Tema 1 – La Constitución Española: Derechos y deberes fundamentales. La organización territorial del Estado.

Tema 1 – La Constitución Española: Derechos y deberes fundamentales. La organización territorial del Estado.

1. INTRODUCCIÓN

Tras el cambio de régimen político ocurrido en 1975, se hace necesaria la creación de una ley suprema y legítima que establezca los principios y valores que han de servir de base al nuevo estado democrático.

Con la aprobación de la Constitución española por las Cortes en 1978, se cumplen los objetivos anteriormente mencionados.

La Constitución española de 1978:

  1. Fue aprobada por los plenos del Congreso y del Senado, en sendas sesiones, el 31 de octubre de 1978, por abrumadora mayoría.
  2. El 6 de diciembre de 1978 fue ratificada mediante referéndum por el pueblo español.
  3. El 27 de diciembre de 1978, en una sesión conjunta de ambas Cámaras, fue sancionada y promulgada por el Rey.
  4. El 29 de diciembre de 1978 se publicó en el BOE y entró en vigor.

El 27 de agosto de 1992, el Rey sancionó una reforma de la Constitución, dando una nueva redacción al apartado 2 del artículo 13, referente al derecho de sufragio de los extranjeros en las elecciones municipales que, a partir de la misma, ha pasado a ser activo y pasivo.

Esta reforma fue aprobada por las Cortes Generales en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados, el día 22 de julio de 1992, y del Senado, el día 30 de julio de 1992.

Contenido

El contenido de los distintos epígrafes de la Constitución es el siguiente:

Título Preliminar: (arts. I a 9). Incluye los principios básicos en los que se sustenta Estado Español.

Título I: “De los derechos y deberes fundamentales”

Con 45 artículos, éste es el Título más amplio de nuestra Constitución. A lo largo de su articulado se reconocen y garantizan los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, así como la posible suspensión de los mismos.

Está dividido en cinco Capítulos, sirviendo el artículo 10 de pórtico al mismo.

– Capítulo 1° De los españoles y los extranjeros” (arts. 11 al 13)

– Capítulo 2° Derechos y libertades” (arts. 14 al 38); está dividido en dos Secciones:

– Sección Ia: De los Derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15 al 29). Sección 2a: De los Derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30 al 38).

– Capítulo 3°: “De los principios rectores de la política social y económica” (arts. 39 al 52).

– Capítulo 4°: “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” (arts. 53 y 54)

– Capítulo 5°: “De la suspensión de los derechos y libertades” (art. 55).

Título II: “De la Corona” (arte. 56 a 65).

Regula la figura del Rey, sus funciones, juramento, la sucesión de la Corona, la Regencia, la Tutela del Rey, el refrendo a los actos del Rey y el Presupuesto y organización de la Casa Real.

Título III: “De las Cortes Generales” (arts 66 a 96).

Establece la composición, organización y atribuciones de las Cortes Generales. Regula el procedimiento de elaboración de las leyes, el estatuto de los parlamentarios y el régimen de los Tratados Internacionales.

Está dividido en tres Capítulos.

– Capítulo 1 ° “De las Cámaras” (arts. 66 al 80).

– Capítulo 2° “De la elaboración de las leyes” (arts. 81 al 92).

– Capitulo 3° “De los Tratados Internacionales” (arts. 93 al 96).

Título IV: “Del Gobierno y de la Administración” (arts. 97 al 107).

Regula la composición y funciones del Gobierno, el nombramiento y cese del Presidente, Vicepresidentes y Ministros, así como su responsabilidad criminal.

Con respecto a la Administración, establece sus principios de actuación y organización, el control jurisdiccional y la responsabilidad patrimonial de la misma. Regula el Consejo de Estado como órgano supremo de carácter consultivo.

Título V: “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” (arts. 108 al 116). Establece la responsabilidad del Gobierno ante el Congreso de los Diputados; regula la cuestión de confianza, la moción de censura, la dimisión del Gobierno y la disolución de las Cámaras; asimismo, reconoce el derecho de información de las Cámaras a través de interpelaciones y preguntas y regula los estados de alarma, excepción y sitio.

