Tema 36 – Conflictos individuales de trabajo. La conciliación extrajudicial. Proceso ordinario: demanda, conciliación, juicio y sentencia. Procesos especiales. Medios de impugnación: recurso de casación, de suplicación y de revisión. Otros recursos.

Tema 36 – Conflictos individuales de trabajo. La conciliación extrajudicial. Proceso ordinario: demanda, conciliación, juicio y sentencia. Procesos especiales. Medios de impugnación: recurso de casación, de suplicación y de revisión. Otros recursos.

1º INTRODUCCIÓN.

2º. CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO.

A) Concepto y Encuadramiento.

B) Clasificación de los Conflictos de Trabajo.

C) Conflictos Individuales de Trabajo.

D) Posibles Soluciones de los Conflictos.

3º. LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

A) El Intento de Conciliación Previa.

B) La Reclamación Administrativa Previa.

4º. EL PROCESO ORDINARIO.

A) Actos Preparatorios y Medidas Precautorias.

B) La Demanda.

C) La Conciliación.

D) El Juicio.

E) La Sentencia.

5º. PROCESOS ESPECIALES.

A) Proceso sobre Despido Disciplinario.

B) Procesos sobre Impugnación de Sanciones.

C) Procesos sobre Reclamación al Estado del Pago de Salarios de Tramitación en Juicio por Despido.

D) Procesos sobre Extinción del Contrato por Causas Objetivas.

E)Procesos sobre Despidos Colectivos por Causas Económicas, Organizativas, Técnicas o de Producción.

F) Proceso Especial de Vacaciones.

G) Procesos en Materia Electoral.

H) Procesos sobre Clasificación Profesional.

I) Procesos sobre Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo.

J) Procesos sobre Conciliación Vida Personal, Familiar y Laboral reconocidas Legal o Convencionalmente.

K) Procesos sobre Seguridad Social.

L) Procesos Iniciados de Oficio.

M) Procesos de Conflictos Colectivos.

N) Procesos sobre Impugnación de Convenios Colectivos.

O) Procesos sobre Impugnación de los Estatutos de los Sindicatos o de su Modificación.

P) Procesos sobre la Tutela de los Derechos de Libertad Sindical.

6º. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

A) Recurso de Casación.

B) Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

C) Recurso de Suplicación.

D) Recurso de Revisión.

E) Otros Recursos:

1) Recurso de Reposición.

2) Recurso de Súplica.

3) Recurso de Queja.

F) Consignaciones y Depósitos.

7º. LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

A) Ejecución Definitiva.

B) Ejecución Provisional.

8º. CONCLUSIONES.

9º. BIBLIOGRAFIA.

1º INTRODUCCIÓN.

En el presente tema se hará un estudio de los conflictos de trabajo, en especial de los individuales, con las posibles soluciones a los mismos, en concreto de la solución judicial. Se estudiará la conciliación extrajudicial, así como al proceso laboral, la demanda, la conciliación apud judicem, el juicio y la sentencia. Posteriormente , se indicará cuales son los procesos especiales existentes y sus peculiaridades con respecto al proceso ordinario. Y finalizará no sólo con los diferentes medios de impugnación, sino con la referencia a las ejecuciones de la sentencia, tanto definitivas como provisionales.

2º CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO.

A )CONCEPTO Y ENCUADRAMIENTO.

Al igual que en la vida social existe el conflicto, cada vez más acentuando en las sociedades modernas, las relaciones laborales no pueden estar al margen de dichos conflictos. Por naturaleza, el Derecho tiene, entre sus misiones, la de reconducir al orden las situaciones de conflicto.

En el caso de las relaciones de trabajo el conflicto ha presentado tradicionalmente, una especial significación, ya que el mismo se integra en el sistema social como pieza de estabilidad de éste.

El conflicto adquiere dimensión jurídica, dejando de ser una pura contienda social y económica, en la medida en que las partes disidentes realizan ciertos actos dirigidos a expresar su intención de someter el conocimiento y resolución del conflicto a un procedimiento jurídico preestablecido por el Ordenamiento, de este modo el conflicto se institucionaliza o formaliza.

El conflicto de trabajo es, por tanto, una situación de disidencia sobrevenida entre los sujetos de una relación jurídico-laboral, basada en un objeto conflictivo jurídico-laboral, y exteriorizada a través de un procedimiento establecido por el Derecho para dirimir tales controversias.

El encuadramiento sistemático de los conflictos de trabajo ha de hacerse dentro del que puede denominarse Derecho de los Conflictos, distinto y más amplio que el Derecho Procesal del Trabajo. El proceso sólo es un medio más de proveer a la solución de los conflictos laborales, en consecuencia, es mucho más amplio que el Derecho Procesal del Trabajo, al que engloba dentro de sí.

El procedimiento laboral viene regulado por la Ley 36 / 2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

El artº 2º establece el ámbito de la jurisdicción social: los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresas y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

b) Acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuye, legal, convencional o contractualmente responsabilidad por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en Accidente de trabajo o enfermedad profesional, incluida la acción directa contra la aseguradora.

c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de servicios.

d) En relación con el régimen profesional tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto del empresario como frente a otros sujetos obligados, legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados.

f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos o entre estos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de competencia del orden jurisdiccional social, incluida la responsabilidad por daños.

g) En procesos de conflictos colectivos.

h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, incluidos los concertados por la Administraciones públicas; así como impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social.

i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

j) Sobre constitución y reconocimiento de personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con los afiliados.

l) Sobre constitución y reconocimiento personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en términos de la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto de Libertad Sindical.

m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y Asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

n) En impugnación de resoluciones administrativas de la Autoridad Laboral recaída en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artº 47 y en el apartado 7 del artº 51 del E.T., así como en las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical, y respecto de las demás impugnaciones de otros actos de la Administración pública sujetos al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa.

ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fogasa, cuando les

atribuya responsabilidad la legislación laboral.

o) En materia de prestaciones de la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, reconocimiento, valoración y calificación del grado de discapacidad y prestaciones derivadas de la Ley 39/ 2006, ( Dependencia ).

p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, agencias de colocación y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, cuando su causa derive de una decisión unilateral del empresario, así como de los complementos de prestaciones o de indemnizaciones.

r) Impugnación delos actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora.

No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social ( artº 3 LJS ) :

a) Impugnación directa de disposiciones de rango inferior a la ley y Decretos legislativos, cuando exceden los límites de la delegación.

b) Cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales.

c) Tutela de los derechos de libertad sindical y derecho de huelga de los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y Corporaciones locales y entidades públicas autónomas.

d) Disposiciones tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga.

e) Pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7 / 2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sea de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud.

f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de S.S. relativos a inscripción de empresas, tarificación, afiliación, altas y bajas, variación de datos, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción, y en general, los actos administrativos dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social.

g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la S.S., por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

h) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.

B) Clasificaciones de los Conflictos de Trabajo.

Los conflictos laborales pueden ser de varias clases:

1) Según la configuración de los sujetos en litigio y la naturaleza de los intereses debatidos, podemos distinguir los CONFLICTOS INDIVIDUALES y los COLECTIVOS.

