Tema 32A – Los sindicatos. La libertad sindical. Funcionamiento del sindicato. La acción sindical en la empresa. Régimen jurídico sindical y tutela de la libertad sindical. Las asociaciones de empresarios.

Tema 32A – Los sindicatos. La libertad sindical. Funcionamiento del sindicato. La acción sindical en la empresa. Régimen jurídico sindical y tutela de la libertad sindical. Las asociaciones de empresarios.

INTRODUCCIÓN.

El trabajo por cuenta ajena, que supone una relación laboral debe reunir las siguientes características:

a. Debe ser personal, pues el contrato de trabajo No admite la indeterminación o sustitución de la persona contratada.

b. Debe ser remunerado, puesto que se trabaja a cambio de una retribución.

c. Es libre o voluntario.

d. Es por cuenta ajena, ya que la atribución directa de los frutos o utilidades de trabajo corresponde a una persona distinta al trabajador. Esta ajenidad también supone la asunción de riesgos por parte del trabajador.

e. Dependencia o sometimiento del trabajador al ámbito organizativo y rector del empresario.

Por tanto, son sujetos de la relación laboral:

1) El empresario: personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes, que reciben las prestaciones de servicios de las personas denominadas trabajadores.

2) Los trabajadores: personas físicas que voluntariamente realizan actividades retribuidas por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empresario.

Podrán contratar la prestación de su trabajo:

1) Quienes tengan plena capacidad de obrar, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

2) Los menores de 18 años y mayores de 16 años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tengan a su cargo.

3) Los extranjeros, de acuerdo con la legislación específica.

El trabajo por cuenta ajena o trabajo asalariado tiene una dimensión colectiva que se manifiesta en las formas a través de las cuales los trabajadores se agrupan para defender sus intereses. De entre ellas, la más típica y consollidada es el sindicato. Su creación y funcionamiento se considera un derecho funedamental y así está recogido en el artículo 28 de la Constitución. La Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical regula todo lo relativo a su creación, facultades, medios de acción y a la protección del ejercicio del derecho.

1 LOS SINDICATOS.

1.1 Concepto y naturaleza jurídica.

Podemos definir los sindicatos como las organizaciones voluntarias y permanentes de trabajadores asalariados para la representación y defensa de sus intereses generales, frente a cualquier otro sujeto y principalmente frente a los empresarios.

Los elementos conceptuales que se derivan de esta definición de sindicato son :

1) Elemento subjetivo: un sindicato es una organización constituida exclusiva y excluyentemente por trabajadores asalariados o por cuenta ajena. Lo forman personas físicas y no un patrimonio adscrito a un fin. Con el tiempo se ha evolucionado y ya no sólo está compuesto por trabajadores por cuenta ajena, sino también a otros que no reúnen tal condición.

2) Elemento funcional: el sindicato se constituye para la autotutela colectiva de los intereses generales del trabajo asalariado. Dicha actividad de tutela no se reduce a una mera actitud de representación de sus deseos y aspiraciones, sino que desarrolla también en el plano de la defensa y promoción ante los interlocutroes sociales, de donde el concepto de autotutela implica siempres una gestión de los intereses colectivos, no individuales de cada asociado, ni plurales como suma de los particulares de sus miembros. En atención a los intereses clectivos, el sindicato no persigue únicamente el mantenimiento y mejora de las condiciones de trabajo, sino que atiende a la consecución de todo aquello que redunde en el bienestar profesional y social de sus miembros. El sindicato no tiene fin de lucro, aun cuando entre sus varios fiene se cuente el de la obtención de unos beneficios económicos que se destinan únicamente al reforzamiento del sindicato o al bienestar general delos asociados.

3) Elemento organizativo: es una asociación voluntaria y de carácter permanente. Es también una asociación autónoma, a la que se le otorga plena capacidad de obrar, actuando independeintemente, lo que garantiza a su vez que se actuación no esté mediatizada o influenciada por intereses que no sean los propios.

