Tema 57 – La prevención de riesgos laborales: Conceptos básicos. Normativa española y comunitaria. Otras disposiciones.

Tema 57 – La prevención de riesgos laborales: Conceptos básicos. Normativa española y comunitaria. Otras disposiciones.

1. INTRODUCCIÓN

El trabajo actúa sobre la salud por intermedio de las modificaciones ambientales que provoca. Son por tanto las modificaciones ambientales derivadas del trabajo, las que resultan agresivas para la salud del trabajador. Estas modificaciones que afectan al ambiente total de trabajo y pueden ser de origen diverso (mecánico, físico, químico, biológico, psicológico, social y moral), pueden incidir sobre la salud del trabajador provocándole enfermedades, patologías y lesiones diversas.

En los últimos años han ido variando los conceptos de trabajo y salud. El estudio de la enfermedad profesional y el accidente de trabajo ha ido cediendo paso al más amplio y ambicioso de la prevención y mejora de la salud y el bienestar en el trabajo. La protección resarcitoria del pago de indemnizaciones por los daños y la aplicación de plus a las situaciones laborales de peligrosidad, penosidad…, cede la prioridad a la protección preventiva tendente a disminuir o eliminar los riesgos derivados de la actividad laboral. Estos planteamientos se encuentran presentes en los principios de acción preventiva recogidos en la LPRL y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan: “ La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas…” (Preámbulo de LPRL)

El enfoque preventivo ha pasado desde el modelo teórico inicial que consideraba que el accidente era fruto de la fatalidad y la ineptitud humana, a la concepción mecanicista – dualista de Taylor en la que se separaban las actuaciones preventivas sobre los factores técnicos y los factores humanos. Este modelo, que aún sigue siendo utilizado está siendo reemplazado por el que establece la dependencia entre estos dos factores.

En nuestros días, se concibe la empresa, el medio laboral, con criterios globales incluyendo elementos de la psicología, de la sociología, de la ergonomía, de las teorías de la organización, etc. Con esta perspectiva, la empresa es considerada como un sistema abierto, integrado por un subsistema técnico- económico y un subsistema social. El objetivo a conseguir es la optimización del conjunto y es erróneo suponer que puedan optimizarse por separado, o sucesivamente, el subsistema técnico y el subsistema social.

Los principios generales que deben orientar la prevención de riesgos laborales, vienen recogidos la LPRL (art. 15 y siguientes):

– Evitar los riesgos.

– Evaluar los riesgos que no puedan evitar.

– Combatir los riesgos en su origen.

– Adaptar el trabajo a la persona…

– Tener en cuenta la evolución de la técnica.

– Sustituir lo peligroso por lo que entrañe menos peligro.

– Planificar la prevención buscando un conjunto coherente e integrado con el resto de actividades de la empresa.

– Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

– Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

En el Manual para la Formación en Prevención de Riesgos Laborales, de Lex Nova (2001), se recoge otra relación de principios de la acción preventiva.

Principio de concepción. Su objetivo es que los riesgos deben evitarse. Para ello debe trasladarse su desaparición al momento mismo en que se conciben, diseñan y proyectan las máquinas, herramientas, instalaciones, etcétera.

Principio de sustitución. Viene a establecer que, cualquier riesgo que resulte peligroso, debe ser sustituido por lo que se entrañe poco o ningún riesgo.

Principio de evaluación. Parte de que los riesgos que no se puedan evitar han de ser evaluados, es decir analizados y jerarquizados conforme a su probabilidad y peligrosidad, tanto a la comienzo de la actividad, como periódicamente, y siempre teniendo en cuenta la evolución de la técnica.

Principio de la prioridad colectiva. Por este principio, se antepondrán las medidas de protección colectiva a las de tipo individual.

Principio de corrección. Pretende la actuación preventiva con una o varias de las siguientes acciones y por este orden: 1ª) sobre la fuente de riesgo, tratando de corregirla; 2ª)sobre el medio, es decir, el espacio entre la fuente de riesgo y trabajador; y 3ª) directamente sobre el trabajador.

Principio de humanización. Conforme a este principio, los trabajos deben de adaptarse a las peculiaridades de las personas, evitando además, que resulten monótonos y repetitivos.

Principio de integración. Según este, la prevención ha de planificarse integradamente junto al resto de decisiones de la organización, por lo que como una pieza más, ha de estar en la mente de la dirección.

Principio de instrucción. Se basa en que los trabajadores han de conocer los riesgos colectivos e individuales a que están sometidos, para lo que deberán ser formados e informados adecuadamente.

Principio multiplicador. Con denominación menos ortodoxa, pero más incisiva se le conoce también como principio 2×1, y pretende recordarnos que la adopción de medidas de prevención, nunca debe entrañar por sí misma nuevos riesgos.

En el presente tema vamos a describir los conceptos básicos de la prevención, tanto los que se refieren a los riesgos profesionales como los que se relacionan con las técnicas de protección y prevención de los mismos. También se estudiará la normativa preventiva más importante, tanto nacional como comunitaria.

2. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: CONCEPTOS BÁSICOS

Con objeto de concretar y aclarar conceptos, la LPRL recoge en su artículo 4º a modo de glosario una serie de definiciones de conceptos básicos en materia de prevención laboral son:

– Se entenderá por “prevención”, el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

– Se entenderá como “riesgo laboral” la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

– Se considerarán como “daños derivados del trabajo” las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

– Se entenderá como “riesgo laboral grave e inminente” aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.

– Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos “potencialmente peligrosos” aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

– Se entenderá como “equipo de trabajo” cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.

– Se entenderá como “Condición de trabajo” cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:

a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.

b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.

d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

– Se entenderá por “equipo de protección individual”, cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

Otras definiciones de conceptos de Prevención de Riesgos Laborales recogidas en Normas UNE

Definiciones contenidas en la norma UNE 81.800

a)Definiciones generales

RIESGO DERIVADO DEL TRABAJO: Posibilidad de daño a las personas o bienes como consecuencia de circunstancias o condiciones del trabajo.

PELIGRO: Situación de riesgo inminente.

ZONA DE PELIGRO: Entorno espacio-temporal, en el cual las personas o los bienes se encuentran en peligro.

INCIDENTE: Suceso del que no se producen daños o estos no son significativos, pero que ponen de manifiesto la existencia de riesgos derivados del trabajo.

SINIESTRO: Suceso del que se derivan daños significativos a las personas o bienes, o deterioro del proceso de producción.

GRAVEDAD POTENCIAL DE UN SINIESTRO: Es una indicación de la importancia de los efectos que podría haber tenido un siniestro determinado, aun en el caso de que no se hubiesen materializado.

GRAVEDAD REAL DE UN SINIESTRO: Es una indicación de la importancia de un siniestro, por los daños que se han derivado de él.

CAUSAS DEL SINIESTRO O INCIDENTE: Hechos que contribuyen a la materialización del siniestro.

ACCIDENTE: Forma de siniestro que acaece en relación directa o indirecta con el trabajo, ocasionados por la agresión inesperada y violenta del medio.

ACCIDENTE DE TRABAJO: Forma de accidente definida por la Ley.

ENFERMEDAD DEL TRABAJO: Forma de siniestro que acaece en relación directa o indirecta con el trabajo, ocasionado una alteración de la salud de las personas.

ENFERMEDAD PROFESIONAL: Forma de la enfermedad del trabajo definida por la Ley.

b) Definiciones específicas

PREVENCIÓN: Conjunto de actividades orientadas a la conservación de la salud de las personas y de la integridad de los bienes en orden a evitar que se produzcan siniestros.

PROTECCIÓN: Conjunto de actividades orientadas a la reducción de la importancia de los efectos de los siniestros. Por extensión, se denominan así a los medios materiales orientados a este fin.

MEDICINA DEL TRABAJO: Conjunto de disciplinas sanitarias que tienen como finalidad promover y mantener la salud de las personas que desarrollan un trabajo en relación con los posibles siniestros.

SEGURIDAD DEL TRABAJO: Conjunto de procedimientos y recursos aplicados a la eficaz prevención y protección de los accidentes.

HIGIENE DEL TRABAJO: Conjunto de procedimientos y recursos técnicos aplicados a la eficaz prevención y protección de las enfermedades del trabajo.

5.2. Definiciones contenidas en la norma UNE 81902 EX

ACCIDENTE LABORAL: Cualquier suceso no esperado ni deseado que da lugar a la pérdidas de la salud o lesiones a los trabajadores.

ENFERMEDAD DERIVADA DEL TRABAJO: Daño o alteración de la salud causados por las condiciones físicas, químicas o biológicas presentes en el ambiente de trabajo.

INCIDENTE: Cualquier suceso no esperado ni deseado que no dando lugar a pérdidas de la salud o lesiones a las personas, pueda ocasionar daños a la propiedad, equipos, productos o al medio ambiente, pérdidas de la producción o aumento de las responsabilidades legales.

PELIGRO: Fuente o situación con capacidad de daño en términos de lesiones, daños a la propiedad, daños al medio ambiente o una combinación de ambos.

RIESGO: Combinación de la frecuencia o probabilidad y de las consecuencias que pueden derivarse de la materialización de un peligro.

2.1 CONCEPTOS BÁSICOS SOBRE LOS RIESGOS LABORALES

La tipología de los riesgos profesionales, coincide con la de daños profesionales. Nos referimos a riesgo profesional cuando exista posibilidad de que el trabajador sufra un determinado daño, y a daño profesional cuando tras materializarse el accidente, el trabajador sufra enfermedades, patologías o lesiones derivadas del trabajo. Describimos brevemente cada uno de estos riesgos o daños.

a.- Accidente de trabajo (AT).

La definición legal de AT la encontramos en el artículo 115 de la LSS: “Toda lesión que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Las notas básicas de este concepto son:

– Lesión corporal, es decir existencia de un daño corporal.

– La lesión ha de ser con ocasión o por consecuencia del trabajo.

– Ha de producirse en un trabajo por cuenta ajena.

Tienen consideración de AT :

– Los que sufre el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo (accidentes in itinere)

Los que sufra el trabajador con ocasión o en consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o volver del ejercicio de dichas funciones.

– Los ocurridos con ocasión o consecuencia de las tareas que, siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario, espontáneamente, en interés del buen funcionamiento de la empresa.

– Los ocurridos en actos de salvamento o naturaleza análoga, cuando tengan conexión con el trabajo.

– Las enfermedades no consideradas profesionales y que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, aunque éste no sea necesariamente nocivo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo como causa la ejecución del mismo.