2) Según la finalidad perseguida al plantearse el conflicto, distinguiremos los CONFLICTOS SOBRE APLICACIÓN DEL DERECHO Y LOS CONFLICTOS DE REGULACIÓN. Los conflictos sobre aplicación del Derecho se producen cuando se trata de aplicar la regla jurídica existente al caso controvertido, surgen con ocasión de la interpretación y aplicación de una norma legal. Y en los conflictos de regulación se trata de crear, modificar o suprimir una regla jurídica.

3) Según el procedimiento y órgano de solución, se pueden distinguir los CONFLICTOS PLANTEADOS MEDIANTE RECLAMACIONES INTERNAS EN LA EMPRESA Y CONFLICTOS INSTITUCIONALIZADOS FUERA DE LA EMPRESA, sea en vía jurisdiccional, administrativa, etc.

C) Los Conflictos Individuales de Trabajo.

Como se ha indicado el conflicto individual es el que surge entre un trabajador y un empresario, teniendo como matería u objeto el debate sobre el reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter singular. El conflicto seguirá siendo individual aunque afecte a varios trabajadores o empresarios, si tiene como base la discusión de intereses de carácter singular, en este caso, la doctrina habla de conflicto pluri-individual, distinguiéndolo del conflicto colectivo.

En su momento estudiaremos en el conflicto colectivo, que se distingue del individual tanto por sus sujetos.

D) Posibles Soluciones a los Conflictos.-

La solución a los conflictos, tanto individuales como colectivos, puede discurrir por vías, no necesariamente excluidas entre sí:

* Solución inter partes por conciliación, los propios contendientes se concilian.

* Solución inter partes por celebración de un convenio colectivo.

* Solución arbitral, dicta un laudo resolviendo el conflicto.

* Solución jurisdiccional.

* Solución administrativa.

3º LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

La conciliación es un acto jurídico negocial a través del cual se realiza una transacción inter partes, siempre que tal avenencia no afecte a derechos irrenunciables, es un acto contractual cuya finalidad es la evitación del proceso.

A) El Intento de Conciliación Previa Extrajudicial.

El Ordenamiento jurídico parte de la idea de que para resolver los conflictos laborales mediante la solución jurídica, antes han de agotarse otros mecanismos más ágiles y expeditivos. Lo que el Derecho pretende es no eludir el proceso, pero si que se logre un rápido acuerdo inter partes que zanje el litigio.

La LPL reitera la exigencia del intento conciliador ante el servicio administrativo correspondiente, siendo este requisito previo para la tramitación del proceso ( artº 63 L.J.S. ). Pero existen algunas excepciones, reguladas en el artº 64 L.J.S., a saber:

a) Reclamación previa en vía administrativa.

b) Procesos de Seguridad Social.

c) Impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.

d) Disfrute de vacaciones.

e) Materia electoral.

f) Movilidad geográfica.

g) Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

h) Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción ó derivadas de fuerza mayor.

i) Derechos de conciliación de la vida familiar y laboral ( artº 139 ).

j) Iniciados de oficio.

k) Impugnación de convenios colectivos.

l) Impugnación de los Estatutos de los sindicatos o de su modificación.

m) Tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

n) Procesos de anulación de laudos arbitrales.

o) Impugnación de acuerdos de conciliación, de mediaciones y de transacciones.

p) Acciones laborales de protección contra violencia de género.

q) Procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa en vía administrativa.

r) Supuestos en que después de haber dirigido la papeleta ó la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

El intento conciliador se insta mediante la presentación de la llamada “ papeleta de conciliación “, que interrumpe el curso de los plazos de prescripción y suspende los de caducidad, que se reanudarán al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación sín que se haya celebrado ( artº 65 LPL ). Transcurridos 30 días sin celebrarse el acto de conciliación, o sin haberse iniciado mediación ó alcanzado acuerdo en la misma, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un convenio arbitral ( artº 83 E.T. ).

En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará el día siguiente de que adquiera firmeza el aludo; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.

La comparecencia al acto de conciliación es obligatoria para las partes ( atº 66 L.J.S. ). Si no comparece el solicitante, ni alegare justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación y se archivará lo actuado. Si no comparece la otra parte se hará constar en la certificación del acta de conciliación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto; y el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido, sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de 600 €, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera intervenido.

El acuerdo de la conciliación podrá ser impugnado por las partes o por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquel, ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de conciliación o mediación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

Esta acción caducará a los 30 días desde que se adoptó el acuerdo ( artº 67 LPL ).

Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a cabo por los trámites de ejecución de sentencias ( artº 68 L.J.S. ).

B) La Reclamación Administrativa Previa.

La reclamación o vía administrativa previa consiste en el planteamiento pre-procesal de una pretensión ante un ente jurídico-público, que sólo en caso de no aceptar tal pretensión podrá ser demandado jurisdiccionalmente. La finalidad de esta vía es conceder a la Administración, cuando ésta haya de litigar como empresario laboral, la oportunidad de considerar la pretensión que va a deducirse jurisdiccionalmente frente a ella, con el fín de poder solucionar el conflicto dentro de la propia vía administrativa.

En consecuencia, para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa ( artº 69 L.J.S. ). La omisión de la vía previa faculta a la Administración para oponerse a la admisión de la demanda. Denegada la reclamación o habiendo transcurrido un mes sin haber recaído resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o Sala competente, acompañando una copia de la resolución denegatoria o del escrito de reclamación. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentara la demanda correspondiente en el plazo de dos meses desde la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, que el plazo será de 20 días.

No procederá la reclamación previa en ninguno de los casos en que está excluida la conciliación, ni en el caso de demanda contra el FOGASA con base en el artº 33 ET, ni en el de conflicto colectivo ( artº 70 LPL ).

Asimismo será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora o la Tesoreria General de la Seguridad Social. Si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el interesado se proponga demandar, la reclamación previa se habrá de interponer ante el órgano que lo dictó en el plazo de 30 días. Si no existiera acuerdo previo, el intereresado podrá solicitar que se dicte, teniendo este escrito valor de reclamación previa. Si no contestara la Entidad, se entenderá denegada la petición por silencio administrativo. La demanda habrá de formularse en el plazo de 30 días, desde que se notifique la denegación, o desde que se entienda denegada por silencio administrativo ( artº 71 L.J.S. ).

En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación de la misma ( artº 72 L.J.S. ). La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo.

Esta vía previa produce la interrupción de los plazos de prescripción y suspende los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del tiempo en que deba entenderse desestimada ( artº 73 L.J.S. ).

4º EL PROCESO ORDINARIO.

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones Públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias

A) Actos Preparatorios y Medidas Precautorias.

– Actos Preparatorios. ( arts. 76 y 77 L.J.S. ).

Quien pretenda demandar, puede solicitar del Juzgado, la confesión de quien ha de ser demandado, así como el examen de testigos, así como el examen de libros, cuentas y documentos.

Contra la resolución que deniegue la práctica de estas diligencias no cabe recurso alguno.

– Medidas Precautorias. ( arts. 78 y 79 L.J.S. ).

Las partes podrán solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento. Contra la resolución denegatoria no cabe recurso alguno.

Asimismo el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado si presumiera que pretende situarse en situación de insolvencia.

B) La Demanda. ( arts 80 a 82 L.J.S. ).

La demanda es el acto con el que se inicia el proceso de trabajo. La interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional significa la actuación formal del derecho a accionar pidiendo justicia. La demanda, no sólo sirve para promover la actuación jurisdiccional, sino que también fija el contenido objetivo de la “litis “, que se impone tanto al propio demandante, como al Juez, que carece de poderes para conceder algo más allá de lo pedido.