4) Elemento material: el sindicato para la obtención de sus fines cuenta con unos medios instrumentales, típicos y particulares de aquél, de los que no gozan sustancialmente otras organizaciones o agrupaciones sociales: la negociación colectiva, la huelga, el conflicto colectivo, así como otros medios lícitos que les permitesn, por ejemplo, actuar comoo grupo de presión ante el poder político, intervenior en la gestión de determinados órganos públicos, o participar en procesos de deliberación y consulta en una actuación concertada con la Administración y con las asociaciones empresariales.

1.2 Tipos de sindicatos.

Existen muchos tipos de sindicatos, pero generalmente se suelen agrupar atendiendo a los siguientes criterios:

1) Criterio funcional: podemos distinguir: sindicatos de oficio, sindicatos profesionales, sindicatos de industria, sindicatos generales y sindicatos de empresa.

2) Criterio geográfico: sindicatos locales, sindicatos regionales y sindicatos estatales.

En cuanto al tipo de representatividad:

1) Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:

a) Los que acrediten una especial audiencia expresada en la obtención, en dicho ámbito, del 10% o más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicos.

b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a los del apartado 1.

Todos ellos gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para: la negociación colectiva, la promoción de elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes a las Administraciones Públicos, ostentar la representación institucional ante las Administraciones Públicos u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, etc.

2) Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma:

a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15% de los delegados de personal…., siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal.

b) Los sindicatos o entes sindicales, federados, confederados o afiliados a los del apartado anterior.

Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito de su Comunidad Autónoma las función y facultades de las que disponen los de carácter estatal, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicos u otras entidades u organismos de carácter estatal.

En las empresas que haya más de 250 trabajadores las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación de las Administraciones Públicos estarán representas por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o centro de trabajo.

2 LA LIBERTAD SINDICAL.

2.1 Consideraciones generales.

La Constitución dice en su artículo 28 que Atodos tienen derecho a sindicarse libremente, pudiendo la Ley fijar las limitaciones o excepciones al ejercicio de este derecho (libertad sindical), y no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato@.

Artículo 7, que establece que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. También dispone que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

2.2 Titularidad del derecho de libertad sindical.

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El artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical dice que todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Se entenderá por trabajadores, aquellas personas que presten voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de una persona física o jurídica, denominada empresario o empleador.

El apartado 2 de este artículo establece que se consideran trabajadores tanto los que están sujetos a una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.

Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho:

1) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de los institutos Armados de carácter militar.

2) Los jueces, magistrados y fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.

3) El derecho de sindicación para los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar se regirá por su normativa específica.

4) Los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, encuentran limitado su derecho de libertad sindical en el sentido de que no podrán fundar sindicatos propios y peculiares de tales colectivos para la tutela de sus intereses singulares, pero sí podrán afiliarse a las organizaciones sindicales.

2.3 Contenido esencial del derecho individual de libertad sindical.

La libertad sindical comprende:

1. El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa y sin que se pueda condicionar la fundación de un sindicato de ninguna forma. Así como el derecho a suspenderlos o extinguirlos, por procedimientos democráticos.

2. El derecho a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato. Este derecho se manifiesta en una doble vertiente:

3. Afiliación positiva: el trabajador podrá afiliarse al sindicato de su elección.

4. Afiliación negativa: el trabajador podrá abandonar libremente su afiliación, separándose del sindicato, y por otro lado que no se vea obligado afiliarse a ningún sindicato, si esa es su voluntad.

5. El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

6. El derecho a la actividad sindical. Los trabajadores de un sindicato podrán en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

7. Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

8. Celebrar reuniones previa notificación al empresario.

9. Recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.

10. Recibir información que le remita su sindicato.

Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados sus derechos de libertad sindical, podrá recabar la tutela del mismo ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

3 EL FUNCIONAMIENTO DEL SINDICATO. LA ACCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA.

3.1 Estructura del sindicato.

El sindicato tiene reconocido el derecho a la libertad de organización, de adopción de la forma organizativa que entienda más adecuada para el desarrollo y desenvolvimiento de sus cometidos. Este derecho sustenta la facultad organizativa del sindicato a elegir los ámbitos territoriales o funcionales donde desplegar su actividad. Entre ellos:

1) Sindicatos de oficio o profesión: agrupan trabajadores en atención a sus cualificaciones profesionales o especialidades laborales, con independencia del sector o rama de producción en que se presten sus servicios.