La definición de A.T. que recoge el artículo 115 de la LSS, se matiza para los trabajadores autónomos (R.D. 1272/2003, art. 3): “Se entiende como accidente de trabajo de trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuesta (no impide la calificación como tal la concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo)”.

Ver en tema 59 la relación de accidentes considerados de trabajo para trabajadores autónomos).

b.- La enfermedad profesional

La Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 116.1, define la enfermedad profesional como “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.

El vigente cuadro de enfermedades profesionales ha sido aprobado por el R.D. 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. El nuevo Real Decreto deroga al R.D. 1995/78 de 12 de mayo, siguiendo la Recomendación 2003/670/CE, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, a la vez que adecua la lista a la realidad productiva actual y a los nuevos procesos productivos y de organización. Asimismo, el Real Decreto modifica el sistema de notificación y registro, con la finalidad de hacer aflorar enfermedades profesionales ocultas y evitar la infradeclaración de tales enfermedades.

En el anexo I del Real Decreto se establecen 6 grandes grupos:

– Grupo 1: Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos.

– Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.

– Grupo 3: Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos.

– Grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por la inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados,

– Grupo 5: Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.

– Grupo 6: Enfermedades profesionales producidas por agentes carcinogénicos.

En el anexo II se recogen una serie de enfermedades profesionales (clasificadas en los mismos 6 grupos), cuyo origen profesional se sospecha y que podrían incluirse más adelante en el cuadro de enfermedades profesionales.

Aquellas las enfermedades contraídas por el trabajador como consecuencia del trabajo, y que no estén contempladas como enfermedades profesionales, serán consideradas como accidentes de trabajo.

C. Otros riesgos laborales

La fatiga se puede definir como la disminución de la capacidad física y mental de una persona, una vez que ha realizado un trabajo durante un tiempo determinado. La fatiga, desde el punto de vista laboral, no sólo supone una disminución del rendimiento y un deterioro de la calidad del trabajo, sino que además, produce un aumento del riesgo de accidentes, toda vez que el trabajador se encuentra más insatisfecho, sus movimientos son más torpes, etc.

La insatisfacción profesional consiste en un estado de desinterés y rechazo del trabajador por la actividad que está realizando., y se explica por la falta de integración del trabajador en la empresa.

Para efectuar un trabajo, las personas sufren el siguiente proceso:

– Estímulo-persona-conducta-trabajo

– El estímulo actúa sobre el trabajador dando lugar a una conducta, ésta será positiva o negativa según que los estímulos sean positivos o negativos.

El envejecimiento prematuro. El envejecimiento es un fenómeno natural común en todos los seres humanos, pero su velocidad puede alterarse y adelantarse por el deterioro del trabajador, debido a la influencia del riesgo laboral, de las agresiones ambientales y de sus condiciones hereditarias. Las consecuencias básicas del envejecimiento prematuro serán: una menor capacidad de trabajo, predisposición a los accidentes y absentismo laboral.

2.2 CONCEPTOS BÁSICOS SOBRE TÉCNICAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Actualmente los servicios de prevención tienen un carácter interdisciplinar, consecuencia del enfoque integral de la prevención y demandan la movilización de múltiples y variadas disciplinas y técnicas. No obstante, a efectos didácticos, sigue siendo válida la clasificación tradicional:

– Seguridad

– Higiene en el trabajo

– Medicina del trabajo

– Ergonomía

– Psicosociología

– Formación e información

– Política Social


a) La seguridad

La seguridad, entendida como técnica de prevención y protección frente a los accidentes de trabajo, puede ser considerada como “el conjunto de acciones aplicadas en cualquier medio laboral, dirigidas a la detección, eliminación, aislamiento y corrección de las causas que intervienen en la formación de los riesgos que originan los accidentes de trabajo”.

La Seguridad científica actúa sobre las causas que producen los accidentes, considerando que los accidentes son fenómenos naturales, producidos por causas naturales y capaces de ser detectados por métodos de observación naturales.

En la aplicación de medidas hemos de diferenciar entre técnicas de prevención y de protección:

Las técnicas de prevención van dirigidas fundamentalmente a actuar sobre el elemento de riesgo, o lo que es lo mismo, sobre la posibilidad o probabilidad de que se actualice dicho riesgo.

Las técnicas de protección van encaminadas a actuar sobre las previsibles consecuencias de se producirían sobre la seguridad y salud de los trabajadores si se actualizase o materializase el mencionado riesgo.

b) Higiene en el Trabajo

“Ciencia o conjunto de ciencias dedicadas a reconocer, evaluar y controlar aquellos factores ambientales que, produciéndose en los procesos laborales, pueden dañar la salud de los trabajadores o la de los ciudadanos de la comunidad”.

De la definición se deriva que los objetivos generales que afronta la Higiene Laboral son:

Reconocimiento de los riesgos higiénicos derivados o asociados al proceso productivo que, a su vez, depende de las condiciones de trabajo, de los contaminantes que se utilizan o generan en el mismo, del método de trabajo y de los procesos utilizados.

Evaluación o cuantificación del riesgo higiénico, comparándolo con las condiciones de trabajo y con los valores de los contaminantes, que se consideren aceptables para que la inmensa mayoría de los trabajadores puedan estar expuestos sin sufrir las molestias o enfermedades que aquéllos puedan causar.