La demanda es un acto procesal formal, ya que ha de documentarse por escrito, con tantas copias como demandados o interesados, y deberá contener diversos requisitos generales:

* Designación del órgano ante quien se presente.

* Designación del demandante y sus datos personales.

* Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión. No podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en reclamación previa.

* La súplica correspondiente.

* Si el demandante litiga por sí mismo, designará un domicilio en la sede donde resida el Juzgado o Tribunal.

*Fecha y firma.

La LPL no exige en la demanda, fundamentación de derecho, quizás para simplificarla y hacer su redacción más asequible al trabajador.

El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia, o en otro caso resolverá sobre la admisión a trámite de aquella con señalamiento de juicio ,o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso.

1) Proceder mediante providencia, a admitir la demanda, si estima que es competente y considera que la demanda ha sido presentada en forma.

2) Declararse incompetente para conocer el fondo del asunto, haciéndolo constar así en auto, que es impugnable, previa reposición, en suplicación o casación.

3) Si observa algún defecto u omisión en la demanda, dictará providencia, para que se subsane en el plazo de 4 días, ordenando, en caso contrario, el archivo de la demanda.

4) Si no se acompaña certificación del acto de conciliación previa, admitirá provisionalmente la demanda, advirtiendo al demandante de que acredite la celebración o su intento, en el plazo de 15 días, o se procederá al archivo de la demanda.

Si la demanda fuese admitida el secretario judicial señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos.

La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el secretario judicial y el segundo ante el juez o Magistrado, tendrá lugar en única convocatoria pero en sucesivos actos, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma.

Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.

La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía.

C) Celebración del acto de conciliación. ( atº 84 L.J.S. ).

El secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando además el archivo de las actuaciones.

La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquel tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial..

En caso de no haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración de juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio, que en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez o tribunal ante el que se hubiera obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo.

La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración

D) El Juicio. ( arts. 85 a 96 L.J.S.).

Una vez intentada la conciliación y no existiendo avenencia se pasará a juicio, dando cuenta el Secretario de lo actuado.

El juicio comenzará por el demandante, que ratificará o ampliará su demanda, aunque, en ningún caso, podrá hacer en ella variación sustancial.

Posteriormente el demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos y alegando cuantas excepciones considere procedentes. La reconvención sólo se admite cuando haya sido anunciada en conciliación o en la contestación a la reclamación previa administrativa.

Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal estime necesarias.

Se solicitará por las partes el recibimiento a prueba, se admitirán las que se formulen y puedan practicarse en el acto, podrá, también admitirse las que requieran la traslación del Juez o Tribunal fuera del local de la audiencia, siempre que se estimen imprescindibles , suspendiéndose el juicio por el tiempo estrictamente necesario.

Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la Ley. Podrán asimismo, solicitar, al menos con 3 días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento.

En la prueba de confesión las posiciones se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos. Si los que han de confesar no comparecen, ni alegan justa causa, podrán ser tenidos por confesos. La confesión de las personas jurídicas privadas se practicará por quien las represente.

En cuanto a la prueba testifical no se admiten escritos de preguntas y repreguntas. Los testigos no podrán ser tachados.

En la prueba pericial no se aplicarán las reglas generales sobre insaculación. El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir la intervención de un Médico Forense, en los casos en que sea necesario su informe.

La prueba documental que se presente en el juicio, se dará traslado a las partes en dicho acto, para su examen.

La pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado protestase en el acto contra la inadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación de la denegación y la protesta, todo ello a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.

El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes, como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los litigantes y los defensores tendrán el mismo derecho.

Practicadas las pruebas, las partes o sus defensores, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando con brevedad su “ petitum “ sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda. El Juez, si no se considera suficientemente ilustrado, puede solicitar a las partes informes o aclaraciones adicionales.

Concluido el juicio y antes de dictar sentencia el Juez o Tribunal puede acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, PARA MEJOR PROVEER, con intervención de las partes.

Durante la celebración del juicio el Secretario irá extendiendo la correspondiente acta en la que se deberá hacer constar el lugar, la fecha, juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten y breve referencia al acto de conciliación, breve resumen de las alegaciones, pruebas propuestas, declaración de pertinencia o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso. Respecto de las pruebas admitidas y practicadas deberá constar un resumen suficiente de las de confesión y testifical, una relación de los documentos aportados, relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental, un resumen suficiente de los informes periciales y un resumen de las declaraciones de los asesores. Asimismo deberán constar las conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes, si fueran de condena a cantidad, se expresarán las cantidades objeto de ella y, por último, se expresará la declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.

El Juez resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes y de los Peritos, y por último por el Secretario, que dará fé.

Del Acta del juicio se entregará copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitasen.

E) La Sentencia. ( arts 97 a 100 L.J.S.).

Una vez finalizado el juicio, en el plazo de 5 días, el Juez dictará sentencia, que se publicará inmediatamente y se notificará a las partes dentro de los 2 días siguientes, que deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo.

En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que, en ningún caso, pueda reservarse tal determinación para la ejecución.

La forma de la sentencia ha de ser escrita, aunque podrá ser dictada de viva voz ( in voce ), según se establece en el artº 50 L.J.S., documentándose ulteriormente en acta. No cabe sentencia de viva voz en los procesos de despido disciplinario y de extinción del contrato de los arts. 50 y 52, en los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, en los de impugnación de convenios colectivos, en los de impugnación de estatutos de los sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

La sentencia dado el carácter rogado del proceso laboral, debe guardar congruencia con la demanda y demás pretensiones deducidas en la litis.

Al notificar la sentencia se deberá indicar si la misma es firme o no y, en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y forma de efectuarlos.

Los derechos reconocidos al trabajador son irrenunciables e intransigibles ( artº 246 L.J.S. ).

4.1. PROCESO MONITORIO. ( artº 101 L.J.S. )

En reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral, excluyendo las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, que no excedan de seis mil euros, cuando conste la posibilidad de su notificación por los procedimientos previstos en los arts. 56 y 57 de esta ley, el trabajador podrá formular su pretensión en la forma siguiente :

a) El proceso monitorio comenzará por petición inicial en la que se expresarán la identidad completa y precisa del empresario deudor, acompañándose los documentos objeto de pretensión.

b) El secretario judicial procederá a la comprobación de los requisitos y concederá trámite de subsanación por cuatro días de cualquier defecto que apreciare. De apreciar defectos insubsanables, o de no realizarlo en plazo los apreciados, dará cuanta al juez para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición. De ser admitida la pretensión, requerirá al empresario, para que en el plazo de diez días, pague al trabajador, acreditándolo ante el juzgado o comparezca ante éste y alegue en escrito de oposición, las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará ejecución contra él.

Del requerimiento se dará traslado por igual plazo al Fondo de Garantía Salarial, plazo que se ampliará respecto del mismo por otros diez días más, si manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial.

c) Si se formulase oposición se dará traslado a la parte actora que podrá en los cuatro días siguientes, presentar, ante el Juzgado de lo Social, demanda en cuyo caso se procederá seguidamente al señalamiento de los actos de conciliación y juicio, sobreseyendo en caso contrario las actuaciones.