Título VI: “Del Poder Judicial” (arts. 117 al 127).

Regula los principios básicos del Poder Judicial: principio de independencia judicial, de inamovilidad de jueces y magistrados, de exclusividad jurisdiccional y de unidad jurisdiccional; la colaboración con la justicia; la justicia gratuita; la publicidad y oralidad de las actuaciones judiciales, la indemnización del Estado por error judicial, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal, la acción popular, etc.

Título VIl: “Economía y Hacienda” (arts. 128 al 136).

Este Título establece el principio de subordinación de la riqueza al interés general, el principio de legalidad en materia tributaria y los principios básicos del régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales.

Regula el Tribunal de Cuentas y el régimen de elaboración de los Presupuestos del Estado. Reconoce la iniciativa pública en la actividad económica; la participación de los trabajadores en la Seguridad Social y la actividad de los organismos públicos, asi como la posibilidad de planificación de la actividad económica.

Título VIII: “De la organización territorial del Estado” (arts. 137 al 158).

Regula los principios de organización territorial del Estado, la Administración Local y las Comunidades Autónomas. Está dividido en tres Capítulos:

– Cap. Primero: “Principios Generales” (arts. 137 al 139).

– Cap. Segundo: “De la Administración Local” (arts. 140 al 142).

– Cap. Tercero: “De las Comunidades Autónomas” (arts. 143 al 158).

Título IX: “Del Tribunal Constitucional” (arts. 159 al 165).

Regula la composición, estatuto y nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional; las competencias y funciones del mismo; la legitimación para la interposición de recursos de inconstitucionalidad y de amparo y la cuestión de inconstitucionalidad.

Título X: “De la Reforma Constitucional” (arts. 166 al 169).

Establece el procedimiento de reforma de la Constitución así como los límites temporales para efectuarla.

Caracteres

Atendiendo tanto a su origen como a su articulado, se pueden señalar los siguientes caracteres de la Constitución Española:

1. Se trata de un texto de ruptura, en la medida en que supone el paso de un régimen autocrático (del General Franco) a una democracia.

2. Se trata de un texto consensuado, realizado mediante el proceso de negociación y pacto de las fuerzas reales, actuales y latentes en nuestro país durante el bienio constituyente.

3. Constituye el texto más extenso de nuestra historia constitucional salvo el de 1812.

4. La Constitución Española de 1978 es polivalente y deliberadamente ambigua. Como señala la Sentencia 11/1981 del Tribunal Constitucional, constituye el texto constitucional un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo.

5. Destaca la doctrina, que se trata de una Constitución incompleta, por sus repetidas remisiones a leyes orgánicas que regulen una determinada materia, reprochándose un carácter inacabado, a pesar de su extensión.

6. El texto constitucional refleja la pertenencia de España al contexto cultural occidental europeo.

7. Se trata de un texto donde se han reflejado influencias de la Constitución alemana y de la Constitución italiana, especialmente.

Principios generales

La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

– Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

– Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

– Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

– Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.

– Establecer una sociedad democrática avanzada.

– Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

Los principios básicos regulados en el Título Preliminar de la Constitución son:

A. Estado Social y Democrático de Derecho

España se constituye en un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.1 CE).

El Estado social y democrático de derecho es fruto de una evolución histórica plasmada en la normativa de nuestra Constitución y tiene las siguientes características:

a. Estado Social

El antecedente de la expresión “Estado social” lo encontramos en la Ley Fundamental de Bonn, que definía la República Federal de Alemania como un Estado social, democrático y federal.

La doctrina no es unánime a la hora de dotar de contenido la citada expresión. Para unos,

el estado social implica un Estado de servicios, de distribución o de bienestar; para otros, sena el Estado orientado hacia la consecución de la justicia social, a través de la protección del trabajo y de la implantación de un sistema adecuado de seguridad social. Un estado social es aquél que reconoce pretensiones de los individuos frente a la comunidad; a través de él se consigue la protección social y económica de todos los ciudadanos.