2) Sindicatos de industria, de rama o sector, agrupando a trabajadores por rama de producción o actividad económica, independientemente de la profesión que desempeñen en la misma.

3) Sindicatos territoriales, dependiendo del ámbito geográfico de su actividad.

4) Federaciones, como agrupaciones de sindicatos de un mismo ámbito funcional que actúan en un determinado ámbito geográfico, siendo el factor primordial y determinante de una federación aquél y no éste último.

5) Confederaciones y Uniones, como agrupaciones de organizaciones sindicales que actúan en un ámbito geográfico designado, cualesquiera que fuera su ámbito funcional.

3.2 Contenido de la libertad sindical colectiva.

Pero esta libertad sindical también presenta un plano colectivo. La libertad sindical colectiva representa el conjunto de facultades que la ley atribuye a los sindicatos como objeto colectivo. Estas facultades se recogen en el apartado 2 del artículo 2.: las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho a:

1) Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

2) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

3) No ser suspendidas ni disueltas, sino es mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en el incumplimiento grave de las Leyes.

4) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá:

a) El derecho a la negociación colectiva.

b) El ejercicio del derecho de huelga.

c) Planteamiento de conflictos individuales o colectivos.

d) Presentación de candidaturas para elección de Comités de empresas y delegados de personal, etc.

3.3 La acción sindicl en la empresa.

El TÍTULO IV habla de la acción sindical y en él se dispone:

1) Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

1) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

2) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación especifica.

3) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con mas de 250 trabajadores.

Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales mas representativas, tendrán derecho:

1) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

2) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la función pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse en su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

3) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.

En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a mas de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de estos. A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 % de los votos en la elección al comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones Públicas se determinara según la siguiente escala:

De 250 a 750 trabajadores: uno

De 751 a 2.000 trabajadores: dos

De 2.001 a 5.000 trabajadores: tres

De 5.001 en adelante: cuatro

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 % de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

2) Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, con voz pero sin voto.

3) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetara la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva.

El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de este.

4 RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL Y LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL.

4.1 Fuentes jurídicas de regulación.

Las principales fuentes formales que hablan sobre el derecho de sindicación o regulan los sindicatos son:

1) La Constitución Española: nuestro Estado Social y Democrático propugna la libertad como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Se reconoce, así, la libertad sindical como particular mecanismo a través del cual desarrollar determinados ámbitos de actividad social, y que encuentra su primera y más básica expresión en el artículo 28.1 de la Constitución que antes hemos comentado.

2) El derecho internacional también consagra el derecho de toda persona a fundar sindicatos (Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948).

3) La Carta Social Europea refiere a los derechos de constitución de organizaciones sindicales y desafiliación, y el Tratado de Roma también incluye la materia sindical entre las que se insta a una mayor colaboración entre los Estados.

4) Los Convenios de la OIT de 1948 y el de 1949 ratificados ambos por España aportan el mayor y más preciso substrato de reconocimiento y apoyo a la libertad sindical.

5) Por último, la LOLS desarrolla todo este marco jurídico regulando el derecho de libertad sindical y el funcionamiento de los sindicatos.

4.2 La constitución del sindicato.

El sindicato es una forma organizativa de carácter asociativo, de donde el primer requisito para su constitución viene dado por una pluralidad de partes que formulan declaraciones de voluntad encaminadas ala constitución y existencia de una organización asociativa. En este acto fundacional debe documentarse en un acta en el que se exprese la voluntad constitutiva de la asociación sindical, su objeto y la aprobación de los estatutos, con la firma de los otorgantes o los directivos de la asociación designados en asamblea constitutiva. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto.

Las normas estatutarias contendrán al menos:

1) La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.

2) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.

3) Los órganos de representación, Gobierno y Administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

4) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.

5) El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del depósito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.

La oficina pública dará publicidad al deposito en el tablón de anuncios de la misma, en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato. La inserción en los respectivos boletines será dispuesta por la Oficina Pública en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.

Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos. 6. Tanto la autoridad pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legitimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de deposito y publicación.

El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos.

La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustara al mismo procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo.

Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.

Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.