5º MODALIDADES PROCESALES

Nuestro ordenamiento jurídico conoce, junto al tipo común u ordinario de proceso, apto para debatir y dirimir la generalidad de las pretensiones basadas en conflictos jurídico-laborales, unos tipos especiales de proceso, instituidos para sustanciar pretensiones que, en algún sentido, gozan de una peculiaridad singular frente a las deducidas en el proceso ordinario.

Ningún proceso especial es objeto de una regulación completa en la L.J.S., que se limita a consignar las peculiaridades que los separan del proceso ordinario. Las normas reguladoras de éste tendrán, en consecuencia, el carácter de comunes o supletorias, según se establece en el artº 102 L.J.S.

A) Procesos sobre Despidos Disciplinarios. (Art. 103 a 113 L.J.S.).

La impugnación procesal de los despidos disciplinarios se rige por lo establecido en la LPL, con las siguientes particularidades:

1. Especialidades de la Demanda.

La demanda ha de presentarse en el plazo de 20 días hábiles siguientes a aquel en que se produjera el despido. Deberá de contener además de los requisitos generales establecidos por el artº 80 L.J.S., los siguientes:

* Lugar de trabajo, categoría profesional, características particulares, si las hubiera, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido, salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido.

*Fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario.

* Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

* Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales si los hubiera.

2. Especialidades en la Oposición a la Demanda.

Tras la ratificación de la demanda, corresponde al empresario demandado exponer sus posiciones en primer lugar, así como soportar la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. Se produce una importante inversión en el orden de intervención de las partes en el juicio.

Para justificar el despido, al demandado no se le admiten otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido.

3. Especialidades de la Sentencia.

En los hechos que se declaren probados en la sentencia deberán hacerse constar: las fecha del despido, el salario del trabajador, lugar de trabajo, categoría profesional, antigüedad, características particulares, si las hubiera, y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse el despido, si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

El fallo de la sentencia ha de pronunciarse sobre la validez o procedencia del despido, calificando el despido como procedente, improcedente o nulo.

Si se declara procedente, o sea que quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, se declarará convalidada la extinción del contrato, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Si se declara nulo por tener como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución o en la Ley, o se produzca por violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir.

Si se declara improcedente, o sea, cuando no ha quedado acreditado el incumplimiento alegado por el empresario, o exista un incumplimiento de los requisitos de forma, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones o, a elección de aquel, a que se le abone la indemnización correspondiente. Si fuera un representante de los trabajadores, recordemos que la opción corresponde a éste.

4. Ejecución Provisional de la Sentencia.

La ejecución provisional de la Sentencia se plantea en caso de recurso frente a ella y en tanto éste se tramite:

1) La sentencia declarando nulo el despido, en caso de ser recurrida, será ejecutada provisionalmente, por lo que, el trabajador seguirá percibiendo su salario y prestando sus servicios, salvo que el empresario quiera abonar los salarios sin recibir a cambio prestación laboral.

2) La sentencia declarando improcedente el despido, tras lo cual el empresario hubiera optado por la readmisión, en caso de ser recurrida será ejecutada provisionalmente en los mismos términos examinados anteriormente. Si el empresario hubiera optado por la indemnización, no procederá la ejecución provisional, si bien el trabajador despedido quedará en situación legal de desempleo. Si en este supuesto de opción empresarial en favor de la indemnización, la sentencia resolutoria del recurso elevará la indemnización, el empresario podrá revisar su opción y optar por la readmisión.

3) En el caso de despido de representantes de los trabajadores, si el despedido hubiera optado por la readmisión, procederá la ejecución provisional, si opta por la indemnización y la sentencia resolutoria del recurso disminuyera su cuantía, podrá optar por ejercitar una nueva opción en favor de la readmisión.

4) En caso de que la sentencia favorable al trabajador fuese revocada, éste no estará obligado a la devolución de los salarios percibidos mediante la ejecución provisional de la sentencia ( artº 300 L.J.S. ).

5. Ejecución Definitiva de la Sentencia.

Si habiendo optado el empresario por la readmisión del trabajador despedido, el empresario no la cumpliera, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social ( artº 280 L.J.S. ), el Secretario citará a las partes, que aportarán las pruebas pertinentes, comprobada por el Juez la ausencia o irregularidad de la readmisión, dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral y condenará al empresario al pago de una indemnización de 33 días por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades, pudiendo añadir una indemnización adicional ( artº 281 LJ.S.), cifrada en 15 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades.

Junto a esta modalidad de ejecución existe otra que consiste en que la sentencia ha de cumplirse en sus propios términos, el artº 282 LJ.S. fija los supuestos en que procede dicha ejecución:

* El despido improcedente del trabajador con cargo representativo o sindical, que hubiera optado por la readmisión.

* El despido declarado nulo.

Si el empresario incumple la readmisión, el Juez, oídas las partes, podrá ordenar la reincorporación del despedido en el plazo de 5 días, incumplida de nuevo la readmisión el Juez ordenará las siguientes medidas: que el trabajador mantenga su salario, percibiendo los aumentos que le correspondan, hasta que sea readmitido; que continúe en alta y cotizando a la seguridad social y que si el despedido es representante mantenga sus funciones representativas.

B) PROCESOS DE IMPUGNACIÓN DE SANCIONES. ( Artº 114 y 115 L.J.S. ).

Los procesos sobre impugnación de sanciones inferiores al despido tienen las siguientes especialidades procesales:

1. El trabajador podrá impugnar la sanción en el mismo plazo previsto para reclamar contra el despido.

2. En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representantes legales o sindicales, la parte demandada tendrá que aportar el expediente contradictorio legalmente establecido.

3. Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador.

4. La sentencia que se dicte podrá confirmar la sanción, revocarla totalmente o en parte o declararla nula, si se hubiese impuesto sin observar los requisitos formales.

5. Las sentencias que se dicten en estos procesos serán irrecurribles, salvo que la sanción fuera por falta muy grave y la sentencia la confirmara.

C) PROCESOS SOBRE RECLAMACIÓN AL ESTADO DEL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN JUICIO POR DESPIDO. ( Artº 116 a 119 L.J.S. ).

Siempre que medien más de sesenta días hábiles entre la presentación de la demanda y la sentencia del juzgado o Tribunal que declare por primera vez improcedente el despido, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de esos 90 días.

En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios indicados.

El R.D. 924/82, de 17 de Abril, establece que estas reclamaciones han de presentarse ante la Delegación del Gobiernodentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución, este plazo ha sido descartado por el TS que establece el genérico de un año, establecido en el artículo 59.1 ET. La Dirección Provincial tiene que resolver en el plazo de 30 días, sín que su decisión admita recurso administrativo. Denegada la reclamación o transcurrido el plazo de 30 días sín pronunciamiento expreso, el interesado podrá demandar al Estado en el plazo de 15 días ante el Juzgado que conoció el proceso de despido, debiendo acompañar copia de la resolución denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.

Una vez admitida la demanda se señalará día para el juicio en los 5 días siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al Abogado del Estado; el juicio sólo versará sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, no se podrán revisar las declaraciones probadas en la sentencia.

El Juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario.

A efectos del cómputo de los 90 días se excluyen los siguientes periodos:

* El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquella.

* El periodo en que estuvieren suspendidos los autos, a petición de parte.