Control de las causas que sean origen de los riesgos higiénicos, mediante el estudio e implantación de medidas preventivas de concepción o de medidas correctoras, aplicables a los materiales empleados en el proceso, instalaciones, maquinaria, o protecciones personales.

La higiene se divide en varios campos que desarrollamos en el tema 61: Higiene teórica, de campo, analítica y operativa.

c) Medicina del trabajo.

La Medicina del trabajo, rama de medicina dedicada a la protección de la salud del trabajador; actúa tanto con técnicas curativas o rehabilitadoras (medicina tradicional) como con criterios preventivos, adoptando o proponiendo medidas propiamente médicas y también organizativas y orientadoras.

Las técnicas médicas de prevención de la salud humana comienzan a aplicarse en el siglo XVIII, siendo considerado el doctor Johan Peter Frank el padre de la medicina social. En 1770 publica su “Método cuantitativo de prevención médica”, fomentando la higiene personal y pública. Un paso decisivo en la medicina preventiva fueron los descubrimientos de los bacteriólogos Louis Pasteur y Robert Koch en la segunda mitad del XIX. La bondad de la medicina preventiva queda recogida en la frase “más vale prevenir que curar”. Es más humano, eficaz, seguro y económico. Las medidas de prevención médica se concretan en:

– Reconocimientos médicos.

-Tratamientos preventivos que refuerzan la salud (vacaciones, reforzadores vitamínicos…)

– Implantación de medidas de higiene personal, así como la formación e información.

d) Ergonomía

El objetivo de la Ergonomía es lograr la mejora de las condiciones de trabajo, es decir, alcanzar unas situaciones que hagan más cómodo, seguro, confortable y satisfactorio el trabajo. La Ergonomía abarca desde la prevención de siniestros hasta la conservación y mejora del ambiente laboral, desde el confort hasta la mejora de la productividad. Los ámbitos en los que tradicionalmente viene actuando, son aquéllos que tienen que ver con las condiciones psicológicas y geométricas del puesto y del ambiente de trabajo: fatiga física y psíquica, cargas de trabajo, biomecánica, posturas en el trabajo…

Hoy día se la considera como la ciencia aplicada al ambiente laboral que trata del estudio y diseño de los puestos y de los lugares de trabajo, así como del medio humano y del medio físico que componen el medio real en el que se desenvuelve el trabajador; de manera que se consiga una adaptación entre éste y los aspectos expresados.

e) Psicosociología

En el trabajo pueden producirse conflictos de tipo psicológico derivados de la inadaptación del trabajador al puesto de trabajo (trabajos repetitivos, inacabados, sin objetivos claros…) y conflictos de tipo social producto de interferencias en el campo de las relaciones personales (masificación, despersonalización, tensiones, discrepancias…). Hay otros factores que favorecen la insatisfacción como incompatibilidades entre el horario laboral y el familiar, trabajo en turnos, a largas distancias…

La Psicosociología, trata del análisis y explicación de los factores que influyen en las conductas, las relaciones y los comportamientos de las personas, y utiliza, para la prevención y/o corrección, técnicas de comunicación y de motivación.

e) Formación e información

A la formación preventiva se la puede considerar como un proceso pedagógico destinado a actuar sobre el factor humano, para conseguir una preocupación positiva y para aportar conocimientos sobre la materia, tanto para discernir los riesgos como para luchar contra ellos. Partiendo de los señalado, podemos indicar que la formación preventiva tiene dos objetivos:

La convicción o mentalización.

La instrucción o enseñanza

El artículo 18 de la LPRL recoge la obligación del empresario de informar a los trabajadores en relación con:

· Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

· Las medidas y actividades de protección y prevención de los riesgos a que están expuestos.

· Las medidas a adoptar en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de trabajadores en casos de emergencia.

El artículo 19 de la LPRL se refiere específicamente a la formación de los trabajadores y señala que “ el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva…”. La acción formativa se extiende al empresario, al Instituto Nacional de Seguridad Higiene en el Trabajo, a las Mutuas de AT y EP, los sindicatos y las organizaciones empresariales.

f) Política Social.

La política social, actualmente inspirada en los principios constitucionales (artículo 40.2 de la CE) de seguridad e higiene laboral, tiende a traducir en normas de obligado cumplimiento la lucha contra los riesgos profesionales, por tanto, modernamente no se considera una técnica más, sino el conjunto de normas, instituciones y medidas que adoptan las administraciones del Estado para prevenir y combatir los riesgos y daños laborales.

3. NORMATIVA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA

3.1. BREVE SÍNTESIS HISTÓRICA DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN ESPAÑA.

En diciembre de 1778, reinando Carlos III, se publicó un edicto de protección contra los accidentes de trabajo. En 1884, la Comisión de Reformas Sociales redactó un proyecto de ley de accidentes que no llegó a promulgarse. En 1887 se funda el Asilo de Inválidos de Trabajo de Carabanchel Bajo.

La acción protectora legal contra los riesgos laborales en España, se inicia, más decididamente, con la Ley de 30 de mayo de 1900, de Accidentes de Trabajo (conocida como Ley Dato, por haberla presentado el ministro de Gobernación Eduardo Dato), en la que se configura el riesgo de AT como responsabilidad empresarial objetiva, y con la Ley de 27 de febrero de 1908, que crea el INP (Instituto Nacional de Previsión) con la función, entre otras, de difundir e inculcar la previsión popular, a la que después habría que añadirse la gestión directa de la protección, establecida como obligatoria contra diversos riesgos.