4.3 Responsabilidad del sindicato.

Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato. En caso de responder por actos de sus órganos o de los afiliados, el sindicato responderá con su patrimonio, no así con el particular de sus afiliados. Pero si los titulares del órgano o los afiliados hubieran actuado de forma abusiva, aún en ejercicio de sus funciones, lesionado el patrimonio del sindicato que ha debido responder éste podrá repetir contra aquéllos.. Las cuotas de los afiliados son inembargables.

5 TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL.

La LOLS dice que serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.

Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones Públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.

El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición de mas representativo, podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquel.

Si el Organo Judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al ministerio fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.

Entre las especialidades de tal proceso se encuentran su carácter preferente frente a cualquier otro que se siga en el Juzgado o Tribunal, la posibilidad de suspender los efectos del acto impugnado, su rápida tramitación, y la declaración de nulidad radical, en su caso, de la conducta lesiva, el cese inmediato de ésta y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el comportamiento antisindical.

En el contexto internacional existen instrumentos específicos de naturaleza jurisdiccional para el control de la aplicación de los convenios o pactos internacionales como es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación del Convenio de Roma. En el seno de la OIT se cuenta con el Comité de Libertad Sindical, de composición tripartita, el cual informa al Consejo de Administración sobre reclamaciones frente a actos lesivos de la libertad sindical que lleguen a su conocimiento, para que a su vez el consejo de Administración proceda, en su caso, a formular recomendaciones a los Gobiernos interesados.

El derecho de libertad sindical goza de unas especiales medidas de tutela que se articulan ante actuaciones o acciones que lo vulneren, con el fin último de hacer efectivo su ejercicio, lo que no es más que consecuencia de su protección reforzada que se le dispensa desde la Constitución. Tal tutela se canaliza principalmente a través de vías jurisprudenciales, completada por la previsión de medidas sancionadoras administrativas y penales, y de esa prohibición de discriminación en el empleo y en las condiciones de trabajo por la adhesión o no a un sindicato o por el desarrollo de actividades sindicales, provocando la nulidad de los actos discriminatorios lesivos de la libertad sindical, ya provengan del empresario, de las organizaciones empresariales, de las Administraciones públicas, o de cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada. Los tipos de vias son:

1) Las sanciones de tipo administrativo y penal se predisponen en relación con ciertos actos o comportamientos antisindicales que revistan especial gravedad, por su transcendencia social o por su envergadura. En concreto las sanciones administrativas están previstas en los artículos 94 y 06 del TRLET, calificándose como infracción grave la transgresión de ciertos derechos de los representantes sindicales en la empresa, como los derechos de información ,audiencia y consulta, crédito de horas, utilización de locales y tablones de anuncio, etc, e igualmente como infracción muy grave la obstaculización de ciertas facultades de tales representaciones, como el ejercicio del derecho de reunión, la transgresión de cláusulas de convenios colectivos sobre materia sindical o la discriminación por motivos sindicales. Las sanciones consisten en la imposición de multas, de cuantía variable en función de la gravedad de la infracción.

2) Las sanciones penales, el artículo 177 del Código Penal expresa que los que impidieren o limitaren el ejercicio legítimo de la libertad sindical serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 ptas, si bien de escasa virtualidad práctica en tanto que el delito se concreta en el resultado (impedir o limitar) y no en las conductas específicamente antisindicales.

En consecuencia, ésta habría de ser distinta en atención al sujeto que originara la lesión: el orden administrativo frente a actos de la Administración o de otros entres sujetos s derecho administrativo, y el orden laboral parta todos aquellos supuestos de actuaciones impugnatorias entre empresarios, sindicatos, trabajadores y afiliados.

6 LAS ASOCIACIONES DE LOS EMPRESARIOS.

Son uniones estables creadas para defender los intereses empresariales frente a los interlocutores sociales y políticos. Su origen se encuentra en las Cámaras oficiales, si bien con posterioridad y en respuesta a las organizaciones especializadas de trabajadores, se constituyeron asociaciones profesionales de empresarios para la representación y defensa de su interés. Son organizaciones esencialmente defensivas y conservadoras que nacen sólo y cuando los sindicatos de trabajadores adquieren suficiente fuerza como para intentar un cambio en el equilibrio social y jurídico existente. Tienen una gran fuerza económica, política, etc, a pesar de su relativa escasez de afiliados, pudiendo ser tanto empresarios individuales como sociales. Tiene una estructurada y sólida organización, en cuanto a medios materiales y personales, a pesar de una débil cohesión interna. Es decir, la cúspide federal no suele tener poder de decisión, dirigiendo únicamente Arecomendaciones@ sobre los afiliados.