El hecho de que España se constituya en un Estado social significa el reconocimiento no sólo de los derechos y libertades a nivel individual, sino también a nivel colectivo o de grupos donde un individuo tiende a integrarse. Por tanto, el Estado debe asumir la obligación de garantizar el bienestar y la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas de los ciudadanos.

El elemento social se encuentra recogido en muchos de los derechos reconocidos en el Título I, Capítulo segundo de la Constitución (como el derecho al trabajo, la libertad de residencia, derecho de asociación y tutela judicial) y en todos los principios del Capitulo tercero (protección a la salud, a la familia, distribución de la rente, etc.).

El Estado social en que la Nación Española se constituye, conlleva la obligación de los poderes públicos de:

– Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

– Remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

– Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

En nuestro texto constitucional existen diversos preceptos que obligan a los poderes públicos a promover las condiciones favorables para una distribución de la renta personal y regional más equitativa.

El término social significa igualdad; esta igualdad comprende el principio de redistribución, enriqueciendo los derechos de los menos favorecidos. Así por ejemplo, nos encontramos con la protección de los hijos con independencia de su filiación, el amparo que se debe prestar a los disminuidos, la protección a la tercera edad, etc.

b. Estado Democrático

Desde el propio preámbulo de la Constitución se proclama la voluntad del pueblo español de establecer una sociedad democrática avanzada y garantizar la convivencia democrática de los españoles.

El Estado es democrático por cuanto que es en el pueblo en el que reside la soberanía nacional, de él emanan los poderes del Estado y participa en los asuntos públicos.

La ¡dea de que la soberanía nacional reside en el pueblo se encuentra claramente expresada en el preámbulo de la Constitución, es más, la Constitución misma es un acto de soberanía, y una afirmación del carácter democrático del Estado.

La palabra democrático se repite a lo largo del articulado de la Constitución, y así:

– Al hablar de los partidos políticos, de los sindicatos de trabajadores, de las Asociaciones Empresariales, de los Colegios Profesionales y de las Organizaciones Profesionales se subraya que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

– La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

– Ha de tenerse en cuenta que la democracia está muy interrelacionada con la participación, consecuencia de que la soberanía reside en el pueblo español. La participación se realiza a través del sufragio, de la pluralidad de partidos, de sindicatos y de otros tipos de asociaciones, de las Cortes e incluso del Gobierno.

Un régimen democrático no sólo es aquél en que el poder procede del pueblo, sino que también debe ser nota característica del mismo que el pueblo participe en las decisiones del poder.

El elemento democrático se encuentra en:

– El principio de soberanía popular (art. 1.2).

– El derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos (art. 23).

– La representatividad de las Cámaras; así el art. 66 establece que las Cortes Generales representan al pueblo español.

– El origen de la justicia; así el art. 117 establece que la justicia emana del pueblo.

c. Estado de Derecho

Nos encontramos ante un Estado de Derecho, cuando dicho Estado se encuentra organizado por un poder político; este poder deberá dictar las normas precisas para garantizar los derechos y libertades de los individuos y de los grupos en que se integran, tutelando de esta manera el bienestar común.

El Estado de Derecho es por tanto un fundamento de nuestra sociedad, ya que organiza la comunidad para que todos se sientan protegidos.

En primer lugar, hay que tener claro que la expresión Estado de Derecho, viene a configurar a aquél Estado en el que predomina el gobierno de las leyes. Un Estado que no estuviera sometido a derecho, no sería considerado como tal.

La idea del Estado de Derecho parte del principio de que el poder debe ser limitado; supone que los poderes públicos y los ciudadanos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así como a una serie de principios de actuación entre los que podemos destacar los de legalidad, irretroactividad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y publicidad de las normas.

El carácter del Estado de Derecho implica el reconocimiento y garantía de una serie de derechos y libertades, expresamente recogidos en el Titulo I de la Constitución.

El Estado de Derecho no sólo implica que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, sino también que el Ordenamiento debe procurar los medios para que la persona alcance su plena dignidad y pueda desarrollar libremente su personalidad.