* El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de querella en los supuestos en que alguna de las partes alegase falsedad de un documento de notoria influencia en el pleito.

D) PROCESOS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS. ( Art. 120 a 123 LPL ).

Estos procesos se ajustarán a las normas establecidas para los procesos por despidos y sanciones, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en la LPL.

El plazo para ejercitar la acción será también de 20 días desde la extinción del contrato, pero el trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso. La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan el ejercicio de la acción, ni suponen conformidad con la decisión empresarial.

El despido podrá ser considerado como procedente cuando el empresario acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, en este caso se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los casos en que éste no se hubiese cumplido.

El despido será declarado improcedente, cuando no se acredite la causa legal del mismo.

La decisión extintiva se considerará nula :

a) Cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

b) Cuando se haya efectuado en fraude de ley.

c) La de los trabajadores durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por el embarazo, pacto o lactancia natural, adopción, acogimiento o paternidad.

d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión, excedencia por cuidado de hijo o familiar; la de las trabajadoras víctimas de violencia de género.

e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha del nacimiento, adopción o acogimiento.

Cuando se declare nula o improcedente la decisión extintiva se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario.

El régimen de ejecución de sentencia previsto para el despido disciplinario se extiende al despido por causas objetivas.

E) PROCESOS POR DESPIDOS COLECTIVOS POR CAUSAS ECONÓMICAS, ORGANIZATIVAS, TÉCNICAS O DE PRODUCCIÓN. ( artº 124 L.J.S. ).

La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales o sindicales de los trabajadores a través del proceso previsto en la LJS. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo.

La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos :

a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.

b) Que no se ha realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artº 51.2 del E.T. o no se ha respetado el procedimiento establecido en el artº 57.1 del mismo texto legal.

c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.

La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo.

La sentencia declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los arts. 51.2 y 51.7 del E.T., acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.

La sentencia declarará no ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva

La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artº 51.2 del E.T. o no haya respetado el procedimiento establecido en el artº 51.7 del mismo texto u obtenido la autorización judicial del juez del concurso, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo

F) PROCESO ESPECIAL DE VACACIONES. ( Artº 125 y 126 LJS ).

Los procesos para determinar, individual o pluri-individualmente la fecha de disfrute de las vacaciones serán urgentes y de tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia que se dicte será irrecurrible y deberá ser dictada en el plazo de 3 días.

Si la fecha está precisada en convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes , o hubiera sido fijada unilateralmente por aquel, el trabajador tendrá un plazo de 20 días, a partir del momento que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda.

Si la fecha no está señalada, la demanda deberá presentarse, al menos, con 2 meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.

Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas no se interrumpirá la continuación del procedimiento.

Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

G) PROCESOS EN MATERIA ELECTORAL. ( ART. 127 A 136 LJS).

Los procesos en materia electoral han sido objeto de nueva regulación en el ET ( artº 76 ), distinguiendo dos modalidades procesales:

1. Impugnación de Laudos: El ET establece un procedimiento de arbitraje extrajudicial para decidir las reclamaciones en materia electoral, y la LPL establece un proceso especial y urgente para impugnar los correspondientes laudos arbitrales. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa, en el plazo de 3 días desde que tuvieron conocimiento del laudo.

La demanda sólo podrá basarse en unos motivos formalmente tasados: que el laudo no hubiera estimado los vicios denunciados en el procedimiento electoral, que el laudo hubiera resuelto extra petita o en cuestiones ajenas a su competencia, que el arbitraje se hubiera planteado extemporáneamente, que el árbitro no hubiera dado a las partes la oportunidad de ser oídas y presentar pruebas.

La demanda se dirigirá contra las personas y sindicatos que fueran partes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación. Se excluyen, expresamente, de la condición de demandados, los comités de empresa, los delegados de personal o la mesa electoral. Pero podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.

El procedimiento, en cuyo curso el Juez recabará de la Oficina Pública de Registro, el texto del laudo y copia del expediente administrativo electoral, culmina con el dictado de la sentencia, que será irrecurrible.

2. Impugnación de la Resolución Administrativa que Deniegue el Registro de Actas Electorales: Puede ser planteada por todo aquel que hubiera obtenido algún representante en el proceso electoral. Juzgado competente será el del lugar en cuya circunscripción se halle la Oficina Pública de Registro, que será siempre parte en el proceso, dirigiéndose también la demanda contra quienes hayan presentado candidatos a las elecciones de referencia.

El plazo de ejercicio de la acción de impugnación será de 10 días, contados a partir de aquel en que se reciba la notificación.

El proceso tendrá el carácter de urgente, el Juez requerirá de la Oficina Pública de Registro el envio del expediente administrativo. Celebrado el juicio dentro de los 5 días siguientes a la recepción de este expediente, se dictará sentencia, que será irrecurrible, si la sentencia estima la demanda ordenará la inscripción registral del acta electoral.

H) PROCESOS DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL ( Artº 137 LJS ).

Los procesos de clasificación profesional presentan ciertas peculiaridades, como son que la demanda deberá acompañarse de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal. El Juez ordenará recabar informe de la Inspección de Trabajo, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen, el informe versará sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor y deberá emitirse en el plazo de 15 días.

La sentencia que recaiga será irrecurrible.

I ) PROCESOS DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. ( Artº 138 LJS).

Estos procesos constituyen una novedad introducida por el ET que ha suprimido las anteriores competencias de autorización administrativa en la materia, encomendando las correspondientes funciones dirimentes a la Jurisdicción.

El procedimiento será urgente y de tramitación preferente. Se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, que deberá presentarse en el plazo de 20 días desde la notificación de la decisión. Si una vez iniciado el procedimiento se plantease demanda de conflicto colectivo, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo.

El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los 5 días siguientes al de la admisión de la demanda. En el plazo de 10 días se dictará sentencia, que será irrecurrible e inmediatamente ejecutiva. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según haya quedado acreditadas o no las razones invocadas por la empresa. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus condiciones de trabajo.

Se declarará nula la decisión empresarial adoptada en fraude de ley. Cuando el empresario no proceda a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciera irregularmente, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en el artº 50.1.c) del ET.

J) DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL RECONOCIDOS LEGAL O CONVENCIONALMENTE.(artº139 LJS).

El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas :

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

K) PROCESOS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL. ( Arts. 140 a 145 LJS ).

La jurisdicción de trabajo se extiende a los litigios sobre Seguridad Social ( artº 2.b LPL ). Los procesos sobre Seguridad Social siguen un régimen especial, no se ajustan, en suma, al molde típico del proceso mantenido entre particulares.

Al demandar a una Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social se acreditará necesariamente haber interpuesto reclamación previa. El artículo 64.1 LPL excluye a los pleitos de Seguridad Social de la conciliación extrajudicial.

Al admitir la demanda el Juzgado debe reclamar de oficio a la Entidad Gestora o Servicio Común la remisión del expediente original o copia del mismo. En el proceso no podrán aducirse por las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.

Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso ( 292.1 LPL).

Si la sentencia favorable al beneficiario fuera revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiese aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia ( Artº. 292.2 LPL ).

El beneficiario del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que condenará al demandado al pago de una prestación de pago único, podrá solicitar la ejecución provisional y obtener anticipo a cuenta ( Artº 293 LPL ).