Un hito histórico para el binomio salud- trabajo, fue la creación, tras la I Guerra Mundial, de la O.I.T. (1919), para mejorar aquellas condiciones de trabajo que por el grado de injusticia, miseria y privaciones que entraña para gran número de personas, constituyen una amenaza para la paz y armonía universales. España se adhirió tempranamente, ratificando el convenio nº 3 (sobre empleo de mujeres antes y después del parto), en julio de 1922. El Convenio nº 1 (sobre jornada máxima de 8 horas diarias y 48 semanales), se ratificó el día 1 de mayo de 1931.

En 1920 se crea el Ministerio de Trabajo. Primo de Rivera promulga un Código de Trabajo (1926), enmarcado en su concepción corporativista de las relaciones laborales. En 1931 la Ley de Accidentes de Trabajo completaba y ampliaba la de 1900, extendiendo los beneficios a la agricultura, y encomendando la asistencia médica a las Mutualidades..

En 1932 se impone como obligatorio el aseguramiento de la responsabilidad empresarial de los AT, y se crea la Caja Nacional de Seguros de AT. En 1940 se promulga el Reglamento General de Seguridad del Trabajo, y en 1952 el Reglamento de Seguridad del Trabajo en la Construcción.

Las enfermedades profesionales, anticipadas por la jurisprudencia como accidentes de trabajo en 1903, comienzan a ser protegidos específicamente. En 1935 y 1941 salen medidas de ayuda a los enfermos de silicosis, regulándose legalmente en 1947.En enero de 1959, se integra en el INP, el Instituto de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo, origen del actual Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

La Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 añade a las anteriores, con carácter general, o especial, las condiciones y requisitos que han de cumplir las empresas con respecto a la seguridad e higiene en el trabajo. Esta ley fue modificada por la Ley de 21 de junio de 1972 de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la S.S. y ambas refundidas en la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en vigor hasta la promulgación de la actual ley de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994.

Por O.M de 9 de Marzo de 1971 se aprobó La Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, norma muy importante hasta la promulgación de la LPRL y que ha mantenido algunos artículos en vigor hasta hace relativamente poco tiempo.

3.2. NORMATIVA ESPAÑOLA EN VIGOR

Del elevado número de normas legales que se ocupan de la prevención de riesgos laborales vamos a referirnos, y de forma somera, a las que consideramos más importantes.

(Puede incrementarse el número de normas o desarrollarse más las que se recogen en este apartado)

3.2.1. La Constitución Española de 1978

Es la norma de mayor jerarquía y, a la vez, atribuye rango constitucional a la protección de la salud y a la integridad física del trabajador. Así, el art. 40 señala que “los poderes públicos fomentarán una política de formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo…” y en el art. 43 se refiere a la protección de la salud, imponiendo a los poderes públicos la obligación de “…organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios”.

3.2.2. El Estatuto de los Trabajadores

El Estatuto de los Trabajadores, regulado por Ley 8/1980, de 10 de marzo; modificado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece en materia de seguridad e higiene lo siguiente:

. Art. 4: Los trabajadores tienen como derechos básicos… d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

. Art 5: Los trabajadores tienen como deberes básicos… b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten….

. Art. 19: Está dedicado íntegramente a la seguridad y, entre otras cuestiones, se establece:

– El trabajador tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

– El trabajador está obligado en su trabajo a observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

– El trabajador tiene derecho a participar, por medio de sus representantes legales, en la inspección y control de las medidas de seguridad e higiene.

– El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada, en materia de seguridad e higiene, a los trabajadores que contrata.

Art. 64. Establece las competencias del comité de empresa, entre las que figuran: conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

3.2.3.- Ley de Seguridad Social -LSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social). Esta ley es el eje normativo de la Seguridad Social, junto con sus normas complementarias. La LSS se divide en tres títulos:

. El Título I recoge Normas generales del sistema de la S.S. y sienta los principios aplicables a todos y cada uno de los varios regímenes que integran el complejo de la S.S. española. Se refiere al régimen general (desarrollado en el Título II) y a los regímenes especiales (trabajadores agrícolas, pecuarios, del mar, autónomos, funcionarios en general, empleados de hogar, estudiantes, etc.). Algunos de los regímenes especiales citados se regulan por ley (funcionarios, trabajadores del mar, agrícolas, pecuarios y forestales), mientras que otros regímenes especiales se regulan por normas reglamentarias.

. El Título II recoge el Régimen general de la S.S., aplicándose en términos generales a los trabajadores por cuenta ajena de la industria y en los servicios. Este título funciona además de ideal de cobertura respecto a los regímenes especiales, tanto los que han de ser regulados por ley (salvo funcionarios públicos) como los que han de serlo por norma reglamentaria. Los riesgos cubiertos por el régimen general son: incapacidad temporal, maternidad, invalidez, jubilación, muerte, desempleo, enfermedad (común y profesional), accidentes de trabajo. Se distinguen, además, las prestaciones económicas, sanitarias y de rehabilitación.

. El Título III contiene las normas de protección del paro forzoso, que, profundamente modificadas, se reincorpora a la Ley de Seguridad Social.

3.2.5. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 noviembre (BOE de 10 de noviembre), tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo (art. 2.1. LPRL). La Ley, en su exposición de motivos señala que transpone al Derecho español la Directiva marco europea 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. También incorpora disposiciones de otras directivas como la 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/388/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.