Asimismo es característica fundamental del Estado de Derecho la separación de poderes, de manera que cada uno de ellos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) es independiente de los demás sin perjuicio de la posible colaboración entre los mismos.

Con respecto a este tema ha de tenerse en cuenta el art. 9.3 de la Constitución que enuncia una serie de principios del ordenamiento jurídico que constituye una garantía sustancial de lo que el Estado de Derecho significa, consagrando los siguientes principios generales:

– Principio de legalidad y jerarquía normativa; estos principios suponen que los poderes públicos están sujetos al ámbito de sus competencias, y no pueden sobrepasarlos.

– Principio de publicidad de las normas y principio de seguridad jurídica; estos principios aseguran que todos los ciudadanos conozcan sus derechos y obligaciones y puedan prever las consecuencias de sus actos.

– Principio de irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas de derechos individuales.

– Principio de interdicción de la arbitrariedad y principio de responsabilidad de los poderes públicos, de forma que los mismos sujeten su actividad a los poderes del Estado.

B. Valores superiores del Ordenamiento Jurídico

Son los objetivos máximos o los ideales que el Estado propugna para que puedan ser realizados por el ordenamiento jurídico, lo que implica, que todas las normas deben inspirarse en ellos. Los recoge el art. 1.1 y son:

– La libertad.

– La justicia.

– La igualdad.

– El pluralismo político.

a. La libertad

La libertad se reconoce expresamente como un derecho en el art. 17 de la Constitución que establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad”. Igualmente, el texto constitucional recoge la libertad en todas sus manifestaciones; así se desarrolla como:

Libertad física

Los arts. 17 y 19 CE recogen el tiempo máximo de detención preventiva y el procedimiento de habeas corpus para los detenidos ilegalmente, así como la libertad de residencia y circulación.

Libertad de pensamiento

El art. 16 reconoce el derecho a la libertad ideológica y religiosa.

Libertad de expresión y de información

Recogida en art. 20.

Derecho a ejercería libertad de forma individual y colectiva

De este modo el art. 22 reconoce el derecho de asociación y el art. 21 el derecho de reunión.

Derecho a ejercerla libertad para participaren asuntos públicos

Esta libertad se puede ejercer directamente o a través de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas mediante sufragio universal (art. 23 CE).

Medios para defender la libertad

Se configura como el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, conforme estipula el propio texto constitucional, pueda producirse indefensión.(art. 24 CE).

La libertad es un valor que aparece también informando el Título Primero. El artículo que lo contempla dice expresamente:

“La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamentos del orden político y de la paz social”.

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

b. La justicia

El valor superior de la justicia se proyecta sobre muchos artículos de la Constitución; este valor adquiere especial relevancia en el Título VI que establece las bases de organización de la Administración de justicia.

La justicia es el instrumento con el cual se consigue que la libertad y la igualdad sean de aplicación para todos los ciudadanos.

El art. 117 de la Constitución establece que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

La palabra “justicia” no se utiliza en el sentido de hacer justicia, sino que se emplea en consonancia con el art. 1.2 de la Constitución que establece que la soberanía nacional reside en el pueblo del que emanan los poderes del Estado; en este sentido el poder judicial, como el de los restantes poderes del Estado, emana del pueblo.

Igualmente, como se desprende del art. 24 CE, debe destacarse el derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Finalmente, la Constitución en su art. 119 consagra el principio de gratuidad de la justicia, en los casos que así lo establezca la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

c. La igualdad

Principio de igualdad ante la ley

El art. 14 CE establece que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Esta igualdad debe entenderse en el sentido manifestado por el Tribunal Constitucional al afirmar que “la igualdad es el tratamiento desigual de las situaciones desiguales”.

El principio de igualdad ante la ley se encuentra asimismo consagrado a lo largo del Título Primero de la Constitución, cuando se configuran los derechos y libertades fundamen­tales.

• Compromiso de los poderes públicos

El art. 9.2 CE establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

El art. 40 CE establece que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para una distribución de la renta regional y personal más equitativa.