Existen también normas especiales para los procesos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como son: Respecto a la demanda la LPL establece que debe demandarse en estos pleitos conjuntamente a la Entidad gestora, al empresario, al INSS y a la Tesoreria General de la Seguridad Social, constituyendo un litisconsorcio pasivo necesario. Y en estos procesos también se debe instar a la Inspección de Trabajo a fín de que emita informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y base de cotización ( artº 141.2 LPL ).

L) PROCESOS INICIADOS DE OFICIO ( Arts. 148 a 152 LJS ).

Son procedimientos de oficio aquellos iniciados por actividad de la Administración sustitutiva de la demanda. Podrá iniciarse de oficio este proceso como consecuencia:

· De certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la Autoridad Laboral derivadas de las Actas de infracción de la Inspección de Trabajo en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.

· De los acuerdos de la Autoridad Laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo.

· De las comunicaciones de la Administración en caso de Acta de infracción impugnada por cuestionarse la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de inspección o la competencia de la Administración para sancionar.

El procedimiento se seguirá de oficio, aún sin la asistencia de los trabajadores perjudicados, si bien no podrá desistir ni solicitar la suspensión del proceso. La posibilidad de conciliación judicial y de pactos entre trabajadores y empresarios se condiciona a cautelas judiciales y administrativas. Las sentencias que se dicten se ejecutarán, también, de oficio.

M) PROCESOS SOBRE CONFLICTOS COLECTIVOS. ( Arts. 153 a 162 LJS ).

Según se establece en el artº 2.1 LPL la Jurisdicción laboral es competente para conocer y resolver los conflictos colectivos de trabajo, pero con una sola limitación, tal competencia se extiende solamente a los conflictos sobre interpretación del Derecho, no alcanzando a los conflictos normativos.

A través del presente proceso se tramitarán las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia y decisión o práctica de la Empresa. También se tramitará por este proceso la impugnación de Convenios Colectivos.

Están legitimados para promover esta demanda los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto; Las Asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa, los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores cuando se trate de conflictos de ámbito de empresa o de ámbito inferior.

En todo caso, los sindicatos representativos, las asociaciones empresariales representativas y los órganos de representación legal o sindical, podrán personarse como partes en el proceso, aún cuando no lo hayan promovido.

Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación. El proceso se inicia mediante demanda dirigida al Juzgado o Tribunal competente, conteniendo además de los requisitos generales, la designación general de los trabajadores y Empresas afectados por el conflicto, así como una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.

Este proceso tendrá el carácter de urgente y preferente sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. El juicio ha de celebrarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda y la sentencia se dictará dentro de los 3 días siguientes, siendo ejecutiva aunque se recurriera, produciendo cuando sea firme efecto de cosa juzgada frente a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto. Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrá recurso alguno, salvo el de declaración inicial de competencia.

N) PROCESOS SOBRE IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS. (Arts. 163 a 166 LJS ).

El artº 90.5 del ET establece que si la Autoridad Laboral estima que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar las supuestas anomalias, previa audiencia de las partes. La previsión establecida en este artículo es desarrollada a efectos de su instrumentación por la LPL, que abre una doble vía para iniciar el proceso:

1) Por la Administración laboral, cuando ésta, al conocer los convenios en su calidad de registradora y depositaria de los mismos, estime la posible ilegalidad o lesividad del pacto colectivo, en cuyo caso remitirá copia del mismo al órgano judicial, comunicándole la presunta conculcación legal y sus fundamentos jurídicos, así como la relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado, y, en caso de supuesta lesividad, además tendrá que acompañarse relación de terceros reclamantes y su interés.

2) Directamente por los interesados mediante el proceso de conflicto colectivo, siempre que el convenio estuviese registrado o, sin estarlo, los interesados hubieren instado, sin lograrlo, que la Administración promoviese el proceso. Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio estarán legitimados los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones empresariales interesadas. Si la impugnación fuera por lesividad del convenio estarán legitimados los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio

En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado lo será en los supuestos en que procediendo la impugnación de la Autoridad Laboral, no hubiera denunciantes.

La sentencia será ejecutiva pese a posible recurso en el momento en que se dicte, pudiendo desestimar la impugnación del convenio o anularlo total o parcialmente.

O) PROCESOS SOBRE IMPUGNACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS O DE SU MODIFICACIÓN. ( Arts. 167 a 175 LJS ).

Se distinguen dos clases de procesos:

A) Impugnación de la Resolución Administrativa que Deniegue el Depósito.

Las resoluciones administrativas que denieguen el depósito de los estatutos de un sindicato en vía de constitución, podrán ser impugnadas por los promotores de los Sindicatos y los firmantes del acta de constitución, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la notificación de la resolución denegatoria expresa o de un mes desde la presentación de los Estatutos.

A la demanda deberá acompañarse copias de los Estatutos y de la resolución denegatoria o copia acreditativa de la presentación de los Estatutos. Dentro del día siguiente hábil a la admisión de la demanda el juez requerirá a la oficina pública competente el envío del expediente. Si la sentencia estimara la demanda ordenará de inmediato el depósito del Estatuto sindical en la correspondiente oficina pública.

El Ministerio Fiscal siempre será parte en estos procesos.

Este procedimiento también será de aplicación en los procesos de impugnación de la resolución denegatoria del depósito de los estatutos de los sindicatos, en los casos de modificación de los mismos.

B) Impugnación de los Estatutos de los Sindicatos.

Los estatutos de un sindicato, cuando hayan sido depositados y publicados, podrán ser impugnados cuando se estime que no son conformes a Derecho; estarán legitimados el Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés legítimo. Pasivamente estarán legitimados los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución, así como quienes legalmente representen al Sindicato, caso de haber adquirido ya éste personalidad jurídica. En estos procesos siempre será parte el Ministerio Fiscal.

Admitida la demanda se requerirá de la oficina pública correspondiente la remisión de la copia autorizada del expediente.

Si la sentencia fuera estimatoria declarará la nulidad de las cláusulas estatutarias que fueran contrarias a Derecho o de los estatutos en su integridad. La sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública.

Asimismo este procedimiento se aplicará en los procesos sobre modificación de los estatutos de los sindicatos que ya tuvieran personalidad jurídica.

P) PROCESOS SOBRE LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. ( Arts 177 a 184 LJS ).

La protección de la libertad sindical se realiza a través de un proceso especial, de tramitación urgente a todos los efectos, dotado de preferencia absoluta sobre cualquier otro. Estarán legitimados para instarlo cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de conductas delictivas.

La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o de caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical. Además de los requisitos generales establecidos en el artº 80 de la LJS, la demanda deberá expresar, con claridad, los hechos constitutivos de la vulneración alegada. En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. Si declara su existencia, previa declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, Entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Si declara la inexistencia de la vulneración denunciada resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, hubiera acordado.

También se seguirán por este proceso las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento de la jurisdicción social, en dichas demandas deberán expresarse el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.

No obstante, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de Estatutos de los Sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán, inexcusablemente, por los trámites de la modalidad procesal correspondiente.

6º MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

Principios de justicia material y de seguridad jurídica imponen que, por regla general, las decisiones judiciales puedan ser revisadas ante instancias o Tribunales superiores. Estas revisiones a través de las cuales se impugna comúnmente el fallo emitido por un juez inferior, no constituyen una mera prolongación o continuación del proceso, que quedó concluso al dictarse sentencia, sino la iniciación de un nuevo y peculiar proceso cuya función consiste en impugnar la sentencia u otras resoluciones.

