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1 anterior, excepto el recogido en el párrafo b).

c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1 anterior, excepto los recogidos en los párrafos a) y b)

Características.

El devengo de la cuantía de la renta activa de inserción se iniciará transcurrido un período de un mes, destinado a iniciar la aplicación de las acciones de inserción laboral, contado desde la fecha de solicitud de admisión al programa, salvo en el caso de las víctimas de violencia de género que hayan obtenido del juez una orden de protección, que iniciarán el devengo de la cuantía de la renta a partir del día siguiente a la fecha de solicitud de admisión al programa.

El nacimiento y el mantenimiento de la percepción de la renta activa de inserción conlleva la obligada participación del desempleado en alguna de las acciones que le sean ofrecidas.

Cuantía de la renta y cotización a la Seguridad Social. La cuantía de la renta activa de inserción será igual al 80% del IPREM mensual vigente en cada momento. Durante la percepción de la renta activa de inserción el Servicio Público de Empleo Estatal ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo establecido en los apartados 1 y 4 del artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La duración máxima de la percepción de la renta será de 11 meses.

Ayudas para incentivar el trabajo. Los trabajadores admitidos al programa, que realicen un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena a tiempo completo, percibirán una ayuda equivalente al 25 por ciento de la cuantía de la renta durante un máximo de 180 días a partir del primer día de trabajo tras la solicitud de admisión al programa, con independencia del número de contratos de trabajo o actividades por cuenta propia realizadas.

Acciones de inserción laboral. El programa de renta activa de inserción comprende, además, acciones de inserción laboral, que se mantendrán, complementándose entre sí, mientras el trabajador permanezca en éste. Los servicios públicos de empleo, definirán las acciones de inserción laboral a aplicar a los trabajadores. Estas acciones contemplarán:

o El desarrollo de itinerario personalizado de inserción laboral:

o La gestión de ofertas de colocación:

o La incorporación a planes de empleo o formación:

Las víctimas de la violencia doméstica que se hayan visto obligadas y acrediten cambio de su residencia en los 12 meses anteriores a la solicitud de admisión al programa de renta activa de inserción o durante su permanencia en éste, podrán percibir en un pago único una ayuda suplementaria de cuantía equivalente al importe de tres meses de renta activa de inserción, a partir del día siguiente a aquel en que se solicite. Esta ayuda se podrá percibir una sola vez por cada derecho a la admisión al programa de renta activa de inserción.

3. EL REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

La LGSS, R. D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en su artículo 10 establece la existencia de Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social; considerando, entre dichos Regímenes Especiales, el de los trabajadores por cuenta ajena o autónomos (Art. 10.2.c) LGSS). Tal vez este régimen sea el que tiene mas justificada la especialidad, por contraposición al régimen de trabajadores por cuenta ajena o general.

El Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos incluye a aquellos trabajadores por cuenta propia, mayores de 18 años, que residen y ejercen normalmente su actividad en territorio español y que, por la naturaleza de esa actividad, no ha lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social.

Se considera trabajador por cuenta propia o autónomo a aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

El D. 2530/1970, de 20 de agosto por el que se crea el Régimen de Autónomos es el que se aplica a los mismos, siendo desarrollado mediante Orden de 24 de septiembre de 1.970, así como mediante otras disposiciones que han modificado determinados aspectos.

a) CAMPO DE APLICACIÓN.

Quedan incluidos en este régimen especial:

· Los trabajadores por cuenta propia, sean o no titulares de empresas individuales o familiares.

· El cónyuge y los parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado que colaboren en el negocio o explotación con el titular de forma personal, habitual y directa, y no tengan la condición de asalariados.

· Los escritores de libros.

· Los trabajadores autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en territorio español.

· Los trabajadores autónomos agrícolas, titulares de explotaciones agrarias, excluidos del Régimen Especial Agrario.

· Los socios de las sociedades regulares colectivas y los socios colectivos de sociedades comanditarias que reúnan los requisitos legales.

· Los profesionales colegiados en las Comisiones legalmente establecidas.

· Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos.

· Socios de sociedades capitalistas o de responsabilidad limitada que sean miembros de órganos de administración y desarrollen en sus empresas funciones ejecutivas de gerencia y dirección a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, sin estar sujetos a contrato de trabajo.

· Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades de bienes irregulares.

b) AFILIACION, ALTAS Y BAJAS.

Los trabajadores por cuenta propia que inician su actividad como tales y quedan comprendidos en el régimen especial de autónomos deben solicitar su afiliación a no ser que estén ya afiliados. Del mismo modo deberán comunicar a la Dirección Provincial de la Tesorería General, Administración o agencia de la Seguridad Social el inicio y el cese de sus actividades. Solicitaran el alta en los 30 días naturales siguientes al inicio de la actividad; las altas solicitadas fuera de plazo conllevaran sanciones administrativas y recargos en las cuotas correspondientes.

El alta en el régimen de autónomos es única, por lo que el ejercicio de una pluralidad de actividades que den lugar a la inclusión en el mismo no precisa la solicitud de alta por cada una de ellas, sino sólo por la que elija el interesado.

Las altas iniciales o sucesivas tendrán efecto en orden a la cotización y a la acción protectora, desde el primer día del mes natural en que concurran todas las condiciones, siempre que se haya solicitado en el plazo reglamentario,

El plazo para la comunicación de las bajas es de 6 días naturales a partir de aquel en que dejen de concurrir las condiciones requeridas. Tendrán efecto desde el día primero del mes siguiente a aquel en que, en las personas de que se trate, dejen de concurrir los requisitos y condiciones necesarias para su inclusión en el Régimen Especial.

c) COTIZACION.

La cotización a este Régimen Especial es obligatoria para las personas comprendidas en su campo de aplicación.

La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurren en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

La mera solicitud de alta da lugar a la obligación de cotizar desde la fecha de efectos de la misma. Se mantiene la obligación de cotizar mientras subsisten tales condiciones y se extingue al vencimiento del último día del mes natural en que se produzca el cese en la actividad. Si no se comunica la baja, la obligación de cotizar sólo se extingue cuando la Tesorería General de la Seguridad Social tiene conocimiento del cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.

BASE DE COTIZACIÓN.

Cada año, antes del 1 de octubre, el trabajador autónomo podrá elegir su base de cotización para el año siguiente.

A partir de 1 de enero de 2007, las bases y el tipo de cotización por contingencias comunes a este Régimen Especial serán los siguientes:

Tipo de cotización: el 29,80 %.

No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo haya optado por no acogerse a la cobertura de la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 %.

Bases de cotización:

Base mínima de cotización: 801,30 euros mensuales.

Base máxima de cotización 2.996,10 euros mensuales.

La base de cotización para los trabajadores que, a 1 de enero de 2007, sean menores de cincuenta años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima.

No se cotiza por desempleo, FOGASA, ni Formación Profesional, y, por tanto, no tienen derecho a ninguna de estas prestaciones.

d) PRESTACIONES.

Tienen la misma cobertura que el Régimen General, con algunas peculiaridades:

¨ Es necesario estar al corriente en el pago de las cuotas. Si el beneficiario tuviera cubierto el período mínimo de cotización, 6 meses, y no estuviera al corriente en el pago, se le concederá un plazo de 30 días para que efectúe el ingreso de las mismas.

1. Asistencia sanitaria

La prestación de asistencia sanitaria es la misma que otorga el régimen general por contingencias comunes.

2. Incapacidad Temporal

La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes:

Requisitos:

Además de los requisitos generales exigidos, el trabajador vendrá obligado a presentar, ante la correspondiente Entidad gestora o colaboradora, en la forma y con la periodicidad que se determine, declaración sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sea titular o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad.

La falta de presentación de la declaración dará lugar a que se suspenda cautelarmente el abono de la prestación, iniciándose las actuaciones oportunas a efectos de verificar que se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la prestación.  

Opción y formalización de la cobertura de esta prestación:

En el momento de causar alta en el régimen, el trabajador podrá acogerse voluntariamente a la cobertura de esta prestación. Realizada la opción en favor de la cobertura, ésta surtirá efectos desde el alta.

La opción por la cobertura de incapacidad temporal deberá formalizarse con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la cual deberá aceptarla obligatoriamente. No obstante, las opciones que ya se hubiesen producido antes de 1-1-98, mantendrán su validez con la Entidad gestora o con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la que se hubiesen celebrado. 