Su estructura es la siguiente:

– Capítulo I: Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.

– Capítulo II: Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud de trabajo.

– Capítulo III: Derechos y obligaciones.

– Capítulo IV: Servicios de prevención.

– Capítulo V: Consulta y participación de los trabajadores.

– Capítulo VI: Obligaciones de los fabricantes, importadores y administradores.

– Capítulo VII: Responsabilidad y sanciones.

(Ampliar la síntesis de la LPRL en los anexos del tema)

La LPRL ha sido parcialmente modificada por:

– Real Decreto Legislativo de 4 de agosto de 2000, sobre infracciones en el orden social.

Esta norma ha modificado los artículos del 42 al 52 relativos a las responsabilidades de trabajadores y empresarios en materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones y las sanciones.

Ley 54/2003, de 12 de diciembre de 2003, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.

También ha introducido pequeñas modificaciones la Ley39/1999 que regula la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (modifica el artículo 26 sobre protección de la maternidad).

3.2.6. Ley de Industria

La ley 21/1992 de 16 de Julio, de Industria se estructura en cinco títulos, destacando por su importancia el título III, Seguridad y Calidad Industriales que constituye el núcleo de la Ley. Comprende una serie de conceptos generales y dos capítulos:

Capítulo I: Seguridad Industrial: Incluye un sistema de disposiciones obligatorias, establece el objeto de la seguridad, el contenido de los Reglamentos, los medios de prueba del cumplimiento reglamentario y el control administrativo de dicho cumplimiento. Configura los organismos de Control y las Entidades de Acreditación.

Capítulo II: Calidad Industrial: Establece las actuaciones que las Administraciones públicas desarrollarán para procurar la competitividad de la Industria española. Definiendo los agentes a través de los cuales podrá instrumentarse la calidad industrial mediante un sistema de normas voluntarias.

3.2.7. Otras normas reglamentarias

Resultaría prolijo mencionar todas la normas que se relacionan con la seguridad y la salud laboral. No obstante en los últimos seis años se ha asistido a un desarrollo reglamentario de la LPRL. La propia ley indica que en ella se establezca los principios generales, sobre prevención de riesgos laborales, dejando al Gobierno la regulación, mediante normas reglamentarias, de toda una serie de requisitos mínimos, limitaciones y prohibiciones, condiciones de trabajo…, algunas de las mismas de interés promulgadas en desarrollo de la LPRL son:

– Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

– Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

– Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

– Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínima de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores…

– R.D. 664/1997, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

– Orden de 22 de abril de 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales…

– Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual…

– R.D. 374/2001, sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

– R.D. 783/2001, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

– R.D. 614/2001, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

– R.D. 1161/2001, por el que se establece el Título de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales y las correspondientes enseñanzas mínimas. El currículo se establece en el R.D. 277/2003.

– R.D. 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico de baja tensión.

– R.D. 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

– R.D. 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

– R.D. 688/2005, de 10 de junio que regula el funcionamiento de las mutuas de AT y EP de la SS como servicio de prevención ajeno.

– R.D. 1311/2005, sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra riesgos derivados de la exposición a vibraciones mecánicas.

– R.D. 286/2006, de 10 de marzo, sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra riesgos derivados de la exposición al ruido.

Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

Orden TAS/1/2007, de 2 de enero, por la que se establece el modelo de parte de enfermedad profesional, se dictan normas para su elaboración y transmisión y se crea el correspondiente fichero de datos personales

3.3. NORMATIVA COMUNITARIA.

El ingreso de nuestro país en la Unión Europea ha traído consigo la obligación de adecuar nuestra legislación a las normas comunitarias sobre salud laboral y, en este sentido, ha surgido la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995.

“De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria, en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la llamada Acta Única, a tenor de cuyo artículo 118.A los estados miembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes citado de armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción, a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente” (Exposición de motivos, LPRL).

Los artículos 117 y 118 del Tratado de Roma, fundador de la CEE, tratan de promover la mejora del medio de trabajo y las condiciones de vida de los trabajadores. La Carta Social de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores fue aprobada por once países miembros de la CEE (excepto el Reino Unido). En 1989 En la Carta se definen los derechos que deberían disfrutar todos los trabajadores de la CEE.

Uno de los objetivos fundamentales del Tratado de Maastricht es la libre circulación de personas en distintas modalidades de actividad laboral (libre circulación de trabajadores, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios)

Las finalidades fundamentales del Derecho Social Europeo son: armonizar las políticas y legislaciones sociales de los países comunitarios y garantizar la libre circulación de trabajadores dentro del espacio comunitario. Las disposiciones más importantes que emanan de la Unión Europea son los Reglamentos y las Directivas.

Los Reglamentos son normas comunitarias, cuyos destinatarios, cuando se refieren a materias laborales, son los trabajadores y empresarios. Son obligatorios y directamente aplicables por los países miembros. Es el caso de la regulación de la libre circulación de trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.

Las Directivas son normas comunitarias cuyos destinatarios son los Estados miembros. Son obligatorias respecto a resultados a alcanzar, pero dejan libertad a los Estados para que establezcan la forma y los medios, aunque la Directiva marca los plazos. Suelen necesitar de una norma nacional para su desarrollo.