A) RECURSO DE CASACIÓN. ( Arts 205 a 217 LJS ).

El recurso de casación laboral es una modalidad del recurso de casación civil adaptado a las peculiares exigencias del proceso de trabajo.

La Casación laboral, como la civil, pretende la impugnación de una resolución ante el grado supremo de la jerarquía judicial, concretamente ante la Sala IV del Tribunal Supremo, la llamada Sala de lo Social.

1. Decisiones impugnables en Casación.

Serán recurribles en casación ante la Sala IV del TS las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional, así como los autos que decidan el recurso de súplica interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten dichas Salas, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado y los autos que resuelvan el recurso de súplica interpuesto contra la resolución en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

2. Motivos del Recurso de Casación.

El recurso de casación habrá de fundarse, necesariamente, en uno de los siguientes motivos:

· Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.

· Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

· Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

· Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

· Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

3. Preparación del Recurso.

El anuncio de la intención de interponer el recurso de casación corresponde a las partes o a sus abogados o representantes, debiendo formularse en el plazo de 10 días desde la notificación de la sentencia que se pretende recurrir, pudiendo anunciarlo o por comparecencia o por escrito de las partes, ante la Sala que dicto la resolución recurrida.

4. Emplazamiento de las Partes.

Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso y emplazará a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante ante la Sala de lo Social del TS en el plazo de 15 días hábiles ( 20 días fuera de la Península ). La comparecencia del recurrente determinará que se le tenga por parte, su incomparecencia ocasionará que el recurso se declare desierto y se devolverán las actuaciones a la Sala de procedencia.

5. Formalización del Recurso; Posible Trámite de Inadmisión.

Recibidos los autos en la Sala IV del TS se pondrán a disposición del Abogado designado por el recurrente ( o de oficio ) para que se formalice el recurso en el plazo de 20 días, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que los retire.

La Sala podrá declarar en auto motivado la inadmisión del recurso, pudiendo oir al recurrente, cuando se incumplan de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir, faltase contenido casacional a la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuesto sustancialmente iguales.

Si se admitiese el recurso, en todo o en parte, se entregarán los autos por 10 días a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen por escrito la impugnación al recurso. Si el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, pasará, seguidamente a él los autos para que en el plazo de 10 días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida.

La Sala, si lo estimara necesario, señalará día y hora para vista, o para votación y fallo, debiendo celebrarse una u otro dentro de los 10 días siguientes, y se dictará sentencia en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente a la terminación de la vista o al de la celebración de la votación.

Si se estimara el recurso se devolverán al recurrente el depósito y las consignaciones que hubiera efectuado. Por el contrario, dichas cantidades se perderán si se desestima el recurso.

B) RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. ( Arts. 218a 228 LPL ).

Consecuencia de la existencia de una multiplicidad de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia es la diversidad de doctrinas jurisprudenciales de ellas emanadas, que pueda dar lugar a contradicciones. Para remediar este inconveniente es por lo que se ha constituido el llamado recurso de casación para la unificación de doctrina en aquellos casos en los que exista contradicción.

Este recurso tendrá como objeto, por tanto, la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en Suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Este recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada. Se preparará ante la Sala del TSJ que dictó la sentencia de suplicación y deberá ir firmado por abogado, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos y la finalidad de obtener la unificación de doctrina ante la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra u otras del TS o TSJ, que no es necesario especificar en el escrito de preparación del recurso.

Dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento, la parte que hubiera preparado el recurso presentará ante la Sala de lo Social del TS el escrito de interposición del recurso, que deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La no aportación de la certificación de la sentencia contraria deberá subsanarse en el plazo de 10 días, salvo que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsela expedido, en cuyo caso la Sala IV del TS la reclamará de oficio.

La Sala podrá decidir la inadmisión del recurso cuando éste adolezca de vicios procesales insubsanables o la pretensión en él deducida sea ajena a la finalidad del recurso.

Si se admite el recurso la Sala dará traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas, para que formalicen su impugnación dentro del plazo de 10 días; igual traslado y por el mismo tiempo se dará al Ministerio Fiscal si no fuera recurrente.

La sentencia que se dicte por la Sala IV, cuando aprecie quebrantamiento de la unidad de doctrina jurisprudencial, casará y anulará la sentencia impugnada, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada, no alcanzando a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones procedentes.

B) RECURSO DE SUPLICACIÓN. ( Arts. 190 a 204 LJS ).

El Recurso de Suplicación se configura, no como una apelación, sino como un recurso extraordinario que, en cuanto tal, no permite volver a valorar toda la prueba obrante en autos, sino que obliga al Tribunal a limitar sus facultades revisoras a aquellas cuestiones que, de manera expresa, se denuncian por el recurrente, no pudiendo entrar a conocer de las violaciones no acusadas, salvo que trasciendan, conculcándolo, el orden público procesal.

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

1. Decisiones Impugnables en Suplicación.

· Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €.

· Procederá siempre, cualquiera que sea la cuantía litigiosa, en las sentencias sobre despidos, sobre reclamaciones que afecten, de modo notorio o probado, a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, sentencias que reconozcan o denieguen prestaciones de la Seguridad Social y desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable, sentencias recaidas en reclamaciones sobre faltas esenciales del procedimiento, sentencias que decidan sobre la competencia del Juzgado por razón de la materia, así como sobre la competencia por razón del lugar, cuando el asunto esté comprendido, por razón de fondo, en el ámbito del recurso y contra las sentencias sobre conflictos colectivos, impugnación de convenios, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas.

· Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que, en ejecución de sentencia, dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

· Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición.

· Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, tras la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

2. Objeto del Recurso.

El recurso de suplicación tiene tres objetivos:

a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

3. Tramitación del Recurso.

El recurso deberá anunciarse, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, por la parte interesada, su abogado o su representante.

Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma, el Juez lo tendrá por anunciado y acordará poner los autos a disposición del Letrado designado, para que, en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los 10 días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia.

El escrito interponiendo el recurso se presentará ante el jugado que dictó la resolución impugnada, expresando, con precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas; también habrán de señalarse, de manera suficiente, para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca. Una vez interpuesto el recurso, transcurrido este plazo, se haya presentado o no escritos de impugnación, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del TSJ a efectos de notificaciones.

La Sala, si observara defectos u omisiones subsanables, concederá a la parte el plazo que considere suficiente, no superior a 8 días, para que subsane el defecto observado, de no efectuarse dictará auto declarando la inadmisión del recurso.

La Sala podrá acordar la inadmisión del recurso, con audiencia del recurrente, por haber desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. Si admitiera el recurso dictará sentencia que se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, de cuya ejecución se encargará el Juzgador de instancia.

D) RECURSO DE REVISIÓN.

El artículo 236 de LJS establece que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional procederá el Recurso de Revisión previsto en el Libro II, Título XXIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Arts. 1796 a 1810 ).

El recurso se interpondrá ante la Sala IV del TS, que habra de resolverlo aplicando las normas que, respecto al mencionado recurso, se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la LPL se señala para los recursos de casación.

E) OTROS RECURSOS.

