TEMA 32B – Los sindicatos. La libertad sindical. Funcionamiento del sindicato. La acción sindical en la empresa. Régimen jurídico sindical y tutela de la libertad sindical. Las asociaciones de empresarios.

TEMA 32B – Los sindicatos. La libertad sindical. Funcionamiento del sindicato. La acción sindical en la empresa. Régimen jurídico sindical y tutela de la libertad sindical. Las asociaciones de empresarios.

1. INTRODUCCIÓN

Los trabajadores asalariados pueden defender sus intereses de forma colectiva a través de los sindicatos. Su creación y funcionamiento se considera un derecho fundamental y así está recogido en la CE art. 28 à se desarrolla en LO 11/1985.

Ello significa para el trabajador el derecho de crear un sindicato, así como el derecho a extinguirlo; el derecho a afiliarse al sindicato que elija o a no afiliarse a ninguno. Tb comprende el derecho del trabajador afiliado a desarrollar una actividad sindical, ya sea de forma activa (como representante) o más pasivamente (participando en actividades sindicales como reuniones, huelgas…)

Una vez creado, el sindicato tiene sus propios derechos. Sólo pueden ser suspendidos o disueltos por decisión judicial.

2. LOS SINDICATOS

2.1. Aproximación al sindicato

El sindicato es una realidad social en nuestros días, pero no siempre fue así.

2.2. Antecedentes históricos

2.2.1. En general

La figura sindical, tal como lo conocemos, es una respuesta al capitalismo creado por Adam Smith, y a los abusos que los empresarios realizaban sobre los empleados.

Los orígenes del capitalismo los encontramos en Gran Bretaña, donde en 1820 surgen asociaciones de defensa de los trabajadores, lo que se conoce como Trade Union.

La historia sindical tiene 3 etapas claramente diferenciadas:

Prohibición absoluta de los sindicatos, con persecución desde el punto de vista penal de sus miembros. Pero a principios del s. XIX se atisba cierta tolerancia.

Reconocimiento inicial de los sindicatos. Se abandona la persecución penal y se procede al reconocimiento de las asociaciones sindicales.

Aceptación generalizada. Son los finales del s. XIX, el reconocimiento es total. Y a principios del s XX es cuando el sindicato recibe el espaldarazo final.

2.2.2. En España

Es a finales del siglo XIX cuando surge la idea sindical en España, más concretamente a partir del 1868, es por ello que la Constitución de este año lo expresa así en su art. Surgen personajes claves en el sindicalismo español, como es el caso de Pablo Iglesias, fundador del PSOE Y UGT (1888)

La primera década del siglo XX es más teórica que práctica, aunque el sindicalismo es admitido por el estado y no combatido. Pero con Primo de Rivera es perseguido.

Pero es la década de los treinta la que da pleno reconocimiento al sindicato. En la Constitución de 1931 lo recoge en su art. 39, donde aparece la primera ley sindical de nuestro país.

Con el final de la Guerra Civil, el sindicalismo se debilita al sustituirse la sindicación libre y pluralista por un régimen de sindicación obligatoria y única. Es el sindicato vertical, características:

– Control absoluto del Estado sobre los sindicatos.

– Prohibición de la huelga y cualquier actividad de conflicto colectivo.

En la época de Franco se pasa por dos estadios:

  1. Hasta 1960 la represión es total.
  2. a partir de 1960 se suaviza dicha represión.

Con la CE, en el art. 28.1 a parece como uno de los derechos fundamentales de la persona. Dicho artículo tuvo su serrallo legislativo en la LOLS de 1985.

La idea sindical también ha sido recogida por el Tratado Constitucional Europeo (2004)

1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea estarán asistidos por un Comité de las Regiones y por un Comité Económico y Social que ejercerán funciones consultivas.

3. el CES estará compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil.

Podemos decir que dicho tratado consagra la necesidad de los agentes sociales, entre los que están los sindicatos y las organizaciones empresariales, poniéndolas al mismo nivel.