Si no se hubiera optado por la cobertura del subsidio en el momento de causar alta en el régimen, se podrá optar, no obstante, por acogerse a dicha protección una vez transcurridos 3 años naturales desde la fecha de efectos del alta, en cuyo caso, el trabajador deberá formular por escrito solicitud al respecto antes del día 1º del mes de octubre de cada año, surtiendo efectos desde el día 1º del mes de enero del año siguiente.

Contingencias profesionales:

Desde el 1-1-04, los trabajadores autónomos pueden mejorar voluntariamente la acción protectora correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que, previa o simultáneamente, hayan optado por acogerse a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal.

Los trabajadores que figuren en alta en este régimen especial el 1-1-04 y que hubieran optado en dicha fecha por la cobertura de la prestación por incapacidad temporal, podrán optar por la cobertura de las contingencias profesionales dentro de los 2 meses siguientes, surtiendo efectos desde el día de dicha opción y hasta el día en que finalice la opción por incapacidad temporal por contingencias comunes, aunque no coincida con un período de 3 años. 

La cobertura de las contingencias profesionales se llevará a cabo con la misma Entidad gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado o se formalice la cobertura de la incapacidad temporal.

La renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal implicará, en todo caso, la renuncia a la protección por contingencias profesionales, sin que la renuncia a esta última conlleve la renuncia a la cobertura por incapacidad temporal, salvo que así se solicite expresamente.

La opción por la protección frente a estas contingencias y, en su caso, la renuncia a ella se realizará en la forma, plazos, condiciones y con los efectos establecidos sobre la opción y renuncia de la protección por incapacidad temporal, con las particularidades siguientes:

En los supuestos de cambio de Mutua de AT y EP, la fecha de los efectos de la opción de cobertura por incapacidad temporal y por contingencias profesionales o los de la renuncia a su cobertura será la de la fecha de efectos del cambio de Mutua. Si la fecha de efectos de las opciones de cobertura o las renuncias a la protección por incapacidad temporal o frente a las contingencias profesionales, no coincidiese con la fecha de efectos del cambio de Mutua, la fecha de efectos será:

De las opciones de cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales, el día 1º del mes de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción.

De su renuncia, el último día del mes de diciembre del año de presentación de la renuncia.

Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal en la fecha de efectos de las opciones, las renuncias o los cambios de Mutua:

Los efectos de la opción o del cambio se demorarán al día 1º del mes siguiente a aquél en que se produzca el alta médica.

La renuncia surtirá efectos el último día del mes en que dicha alta haya tenido lugar.  

La mejora de la acción protectora por contingencias profesionales conlleva la obligación de cotizar por tales contingencias, por la misma base que se cotice para las contingencias comunes y conforme a los porcentajes que se fijen de la tarifa de primas vigente.  Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Disposición adicional cuarta. Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 ( BOE del 29)

Cuantía:

La cuantía se obtiene aplicando los porcentajes correspondientes a la base reguladora.

Porcentajes:

Si deriva de enfermedad común o accidente no laboral:

El 60%, que se abonará desde el día cuarto al vigésimo de la baja, ambos inclusive.

El 75%, que se abonará a partir del día vigésimo primero.

Si deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se abonará el 75% de la base reguladora desde el día siguiente al de la baja, siempre que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales.

Base reguladora:

Estará constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso, incluidas recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización inferior, en cuyo caso, se tendrá en cuenta esta última. 

Incapacidad temporal y cese en la actividad:

Los trabajadores que estén percibiendo la prestación por incapacidad temporal en el momento del cese en la actividad, continuarán percibiendo dicha prestación hasta que se produzca una causa de extinción de la misma.

3. Maternidad

Tendrán derecho a la prestación con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General, con determinadas particularidades. Igualmente se podrá disfrutar en régimen de jornada a tiempo parcial en los términos y condicione que se establezcan reglamentariamente.

4. Paternidad

Tendrán derecho a la prestación con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General, con determinadas particularidades. Los períodos durante los que se tendrá derecho a percibir el subsidio por paternidad serán coincidentes, tanto en lo relativo a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio a partir del momento del nacimiento del hijo. Igualmente se podrá disfrutar en régimen de jornada a tiempo parcial en los términos y condicione que se establezcan reglamentariamente.