1. Recurso de Reposición. ( Arts. 186 y 188 LJS ).

Contra las providencias y autos que dicten los Juzgados de lo Social, podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada. Como regla general, el auto resolutorio del recurso es irrecurrible, salvo las excepciones establecidas en la LPL.

No cabe recurso de reposición contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos.

El procedimiento a seguir será el establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de reposición, en los artículos 451 a 454 ( Ley 1 / 2.000 de 7 de Enero ).

2. Recurso de Súplica. ( Arts. 185 y 186 LPL ).

Contra las providencias que no sean de mero trámite y los autos que dicten las Salas de lo Social podrá interponerse recurso de súplica ante la misma Sala, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada.

Contra el auto resolutorio del recurso de súplica no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos establecidos expresamente en la LPL, sin perjuicio de la responsabilidad civil que, en su caso, proceda.

No habrá lugar al recurso de súplica contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios.

Se sustanciará según lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Arts. 451 a 454 de la ley 1 / 2.000 de 4 de enero.

3. Recurso de Queja. ( Artº 189 LJS ).

Los recursos de queja que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del TS, según los casos, se tramitarán conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 494 y 495 de la Ley 1 / 2.000 de 7 de Enero ( Ley de Enjuiciamiento Civil ), para recurrir en queja ante el Tribunal Supremo.

F) CONSIGNACIONES Y DEPÓSITOS PARA RECURRIR.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, intente interponer recurso de suplicación o de casación, deberá consignar como depósito ( artº 229 LJS ):

1) 300 €. si se trata de Suplicación.

2) 600 €. si se trata de Casación .

Los depósitos deberán constituirse en la entidad de crédito correspondiente, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo, en la Secretaría del Juzgado al interponer el recurso de suplicación, o, en la Secretaría de la Sala al interponer el de casación. Los depósitos cuya pérdida hubiese sido acordada por sentencia se ingresarán en el Tesoro Público.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, los Organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, que ha consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad civil solidaria del avalista.

7º LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

A) La Ejecución Definitiva. ( Arts. 237 a 288 LJS ).

Nuestra Constitución, en su artículo 118, establece que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y Tribunales, constituyendo, la ejecución de la sentencia y de las demás resoluciones firmes, derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido del artº 24.1 de la Constitución.

Recaida una sentencia sobre un determinado conflicto, y no cumplida, voluntariamente, por la parte obligada a hacerlo ( ejecución voluntaria), la parte que resulte vencedora en el juicio puede dirigirse al propio Juez que dictó la sentencia inicial para solicitar de él, no ya una declaración de voluntad sino una actuación a través de la cual se proceda a dar cumplimiento efectivo a la sentencia ( ejecución forzosa ).

Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios verbales, por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia. Se iniciará a instancia de parte, salvo en el proceso de oficio, que también iniciará de oficio la ejecución. Una vez iniciada la ejecución se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias.

Con independencia de la posible adopción por el Juzgador de medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación que se ejecute ( apremios pecuniarios, multas coercitivas, incremento del interés devengable), la ejecución definitiva de la sentencia tiene como fase esencial el embargo de los bienes del ejecutado y actos sucesivos.

El plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año.

La ejecución, únicamente, podrá suspenderse cuando así lo establezca la Ley o a petición del ejecutante.

De la Ejecución Dineraria.

En el supuesto de ejecución dineraria, tras la eventual búsqueda de bienes por el órgano judicial, éste decretará el embargo de bienes, según el orden legal, asegurándose la traba de los mismos. Estos bienes son después realizados, liquidándose y adjudicándose en venta judicial o subasta judicial o ante fedatario público; el importe obtenido se aplicará al pago del principal, intereses y costas.

En el supuesto de ejecuciones frente a Entes públicos el órgano judicial debe adoptar cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla.

En el supuesto de que se declarara la insolvencia de un empresario, previamente a dicha declaración, al FOGASA, sino hubiese sido llamado con anterioridad, se le dará audiencia, por un plazo máximo de 15 días, para que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designe los bienes del deudor principal que le consten. Dentro de los 30 días siguientes a la práctica de las diligencias instadas por el FOGASA, el órgano judicial dictará auto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado. La insolvencia se entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.

De la Ejecución de las Sentencias Firmes.

Cuando el empresario opte por la readmisión, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, en el plazo de 10 días desde que se le notifique la sentencia, para efectuarla en un plazo no inferior a los 3 días siguientes al de la recepción del escrito. Cuando no proceda a la readmisión, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo:

· Dentro de los 20 días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando no se hubiese efectuado.

· Dentro de los 20 días siguientes a aquel en que expire el de los 10 días señalados anteriormente, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.

· Dentro de los 20 días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, si ésta se considera irregular.

Instada la ejecución del fallo el Juez citará a las partes a comparecencia.

B) LA EJECUCIÓN PROVISIONAL. ( Arts. 289 a 305 LJS).

· Cuando la sentencia favorable al trabajador reconociendo a éste el derecho a una cantidad, sea recurrida por el empresario, aquel puede solicitar, por vía de ejecución provisional, anticipos a cuenta de la referida cantidad, cuya devolución garantiza el Estado en cuanto responsable solidario junto con el trabajador.

· Si el empresario recurrente hubiera efectuado consignación para recurrir, el anticipo se dispondrá con cargo a aquella. Si no hubiera hecho tal consignación, el anticipo se abonará directamente por el Estado.

· Si la sentencia impugnada no fuese revocada por el Tribunal superior, el trabajador conservará el anticipo y tendrá derecho a la diferencia hasta la cantidad objeto de la condena. Si la sentencia impugnada fuera revocada y el anticipo hubiese sido a cargo de la consignación, el trabajador y el Estado responderán solidariamente de su reintegro al empresario, y si hubiese sido satisfecho directamente por el Estado, éste podrá reclamar su devolución al trabajador.

El anticipo reintegrable puede alcanzar hasta el 50 % del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, si bien la cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional correspondiente a trabajadores mayores de 18 años, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

En el supuesto de sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso..

Si la sentencia favorable al beneficiario fuera revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional.

En el supuesto de sentencias recurridas de despido, en las que se declare la improcedencia del mismo, si el empresario hubiera optado por la readmisión, éste vendrá obligado, mientras se sustancia el recurso, a abonar al trabajador la misma retribución que venia percibiendo y continuará prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono sin compensación alguna. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado el despido nulo.

Si la sentencia favorable al trabajador fuera revocada en todo o en parte, no vendrá éste obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el periodo de ejecución provisional y tendrá derecho a que se le abonen los salarios devengados durante la tramitación del recurso que aún no hubiese percibido.

Frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo procederán, en su caso, los recursos de reposición y súplica.

8º CONCLUSIONES.

En el presente tema se ha desarrollado el procedimiento judicial para resolver en primera y en segunda instancia los conflictos laborales que surjan entre trabajadores y empresarios.

Se describen los juzgados y tribunales competentes, los procedimientos a realizar hasta las últimas instancias judiciales.

Finalmente se detallan los diferentes recursos que sobre las decisiones de los Juzgados de lo Social pueden interponer tanto trabajadores como empresarios.

9º BIBLIOGRAFIA.

· Montoya Melgar, A. : Derecho del Trabajo. Edit. Tecnos.

· Ley de Procedimiento Laboral.

· Estatuto de los Trabajadores.