2.2.3. Concepto de sindicato

Podemos definirle sindicato en España como “aquella organización de carácter estable, integrada por trabajadores por cuenta ajena o empresarios autónomos sin trabajadores a su cargo, cuya finalidad prioritaria es la defensa de los intereses de sus afiliados, tanto económicos como sociales, frente a los empresarios y sus organizaciones y, eventualmente frente a los de cualquier otro sujeto privado o público”.

Por tanto, principales características:

a) Aspecto subjetivo: es una asociación cuya estructura engloba a trabajadores por cuenta ajena (con inclusión según la LOLS de los funcionarios, o empresarios sin trabajadores a su cargo)

b) Aspecto funcional: su objetivo es claro, la defensa de los intereses de los trabajadores asalariados frente a los empresarios u otros organismos. Bueno, sus intereses económicos y laborales que se deducen de la prestación laboral.

c) Aspecto organizativo: la forma es de vital importancia para que tengan cabida en la LOLS, y el fondo de su estructura (pe, los sindicatos amarillos).

3. LA LIBERTAD SINDICAL

Uno de los principios fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el art. 28.1 CE, en el que se reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de “todos a sindicarse libremente”. Por ser derecho fundamental su desarrollo requiere una ley orgánica à LOLS 11/1985.

El art.28.1 CE debemos ponerlo en conexión con el art. 7 CE, referido a las organizaciones (sindicales y empresariales) que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios”. También debemos hacer referencia al imperativo constitucional de que “su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la constitución y a la ley”, precisando que su “estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.

La actual LOLS no entra en el asociacionismo de los empresarios (salvo autónomos sin trabajadores a su cargo; se les permite afiliarse a sindicatos), rigiéndose estas por la Ley 19/77.

Ley Orgánica de Libertad Sindical – LOLS 11/1985:

Ø Ámbito subjetivo incluye a todos los trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las administraciones públicas: únicamente exceptuados del ejercicio del derecho los miembros de las fuerzas e institutos armados de carácter militar, así como los jueces, magistrados y fiscales. Para las fuerzas de seguridad e institutos armados civiles se remite la LOLS a una regulación específica del derecho.

Estas normas vienen inspirados por normas nacionales e internacionales con el convenio de la OIT nº87, sobre derecho sindical, y nº 98, de la aplicación de los derechos sindicales.

La Ley regula lose derechos y deberes de los extranjeros en España, reconociendo a los trabajadores extranjeros los mismos derechos que a los nacionales, pero para ello deben estar legalmente en España y cumplir lo regulado en la Ley de Extranjería à permiso de residencia y de trabajo.

El art. 3.1 LOLS se hace eco de la posibilidad de que trabajadores por cuenta propia, sin trabajadores a su cargo, así como trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con respecto a la LOLS; pero no podrán fundar sindicatos.

Ø Ámbito objetivo: art. 2, referido al derecho de libre sindicación sintetizado en dos niveles:

a) El contenido de la libre sindicación de los trabajadores, positiva y negativa.

– El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, o a suspenderlos o extinguirlos.

– El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

– El derecho a la actividad sindical (excepto en establecimientos militares).

– El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

b) art 2.2 dice: “Las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

– Redactar sus estatutos y reglamente, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

– Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, afiliarse a ellas o retirarse de las mismas.

No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la autoridad judicial, fundado en incumplimiento grave de las leyes.

– El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, el ejercicio del derecho a huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos, y la presentación de candidaturas para la elección de los CE y delegados de personal.

4. FUNCIONAMIENTO DEL SINDICATO

Previamente a su funcionamiento debemos ver cómo se constituye legalmente un sindicato (aunque este apartado vaya dentro de la pregunta 5 – régimen jurídico del sindicato).

4.1. Cómo se constituye un sindicato

Se aplican entre otras, la LOLS, la ley 19/77 reguladora del derecho de asociación (es preconstitucional).

Uno de los derechos dimanados de la libertad sindical es el contemplado en el art. 2.1 LOLS “el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o extinguirlos, posprocedimientos democráticos”.

Pasos para la constitución de un sindicato:

a) Acta de constitución

Como asociación, el nacimiento depende de un acto formal, que se ve reflejado en un acta de iniciación o de constitución, cumpliendo lo preceptuado por la ley. En dicha acta los promotores formulan su voluntad de asociarse para un fin común.