Están reguladas en la Ley 19/77 de asociación sindical, normativa originariamente común para sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios, hasta la aparición de la LOLS que contempla únicamente a los sindicatos, quedando la citada ley tan solo para regular las asociaciones empresariales. No obstante existen muchos puntos comunes con los sindicatos en cuanto a su régimen de constitución, de organización y de funcionamiento, en tanto se sustentan sobre la misma raíz asociativa, así como en lo referente a la determinación de la mayor representación de las asociaciones empresariales. De conformidad con la Ley 19/77:

1) Las asociaciones empresariales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos 20 días hábiles desde el depósito de sus estatutos en la oficina pública, con las misma salvedad de recurso a la autoridad judicial competente instando la declaración de no ser conforme a derecho.

2) Los Estatutos deberán contener, a similitud de los sindicales, la denominación de la asociación, ámbito territorial y funcional, órganos de representación, gobierno y administración, recursos económicos y sistema de admisión de miembros.

3) Las asociaciones empresariales no podrán ser suspendidas o disueltas si no es por medio de una resolución judicial basada en la realización de las actividades determinantes de la licitud o en otras causas previstas en las leyes o en los estatutos.

Otras características:

1) El artículo 7 de la Constitución proclama también para las asociaciones empresariales, del mismo modo que para los sindicatos, que su organización interna y su funcionamiento deberá de ser democráticos, aludiéndose así a una exigencia de participación activa y decidida de sus miembros. Exigencia que particularmente viene también expresada en la Lay 19/77.

2) Debe tenerse en cuenta que sus miembros no son personas físicas, sino que son personas jurídicas, de ahí que fuese admisible que algunas empresas afiliadas a la asociación puedan tener mayor peso específico en el gobierno y gestión de la misma en atención a criterios objetivos y precisos, como su mayor volumen de negocios o de personal.

3) Las asociaciones empresariales pueden constituir federaciones o confederaciones, así como afiliarse a otras que se hallen constituidas. La gran patronal española es la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), que integra en su seno a otras organizaciones empresariales de tipo sectorial, como es la de metal (CONFEMETAL), la de agricultura (CNAG), de pequeñas y medianas empresas (CEPYME), de seguros (UNESPA), de tipo autonómico como la (CEA) andaluza, etc, y a numerosas empresas nacionales de capital público en todo o en parte.

4) Su objetivo declarado es el impulso de la iniciativa privada y de la economía de mercado, representando los intereses generales de los empresarios, ante las organizaciones de los trabajadores, la Administración y en general la sociedad.

La normativa estatal contempla también la mayor representatividad de las asociaciones empresariales, pero lo hace con criterios distintos y tan sólo a nivel estatal y de CCAA. La disposición 6 del TRLET señala que tendrán capacidad para ostentar una representación institucional en defensa de los intereses generales de los empresarios ante las Administraciones públicas y otras entidades y organismos de carácter estatal aquellas asociaciones empresariales que cuenten con el 10% o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal, y de CCAA, aquellas asociaciones empresariales de CCAA, que cuenten en ésta con un mínimo del 15% de empresarios y trabajadores y no se encuentren federadas o confederadas a asociaciones de ámbtio estatal. Asimismo, y junto a la representación institucional, las asociaciones empresariales más representativas gozarán de capacidad para obtener cesiones temporales de inmuebles.

7 CONCLUSIÓN.

Uno de los derechos fundamentales relacionados con el mundo laboral es el de la libre sindicación. Este derecho está garantizado a través de Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y además está ampliamente protegido desde los tribunales.

8 BIBLIOGRAFÍA.

1. Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical

2. Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del Mercado de Trabajo y el fomento de la Contratación Indefinida.

3. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

4. Apuntes de Derecho Laboral Universidad de Navarra.

5. Derecho del trabajo: Manuel Carlos Palomeque López, Manuel Álvarez de la Rosa. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces (14ª ed)