El 12 de junio de 1989, se aprobó la única Directiva genérica en el ámbito de la seguridad y salud de los trabajadores: la Directiva Marco 89/391/CEE, que tiene como objetivo genérico el proteger la salud en el trabajo, mejorando el medio en que se trabaja, independientemente del nivel alcanzado. Como objetivos específicos pretende:

– Armonizar las disposiciones mínimas establecidas en materia de salud laboral por las legislaciones de los Estados miembros.

– Responsabilizar al empresario, que deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, salvo por las circunstancias que le sean ajenas o por acontecimientos excepcionales.

– Dar prioridad a los principios de prevención, entendidos como el conjunto de medidas adoptadas en todas las fases de la actividad empresarial, a fin de evitar o disminuir los riesgos profesionales.

– Informar y consultar a los trabajadores.

– Organizar la acción preventiva de la empresa, obligación atribuida al empresario, quien debe designar un número suficiente de trabajadores para formar parte de los servicios de prevención.

– Estructurar de manera horizontal (por sectores) las diferentes Directivas particulares aprobadas.

La ya citada LPRL supone trasponer al Derecho español la Directiva Marco 89/391/CEE.

Entre las numerosas Directivas Comunitarias y dada la extensa y efectiva acción social comunitaria que se viene realizando, a título de ejemplo citamos algunas: Directiva 77/312//CEE de 28-4-77, modificada por Directiva 79/640/CEE de 27-6-79 (señalización de seguridad en el centro de trabajo). Directiva 84/467 sobre radiaciones ionizantes. Directiva 85/347 sobre productos defectuosos (establece que el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos). Directiva 86/188 sobre el ruido. Directiva 90/679/CEE de 26-11-90 (agentes biológicos). Directivas 83/477 y 91/382 sobre amianto Directiva 93/103/CEE (seguridad y salud en el trabajo en buques de pesca). Hay directivas de protección de colectivos, para sectores determinados de actividad o de población, sobre operaciones y productos específicos, para protección de trabajadores con discapacidades físicas o psíquicas, protección de mujeres trabajadoras embarazadas, etc.

(Ver en anexo el estado de la transposición al derecho español de las directivas sobre seguridad y salud en el trabajo)

4. OTRAS DISPOSICIONES.

4.1. NORMATIVA INTERNACIONAL

A la normativa española y comunitaria se suman los convenios de la O.I.T. ratificados por España. Como hemos indicado anteriormente, la OIT, organismo dependiente de la ONU, fue creado en 1919, siendo su principal impulsor y primer presidente Albert Thomas. En 1919 se denominó Bureau International du Travail (BIT), reorganizándose como Organización Internacional del Trabajo -OIT- en la Conferencia de Montreal de 1946. Su objetivo básico es el de mejorar aquellas condiciones de trabajo que por el grado de injusticia, miseria y privaciones que entraña para gran número de personas, constituyen una amenaza para la paz y armonía universales. Los países que se integran en la OIT, adquieren el compromiso de adecuar sus leyes internas a las directrices emanadas de la Organización, y manifestadas a través de Convenios y Recomendaciones. En el caso español, el convenio surte efectos en el Derecho interno cuando se procede a su ratificación y publicación oficial, como establece el art. 96.1 de la Constitución en términos similares a los utilizados por el art. 15 del Código Civil, los tratados internacionales forman parte del ordenamiento interno una vez) publicados oficialmente en España, esto es, mediante su publicación en el BOE.

Son múltiples e importantes los Convenios y Recomendaciones emanados de la OIT. Entre ellos:

– Recomendación sobre la salud de los trabajadores (1953).

– Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo (1959).

– Convenio sobre los representantes de los trabajadores (1971).

– Convenio 155 y Recomendación sobre la Salud y Seguridad de los trabajadores (1981). El Convenio fue ratificado por España en julio de 1985.

– Convenio y Recomendación sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, del 26 de junio de 1985.

En el seno de la OIT funcionan varias comisiones especializadas. Publica guías, manuales y un Boletín Bibliográfico de la Prevención, en el que se recogen breves resúmenes de las nuevas aportaciones bibliográficas en el campo de la prevención de riesgos laborales.

Son múltiples los Convenios ratificados por España, desde el nº 3, que como se indicó anteriormente fue ratificado en 1922. Otros Convenios ratificados por España y que tienen relación con los riesgos laborales son: Convenio de la OIT nº 148 sobre protección de los trabajadores frente a la contaminación, ratificado por España en 24-10-1980, y, anteriores a él, los convenios nº 62, seguridad en la industria de la construcción; nº 120, higiene en el comercio y oficinas; nº 136, riesgo de intoxicación benceno; el nº 87 sobre libertades sindicales; el 95 sobre protección del salario; 103 sobre protección de la maternidad de la mujer trabajadora; 132 sobre vacaciones anuales retribuidas; 138 sobre edad mínima de incorporación al trabajo, etc.