El acta de constitución como los estatutos deberán depositarse en la oficina pública. La oficina pública dispondrá, en el plazo de 10 días, la publicidad del depósito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de 10 días subsanen los defectos observados. Pasado este plazo la oficina publicará o rechazará. El rechazo estará fundado en la falta de uno de los requisitos mínimos contemplados en la LOLS

Contenidos mínimos de los estatutos:

– La denominación de la organización.

– El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.

– Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento.

– Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados.

– El régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos.

De no rechazarse se publicará en los boletines pertinentes para su conocimiento público.

Con el depósito cualquier persona puede consultar los estatutos, en la oficina pública.

Cumplidos todos los requisitos, el sindicato adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos 20 días hábiles desde el depósito de los estatutos.

Responsabilidad:

Los sindicatos responden siempre de los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios, exigiéndose nexo causal entre el daño y el acuerdo adoptado por los órganos sindicales.

El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, de los que sólo responderán los sujetos causantes. Pero si responderá de los actos individuales que:

– si se producen en el ejercicio regular de las funciones de representación del sindicato.

– Si se prueba que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.

El sindicato responde con todo su patrimonio,, con bienes presentes y futuros. El único límite al embargo son las cuotas sindicales, las cuales no pueden ser objeto de embargo.

4.2. Principios en que se basa el funcionamiento del sindicato

El art. 28.1 CE proclama la libertad sindical, por la que se admiten las asociaciones de trabajadores para defensa de sus intereses. Pero el sindicato no sólo es una asociación, sino que también entran en su funcionamiento las actividades necesarias para cumplir el mandato constitucional del art. 7:

a) Defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios.

b) Su creación y el ejercicio de su actividad son libres.

c) Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

El art.2.2 LOLS, nos recuerda que hay dos principios básicos en el funcionamiento libre del sindicato:

– Principio democrático.

– Principio de autonomía sindical.

4.2.1. Principio democrático

Art. 4.2 LOLS:”Los órganos de representación, gobierno y administración… provisión electiva de sus cargos…, habrán de ajustarse a principios democráticos”.

Las condiciones democráticas mínimas son:

– Aparte de las del gobierno del sindicato, que es por ley.

– Todos los actos transcendentales deben residir en el afiliado, bien a través de su asamblea o a través de un congreso formado por personas elegidas por los afiliados.

– La facultad referida a actos de menos relevancia podrá ser atribuida a órganos preestablecidos estatutariamente y elegidos por los afiliados.

– Si bien la asamblea o lo órganos elegidos por los afiliados deben elegir a la persona o personas que los representen, estos representantes deben ser elegidos democráticamente.

Todos los actos del sindicato, como de sus órganos, deben ser acordes con los estatutos; y éstos a su vez deben respetar los principios democráticos.

4.2.2. Principio de autonomía sindical

Queda reflejado en el convenio 98 de la OIT y en la LOLS. Cuando plantean como fin el conseguir que el sindicato sea libre frente a otros organismos.

Con este principio se pretende que los fines perseguidos por el sindicato no sean vulnerados por otras organizaciones, como partidos políticos o la misma administración pública en provecho propio.

La LOLS reconoce a los sindicatos:

– El derecho a organizar su administración interna, así como a organizar su programación de acción.

– La protección frente a actividades antisindicales, ya provengan estas del empresario, administración o de otras personas.

El aspecto de libertad frente a cualquier intromisión es total, y si esta se produjera sería considerada nula de pleno derecho.

Esta autonomía e independencia no queda afectada por las subvenciones, la utilización de locales…

La forma más común de financiarse de los sindicatos es a través de la cuota sindical. Las cuotas son de sostenimiento del sindicato, por lo que no dan derecho del afiliado al patrimonio del sindicato.

La cuota sindical aparece en LOLS, donde se nombra una forma de recaudación de la cuota sindical, a través del descuento en la nómina por parte del empresario, a favor del sindicato, y siempre con la autorización expresa del trabajador. Otra forma de recaudación sería a través de trabajadores del sindicato en el mismo centro de trabajo, pro fuera de la jornada laboral y sin perturbar la actividad normal de la empresa (art.8.1 LOLS). Tb si el trabajador domicilia bancariamente la cuota.