5. Riesgo durante el embarazo

Las trabajadoras por cuenta propia, tendrán derecho a la prestación con las siguientes particularidades:

Situación protegida:

El período de interrupción de la actividad profesional en los supuestos en que el desempeño de la misma influya negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así se certifique por los servicios médicos del INSS o de la Mutua correspondiente.

Contenido:

Subsidio equivalente al 100% de la base reguladora, que estará constituida por la base de cotización correspondiente al mes anterior a la fecha en que se emita el certificado de los servicios médicos del INSS o de la Mutua, dividida entre 30.

Nacimiento del derecho y duración:

El derecho nace el día siguiente a aquél en que se emite el certificado por los servicios médicos competentes, si bien los efectos económicos no se producirán hasta la fecha del cese efectivo en la actividad profesional.
El subsidio se abonará durante el período necesario para la protección de la salud de la trabajadora y/o del feto, mientras persista la imposibilidad de reanudar su actividad profesional.

Extinción:
  • Inicio del período de descanso por maternidad.
  • Reanudación de la actividad profesional desempeñada.
  • Causar baja en el Régimen Especial Agrario.
  • Fallecimiento de la beneficiaria.

6. Riesgo durante la lactancia natural

Se reconoce en los mismos términos que la prestación por riesgo durante el embarazo.

7. Invalidez Permanente

La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social.

8. Jubilación.

Se calcula igual que en el régimen general. Pero existen algunas diferencias, como que no es posible la jubilación antes de los 65 años; para determinar los años de cotización, a los efectos de fijar el porcentaje aplicable sobre la base reguladora, tan sólo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas; las lagunas no se integran con la base mínima.

La pensión de jubilación es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad.

Se entiende causada la pensión el último día del mes del cese en el trabajo para quienes se encuentren en alta, y el último día del mes de la solicitud para quienes estén en alta asimilada, produciéndose en ambos casos los efectos el día primero del mes siguiente.

9. Jubilación anticipada.

Desde el 1 de abril de 1.998 es posible la jubilación anticipada con los siguientes requisitos:

– Que haya cotizado a dos o más regímenes de la Seguridad Social, pero en ninguno de ellos aisladamente considerados reúne todos los requisitos.

– Que es en este Régimen en el que acredita mayor número de cotizaciones.

– Que ha estado afiliado a un Régimen que reconoce la jubilación anticipada.

– Que cumple el requisito de edad en alguno de los otros regímenes que se han tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización.

– Que tenga la condición de mutualista a 1 de enero de 1.967.

– Que, al menos, una cuarta parte de sus cotizaciones se han efectuado en los Regímenes que reconocen la jubilación anticipada. No obstante, si el total de cotizaciones a lo largo de la vida laboral es de 30 ó más años es suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de 5 años en esos Regímenes.

La pensión se reducirá un 8% por cada año o fracción que le falte para cumplir 65 años.

10. Muerte y supervivencia.

Estas prestaciones serán reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General.

11. Protección familiar.

En el Régimen de autónomos se reconocen las prestaciones familiares por hijo a cargo igual que en el Régimen general.

Únicamente no se reconoce la prestación no económica por hijo a cargo

12. Lesiones permanentes no invalidantes

A partir de 1-1-04, los trabajadores autónomos tendrán derecho a la prestación en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General

CONCLUSIÓN

En el presente tema hemos intentado establecer, previamente, cuáles son las situaciones que realmente protege la Seguridad Social, o sea, cuáles son las contingencias cubiertas por el sistema. Posteriormente hemos analizado las diferentes prestaciones existentes, estableciendo su concepto, sus requisitos y, sobre todo, su cuantía económica, así como la forma de calcular dicha cuantía. Hemos estudiados las diversas prestaciones tanto relativas a la salud, como a la edad, como a la situación económica, así como a la situación laboral.

Y, finalmente, hemos concluido el tema con el estudio del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con sus peculiaridades, que tal vez sea el Régimen Especial que tenga más justificada su especialidad por contraposición al régimen de trabajadores por cuenta ajena o general.