El Capítulo 3° del Título I de la Constitución, arts. 39 a 52, recoge los principios rectores de la política social y económica, entre los que se establecen los compromisos de los poderes públicos en orden a hacer efectivo el principio de igualdad.

Igualdad de los españoles en todo el territorio del Estado

Art. 139.1 CE: “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado”.

d. El pluralismo político

El pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico tiene su principal manifestación en el art. 6 de la Constitución que establece: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política”.

En este mismo sentido se expresa el art. 7 de la Constitución: “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses sociales y económicos que les son propios”.

No obstante lo anterior, el texto constitucional contiene múltiples referencias que conforman la base sobre la que se asienta la existencia de los partidos políticos como expresión del pluralismo político, así:

– El art. 10 CE reconoce el libre desarrollo de la personalidad.

– El art. 14 CE establece la no discriminación por razón de opinión.

– El art. 16 CE reconoce el derecho a la libertad ideológica y religiosa.

– El art. 20 CE reconoce el derecho a la libertad de expresión, de pensamiento, de ideas, etc.

– Los arts 21, 22 y 23 CE reconocen los derechos de reunión, asociación y participación en los asuntos públicos.

Visto el pluralismo político, ha de tenerse en cuenta que hay también otras manifestaciones del pluralismo, como pueden ser:

– Pluralismo lingüístico, como consecuencia de la configuración del Estado autonómico (arts 3 y 4).

– El pluralismo sindical (art 28).

– El pluralismo profesional, (arts 36 y 52), constituyéndose colegios profesionales.

C. Soberanía nacional

La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2).

D. Forma política del Estado

La forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria (art. 1.3).

E. Unidad de la Nación española y reconocimiento del derecho a la autonomía

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas (art. 2).

Estamos frente a lo que se define como un estado descentralizado. Este carácter se desprende del propio artículo 2 del texto constitucional, cuando expresa que “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española…” y a la vez reconoce y garantiza “la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

Podemos afirmar que unidad y autonomía no son conceptos contrapuestos, sino complementarios. La unidad implica que existe una organización, que es el Estado, para todo el territorio nacional; pero los órganos del Estado no ostentan todo el poder, el cual se distribuye además entre los municipios, las provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan, teniendo todos ellos autonomía para la gestión de sus respectivos

intereses.

Junto a los principios de unidad y autonomía, hemos de hacer referencia a los de solidaridad e igualdad entre todas las zonas del territorio nacional, lo que implica la obligación de impedir privilegios de unas respecto a otras.

F. Idioma oficial del Estado

El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla (art. 3.1).

Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos (art. 3.2).

La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección (art. 3.3).

G. La bandera de España y la de las Comunidades Autónomas

La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas (art. 4.1).

Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales (art. 4.2).

H. La capital del Estado

Es la villa de Madrid (art. 5).

I. Partidos políticos

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política.

Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (art. 6).

J. Sindicatos y asociaciones empresariales

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (art. 7).

K. Las Fuerzas Armadas

Constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8.1).

Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitución (art. 8.2).

L. Principio de legalidad y garantías jurídicas

Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), con lo que se pone de manifiesto que la Constitución, perteneciendo al ordenamiento jurídico español, constituye la norma superior y fundamental, cúspide de la pirámide normativa.

Los poderes públicos están obligados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (art. 9.2 CE), garantizando al efecto unos principios básicos en el art. 9.3 de la Constitución:

  1. Principio de legalidad: todas las actuaciones se condicionan al imperio de la ley, tanto las de los ciudadanos como las de la Administración.
  2. Principio de jerarquía normativa: el ordenamiento jurídico se estructura de manera jerárquica, de modo que unas normas poseen rango superior a otras. La norma fundamental es la Constitución y a ella se subordinan las demás leyes, tanto en su contenido como en su procedimiento.
  3. Principio de seguridad jurídica: la aplicación de las normas exige su publicidad. Del mismo modo, se declara la irretroactividad de las disposiciones no favorables y las que sean restrictivas de derechos individuales.
  4. Principio de interdicción de la arbitrariedad y responsabilidad de los poderes públicos: la Administración también está sometida al imperio de la ley y, cuando actúe excediendo de los limites legales, será responsable de los daños y perjuicios que cause por ello.

DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

A. Clasificación

Los derechos y deberes fundamentales se regulan en el Título I de la Constitución, que comienza con el artículo 10 y se estructura en 5 capítulos:

1° De los españoles y los extranjeros.

2° Derechos y Libertades:

Secc. 1a. Derechos fundamentales y libertades públicas.

Secc. 2a. Derechos y deberes de los ciudadanos.

3° Principios Rectores de la política social y económica,

4° De las garantías de las libertades y derechos fundamentales.

5° De la suspensión de los derechos y libertades.

a. Artículo 10

Establece como fundamento del orden político y la paz social:

– La dignidad de la persona.

– Los derechos inviolables que le son inherentes

– El respeto a la ley y a los derechos de los demás.

– El libre desarrollo de la personalidad.

Igualmente, establece cómo se interpretarán las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

b. Capítulo Primero

“De los españoles y extranjeros”

– Artículo 11: Normas sobre nacionalidad.

– Artículo 12: Mayoría de edad.

– Artículo 13: Derechos de los extranjeros en España.

c. Capítulo Segundo

“Derechos y libertades”

– Artículo 14: Principio de igualdad ante la Ley.

Sección Primera: De los derechos fundaménteles y de las libertades públicas (arts. 15a

29).

Sección Segunda: De los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30 a 38).

d. Capítulo Tercero

“De los principios rectores de la política social y económica”. Comprende desde el art. 39 hasta el art. 52, ambos inclusive.

e. Capítulo Cuarto

“De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” Recogidas en los arts. 53 y 54.

f. Capítulo Quinto

“De la suspensión de los derechos y libertades” Según se establece en el art. 55.

B. Justificación y fundamento

El libre ejercicio de los derechos y deberes fundaménteles es presupuesto de la democracia y condición y fin de un régimen constitucional. La defensa de estos derechos ha de ser una finalidad esencial del sistema.

Por ello, el Título I de la Constitución los recoge ampliamente, dotándolos además de un conjunto de garantías y medios de defensa especiales.

C. Enumeración

TITULO PRIMERO

De los derechos y deberes fundamentales

10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son funda­mento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Hu­manos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mis­mas materias ratificados por España.

CAPITULO PRIMERO

De los españoles y los extranjeros

11. 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionali­dad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En es­tos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudada­nos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

13. 1. Los extranjeros gozarán en España de las liberta­des públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a cri­terios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo o pasivo en las elecciones mu­nicipales.

3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciproci­dad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apatridas podrán gozar del derecho de asi­lo en España.

CAPITULO II

Derechos y libertades

14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o cir­cunstancia personal o social.

SECCIÓN PRIMERA

De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tor­tura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abo­lida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimien­to del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la socie­dad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la se­guridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiem­po estrictamente necesario para la realización de las averigua­ciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma in­mediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determi­nará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo, en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en es­pecial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolu­ción judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

19. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su re­sidencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de Es­paña en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

20. 1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse me­diante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamen­tario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas len­guas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los de­rechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las le­yes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al ho­nor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, gra­baciones y otros medios de información en virtud de resolu­ción judicial.

21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin ar­mas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito públi­co y manifestaciones se dará comunicación previa a la autori­dad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fun­dadas de alteración del orden público, con peligro para per­sonas o bienes.

22. 1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios ti­pificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendi­das en sus actividades en virtud de resolución judicial mo­tivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

23. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de represen­tantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufra­gio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes.

24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tu­tela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario pre­determinado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letra­do, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse cul­pables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por ac­ciones u omisiones que en el momento de producirse no cons­tituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legis­lación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de segu­ridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción so­cial y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley peniten­ciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de li­bertad.

26. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

27. 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reco­noce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios demo­cráticos de convivencia y a los derechos y libertades fun­damentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la ense­ñanza, con participación efectiva de todos los sectores afecta­dos y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los prin­cipios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos in­tervendrán en el control y gestión de todos los centros soste­nidos por la Administración con fondos públicos, en los tér­minos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos someti­dos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejer­cicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical com­prende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elec­ción, así como el derecho de los sindicatos a formar confede­raciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegu­rar el mantenimiento de los servicios esenciales de la co­munidad.

29. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual o colectiva, por escrito, en la forma y con los efec­tos que determine la ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

SECCIÓN SEGUNDA

De los derechos y deberes de los ciudadanos

30. 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de de­fender a España.

2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de concien­cia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación so­cial sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimien­to de fines de interés general.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciuda­danos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución respon­derán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o pa­trimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

32. 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y ca­pacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyu­ges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

33. 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su con­tenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, me­diante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

34. 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.

35. 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración su­ficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

36. La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

37. 1. La ley garantizará el derecho a la negociación co­lectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresa­rios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que re­gule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitacio­nes que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad,

38. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y pro­tegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuer­do con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación,

CAPITULO III

De los principios rectores de la política social y económica

39. 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independen­cia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su es­tado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su mi­noría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuer­dos internacionales que velan por sus derechos.

40. 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una dis­tribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una políti­ca que garantice la formación y readaptación profesionales; ve­larán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada la­boral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

41. Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situacio­nes de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

42. El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores espa­ñoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retomo.

43. 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la sa­lud pública a través de medidas preventivas y de las prestacio­nes y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y de­beres de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanita­ria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

44. 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el ac­ceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la inves­tigación científica y técnica en beneficio del interés general.

45. 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y me­jorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio am­biente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado ante­rior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

46. Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cul­tural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titu­laridad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

47. Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinen­tes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la ac­ción urbanística de los entes públicos.

48. Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

49. Los poderes públicos realizarán una política de previ­sión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminui­dos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la aten­ción especializada que requieran y los ampararán especialmen­te para el disfrute de los derechos que este Título otorga a to­dos los ciudadanos.

50. Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia eco­nómica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promove­rán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultu­ra y ocio.

51. 1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimien­tos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses eco­nómicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afec­tar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anterio­res, la ley regulará el comercio interior y el régimen de auto­rización de productos comerciales.

52. La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos ‘que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

CAPITULO IV

De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capí­tulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públi­cos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su conte­nido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a).

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sec­ción 1.a del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informará la legisla­ción positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordi­naria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

54. Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos compren­didos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la activi­dad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Ge­nerales.

Garantías de las libertades y derechos fundamentales

Generalidades

La Constitución española no se limita, en su Título I, a reconocer una serie de derechos y libertades personales, públicos y económico-sociales, sino que además establece el respeto de estos derechos tanto por parte de los poderes públicos como por parte de los demás ciudadanos.

La Constitución hace una distinción entre los derechos y libertades fundamentales (formados básicamente por los derechos personales y los cívico-políticos) y los principios rectores de la política social y económica (entre los que figuran la mayoría de los derechos económicos y sociales).

Protección de los derechos y libertades

La Constitución, en su art. 53, diseña los siguientes procedimientos de protección:

a) Regulación por ley

Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I (arts. 14 a 38, ambos inclusive) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en el caso de los derechos reconocidos en los arts. 15 a 29 tendrá carácter de ley orgánica, podrá regularse el ejercicio de estos derechos y libertades, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial.

b) Control de constitucionalidad de las leyes

Todos los derechos reconocidos en el Capítulo segundo del Título I (arts. 15 a 38 inclusive) están protegidos jurisdiccionalmente por dos vías:

– Recurso de inconstitucionalidad, planteado directamente al Tribunal Constitucional, contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.

– Cuestión de inconstitucionalidad, planteada ante el Tribunal Constitucional, previa apreciación de la inconstitucionalidad por la jurisdicción ordinaria.

Recurso de amparo

Por violación de los derechos fundamentales (Sección la del Capítulo Segundo: arts. 15 a 29), del derecho a la igualdad (art. 14) y del derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2), se podrá interponer directamente al Tribunal Constitucional recurso de amparo, pudiéndolo interponer toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (art. 162 de la CE).