El art. 5.3 LOLS señala que la cuota sindical no puede ser objeto de embargo, pero esto es mientras que la cuota es diferenciable, no sucediendo esto cuando entra a formar parte del patrimonio general del sindicato.

Otra forma de financiación por parte del sindicato es a través del canon de negociación, que sería el pago de un canon por los trabajadores que están bajo el efecto de un convenio colectivo negociado por el sindicato. Recogido en el art. 11.1 LOLS

4.3.Órganos de los sindicatos. Representatividad de los sindicatos

4.3.1. Órganos

La LOLS no fija de forma rígida los órganos que debe tener un sindicato, ni su estructura, sólo pide que dichos órganos y estructura se hagan públicos.

Órganos más comunes que suelen tener los sindicatos:

  1. La Asamblea: órgano muy numeroso; sería la democracia directa de todos los afiliados. Sus sesiones se espacian en el tiempo. Suelen convocarse como congresos.
  2. El consejo general: es un órgano intermedio para cubrir los largos periodos entre congreso y congreso.
  3. El comité ejecutivo: es el que dirige al sindicato, sus reuniones son frecuentes.
  4. La secretaría permanente: órgano encargado de los asuntos cotidianos que afectan al sindicato, al frente del cual suele estar un secretario general, auxiliado por secretarios encargados de asuntos concretos. En la secretaría permanente encontramos personal liberado (afiliados) y personal burocrático (trabajadores por cuenta ajena).

4.3.2. La representación sindical

El art. 6.1 LOLS reconoce mayor representatividad a algunos sindicatos. Éstos pueden realizar algunas actuaciones que no son posibles a otros sindicatos.

Con esta selección la administración pretende encontrar interlocutores válidos para poder negociar con ellos diferentes aspectos de la vida social.

Los art. 6 y 7 LOLS delimitan el concepto de sindicato más representativo sobre la base del criterio de la audiencia del sindicato, medida por los resultados electorales en los órganos de representación unitaria en los centros de trabajo.

Art. 6.2 LOLS, sindicatos más representativos en el ámbito estatal:

a) Los que acrediten una audiencia en dicho ámbito del 10% o más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes a órganos de las administraciones públicas (sólo UGT, CCOO; si bien USO se le reconoce en algunos sectores)

b) Art. 7.1 para las CCAA se requiere un 15% y un mínimo de 1.500 representantes (en el PV, ELA)

Éstos gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:

– Ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de CA que la tenga prevista.

– La negociación colectiva, en los términos previstos en el ET.

– Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.

– Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.

– Promover elecciones sindicales.

– Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles.

Sindicatos cuasi más representativos (art. 7.2 LOLS) à las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10% o más de…, estarán legitimados para ejercitar en dicho ámbito funcional y territorial las funciones y facultades como los más representativos, excepto: no representación institucional en entes públicos y la obtención de cesiones temporales de inmuebles públicos.

5. LA ACCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA

Su regulación la encontramos en los art. 8-11 LOLS, es el Título IV.

La acción sindical tendrá como único límite la CE y las leyes (que deberán ser orgánicas).

La libertad sindical podemos dividirla en dos grandes caminos:

1 – los derechos relacionados con la estructura interna del sindicato.

2 – toda la actuación externa del sindicato.

Art. 8 sobre los derechos:

Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical.

c) Recibir la información que le remite su sindicato.

Los derechos de los sindicatos más representativos, así como de los sindicatos que tengan representación en los órganos de la empresa (sin perjuicio de lo que diga el cc) son:

– Un tablón de anuncios.

– Derecho a la negociación colectiva.

– Utilización de un local, en empresas de más de 250 trabajadores.

Art. 10, sobre los delegados sindicales y número:

En los centros con más de 250 trabajadores, las secciones sindicales estarán representadas a todos los efectos por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o centro de trabajo. Y establece que la sección sindical será de un sindicato con presencia de los miembros en el comité de empresa.