En las conferencias de la OIT, están representados todos los países miembros por representantes del gobierno (2 miembros), de los sindicatos (un miembro) y de las asociac. empresariales (un miembro)

4.2 CONVENIOS COLECTIVOS Y ACUERDOS – MARCO

El poder normativo de empresarios y trabajadores, ejercido a través de sus representantes, se expresa en el convenio colectivo, la peculiar norma que da singularidad al sistema de Derecho del Trabajo. En la amplia fórmula del art. 85 ET, relativo al contenido del convenio colectivo, entra obviamente el tema de seguridad y salud en el trabajo; la LPRL incluye, dentro de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, a las “normas convencionales” (art. 1)

Sólo ocasionalmente asigna la LPRL al convenio colectivo el papel de establecer una regulación no necesariamente superior, sino simplemente distinta o alternativa. Así ocurre con el concreto espacio normativo que el art. 35.4 abre a la negociación colectiva para que pueda fijar un sistema de designación de Delegados de Prevención diverso del establecido en la propia Ley, y para que pueda configurar órganos alternativos a los citados Delegados de Prevención. Otro espacio abierto a la negociación colectiva será la determinación de faltas y sanciones de los trabajadores en materia de prevención, regulación necesaria para suplir el silencio que al respecto guarda la LPRL.

Como en algunas otras materias, en ésta existe una tradición de inhibición negociadora, sin duda explicable acudiendo a argumentos que van más allá del de la pura inercia de los negociadores, pues el volumen, el tecnicismo y la concreción de las normas estatales deja en verdad poco espacio al convenio colectivo. En efecto, muchos convenios silencian cualquier referencia a la seguridad y salud (o higiene); no pocos se contentan con reenviar a la legislación vigente; otros incluyen normas someras y prácticamente reiterativas de las disposiciones legales, y en fin, sólo algunos contienen normas de una cierta entidad y elaboración propias.

Más allá del convenio colectivo en sentido estricto, los Acuerdos-marco entre organizaciones sindicales y empresariales se han ocupado en ocasiones de establecer estipulaciones en materia de seguridad y salud laborales. Así ocurrió con el Acuerdo- marco Interconfederal de 15 de febrero de 1983, suscrito por UGT y CCOO y CEOE y CEPYME , cuyo art. 16 reconocía “la importancia de la seguridad e higiene en el trabajo y su incidencia en la salud laboral”.

Igualmente, los Acuerdos Tripartitos integrantes del Acuerdo Económico y Social (AES) para 1985-86, suscritos por el Gobierno, UGT, CEOE, y CEPYME, incluyeron un catálogo de intenciones en el art. 14 que reconocía la “necesidad de potenciar las acciones técnico- preventivas a favor de la salud de los trabajadores” orientadas a “la disminución de los riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”.

En el ámbito autonómico también se han elaborado Acuerdos-marco específicos que contienen acuerdos sobre condiciones de seguridad e higiene.

4.3. LAS COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS REGIONALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

(El Manual para la Formación en Prevención de Riesgos Laborales, de Lex Nova (2001), dedica un epígrafe a las competencias de las comunidades autónomas en materia de prevención de riesgos laborales).

El esquema anterior quedaría incompleto sin una referencia a las posibilidades de intervención en materia de prevención de las Comunidades Autónomas regionales.

En relación a las competencias de las CC.AA. en materia preventiva, el citado Manual señala que se ha de diferenciar entre “Seguridad industrial”, “Salud laboral” y “Prevención laboral”

– La “seguridad industrial”, pertenece a lo que podemos llamar “sector industrial”, y en ese sentido las Comunidades autónomas, se entiende generalizadamente que tienen potestades normativas (la misma Ley de Industria así lo prevé). Y en ejecución de esas competencias, determinadas Comunidades han dictado sus correspondientes normas.

– El bloque de “salud laboral” se ha mantenido por lo general dentro de los límites de la legislación sustantiva estatal. No obstante, determinadas Comunidades han emanado normas al respecto, al hilo de la organización y puesta en funcionamiento de sus sistemas de salud, o separadamente.

En relación al “bloque normativo” de “prevención laboral” genuina, se ha de poner de manifiesto que las Comunidades tienen, en todo caso, poder de “ejecución” de la legislación laboral. Es ya pacífico en el ámbito de la interpretación constitucional, que ejecución significa algo así como “aplicación” burocrático-administrativa de las normas que forman el llamado “bloque constitucional”, esto es normativa legal y reglamentaria sobre un determinado tema.

La misma Ley 31/1995 en su disposición adicional duodécima dicta un precepto, disponiendo que “en las Comunidades Autónomas, la participación Institucional en cuanto a su estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las competencias que las mismas tengan atribuidas en materia de seguridad y salud laboral.

Además, debe tenerse en cuenta que las Comunidades autónomas regionales tienen poder de autoorganización para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus competencias. En este sentido, se ha de señalar que algunas comunidades han dictado normas para la organización de sus estructuras en orden al cumplimiento de los fines que sobre estos temas les han sido confiadas.

En otros supuestos, todas las Comunidades han recibido transferencias en materia de gestión de los temas relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.

Y se debe tener en cuenta que casi todas las Comunidades tienen acordado con el Poder central los llamados “Convenios de colaboración” que ordenan las actuaciones respectivas del Estado y cada Comunidad.

Finalmente, se debe advertir que las funciones de la Inspección de Trabajo, consideradas como “ejecución” de la legislación correspondiente, en este caso de la laboral, dan lugar a que las Comunidades autónomas también asuman responsabilidades decisivas en materia de esa Inspección y en materias sancionadoras.

La conclusión que al respecto se puede deducir es que, de una manera u otra, las Comunidades autónomas intervienen en materia de prevención de modo decisivo, por lo general y eso es cierto, de carácter aplicativo de una normativa básica que proviene del Estado.