El número de delegados sindicales puede ser fijado por acuerdo o por cc, pero a falta de ambas, la ley dice que a falta de acuerdo el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en el CE o… se determinará según:

– de 250 a 750 trabajadores 1.

– De 751 a 2.000 trabajadores 2.

– De 2.001 a 5.000 trabajadores 3.

– De 5.001 en adelante 4.

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10% de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

Art. 10.3 LOLS establece que los delegados sindicales (si no formaran parte de los CE…) tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los CE o de los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas.

Por ello tienen derecho a la misma información, a asistir a las reuniones de los CE y de los órganos internos en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto. Ser oídos en caso de medidas de carácter colectivo, que afecten a los trabajadores en general y a sus afiliados en particular, especialmente en los despidos y sanciones de sus afiliados.

Los créditos horarios para el ejercicio de sus funciones en cómputo mensual: hasta 100 trabajadores 15 horas, de 101 a 250 20 horas…

Por convenio puede pactarse que un solo delegado sindical acumule en su persona todas las horas.

6. RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL Y TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL

6.1. Régimen jurídico sindical

Este régimen comprende el Título II LOLS, en sus art. 4 y 5, ya visto en el apartado 4.1.

6.2. La tutela de la libertad sindical

Regulada en el Título V de la LOLS, arts. 12 al 15 “De la tutela de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales”. Y en ella se regula la materia de garantía jurisdiccional frente a posibles conductas lesivas o contraria al derecho constitucional protegido y a los derechos de la LOLS.

La libertad sindical reconocida por la CE, le será de aplicación el art. 53.2 CE à la posibilidad de interponer recurso de amparo en el caso de violación de este derecho, procedimiento basado en la preferencia y sumariedad, ya que se estaría vulnerando un derecho fundamental de la persona.

En materia de discriminación habrá que estar al tenor del art. 12 LOLS al señalar éste que serán nulo y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los cc, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales.

Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente, a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (arts. 175 a182 LPL):

– La jurisdicción competente será la laboral.

– Es de carácter urgente, por lo que será preferente a todos que estén en ese órgano.

– Ha de interponerse en los plazos legalmente previstos.

– En ella se puede pedir la suspensión cautelar.

– El juicio en el plazo de 5 días, después de la recepción de la demanda. La sentencia en el plazo máximo de 3 días puede ser estimatoria o desestimatoria.

Según el art. 13 LOLS, expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente sindicatos con el propósito de control. Estaríamos ante los sindicatos amarillos, con los que se pretende destruir la libertad sindical.

7. LAS ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS

La CE se ocupa en el art. 7 tanto de los sindicatos como de las organizaciones empresariales, por lo que en ambas organizaciones debe presidir el principio de democracia. También el convenio de OIT nº 87 y 98 se hace eco de las asociaciones empresariales.

Podrán asociarse los empresarios que lo deseen, pudiendo constituir federaciones y confederaciones. Estas asociaciones se constituyen para la defensa de los intereses generales de los empresarios.

Se considerarán asociaciones más representativas de:

– Ámbito estatal: las que cuenten con el 10% o más de las empresas o de los trabajadores en el ámbito estatal.

– Ámbito de CA: las asociaciones de empresarios que cuenten en este ámbito con el 15% o más de los empresarios o de los trabajadores.

Para su constitución:

– Deberán establecer sus propios estatutos, en los que figurará la denominación, ámbito territorial, órganos de representación de gobierno y administración, recursos económicos y sistema de admisión de miembros. Regularán su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos.

– Depósito de los estatutos en las oficinas de la Dirección Provincial de Trabajo o de la CA de tener asumidas las transferencias.

En la actualidad, en España la más importante central empresarial es la CEOE, fundada en 1977, a la que se adhirió en 1980 la CEPYME.

Debemos por último citar la Ley 10/97, creadora en España de los comités de empresa europeos, cuyo fin es facilitar los derechos de información y consultas de los trabajadores en la empresa y grupos de empresas de dimensión comunitaria. En cada una de estas empresas y en cada uno de estos grupos de empresas, se deberá constituir un comité de empresa europeo o establecer un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.