Procedimiento preferente y sumario

Los mismos derechos citados en el apartado anterior están protegidos ante una posible violación de los mismos. Así el art. 53.2 establece que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de los derechos y libertades recogidos en los arts 14 a 29 ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.

Protección de los derechos económico-sociales

La protección de estos derechos que están contenidos en el Capítulo tercero del Título I (De los principios rectores de la política social y económica) es mucho más débil, ya que el art. 53.3 de la Constitución determina que, aunque el reconocimiento, respeto y protección de dichos derechos informará (inspirarán) la legislación positiva, práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, los mismos sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen, y deberán ajustarse al contenido constitucional de las mismas, ya que en caso contrario cabría contra dichas leyes recurso de inconstitucionalidad, de conformidad con el art. 161 .a) de la Constitución.

CAPITULO V

De la suspensión de los derechos y libertades

55. 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1.a) y d) y 5, ar­tículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Cons­titución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apar­tado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de esta­do de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria interven­ción judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actua­ción de bandas armadas o elementos terroristas.

Los derechos a la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y circulación, libertad de expresión e información, de reunión y manifestación, a la huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o el de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el derecho de información del detenido de sus derechos, razones de su detención y asistencia de Letrado en las diligencias policiales y judiciales para el supuesto de declaración del estado de excep­ción (a estos estados de excepción y sitio se refiere el art. 116 de la Constitución).

Los derechos de plazo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicacio­nes pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, regulándose esta suspensión por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos relacionados con la actividad de estas bandas armadas y ele­mentos terroristas o rebeldes.

Articulo 116 Constitución: 1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno me­diante decreto acordado en Consejo de Ministros por un pla­zo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya auto­rización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto de­terminará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar ex­presamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría abso­luta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, du­ración y condiciones.

5. No podrá precederse a la disolución del Congreso mien­tras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su fun­cionamiento, así como el de los demás poderes constituciona­les del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produje­re alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de di­chos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.)

LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

1. INTRODUCCIÓN

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas” (art. 2 CE).

Pero el reconocimiento constitucional del derecho a la autonomía no se circunscribe al ámbito de las nacionalidades y regiones sino que se extiende también a los municipios y a las provincias.

“El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyen. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses” (art. 137 CE).

Según el diccionario de la Real Academia, autonomía es la potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias y regiones u otras entidades para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios.

Partiendo de esta definición, la autonomía, como capacidad de autogobierno y autoorganización, se establece constitucional mente para los distintos niveles de organización política y administrativa, pudiendo diferenciarse dos grandes grupos: la autonomía local y la de las nacionalidades y regiones, de naturaleza y contenido distinto.

El art. 2 de la Constitución vincula el principio de autonomía al principio de unidad de la Nación Española, pues sólo partiendo de esta unidad podrá establecerse una determinada autonomía, ya que ambos principios se encuentran ligados indisolublemente.

Podemos concluir de acuerdo con el Tribunal Constitucional que:

La autonomía hace referencia a un poder limitado y que autonomía no es soberanía y dado que cada organización territorial es una parte del todo, en ningún caso, el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido.

Asimismo, hay que destacar que en este contexto del reconocimiento del derecho a la autonomía en el seno del Estado, el término “Estado” adquiere un doble sentido: Por un lado sirve a los efectos de definir al Estado español como soberano y por otro, para designar el aparato jurídico-público de carácter unitario en el que se integran los poderes centrales.

Regulación

La Constitución dedica el Título VIII a la Organización Territorial del Estado, dividido en tres Capítulos:

– Capítulo I: Principios generales.

– Capítulo II: De la Administración Local.

– Capítulo III: De las Comunidades Autónomas.

Principios generales

A. Principio de autonomía

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.

La autonomía no constituye soberanía por cuanto está limitada por la propia Constitución, los Estatutos de Autonomía y las leyes. Se reconoce la autonomía de las unidades de organización territorial -provincias, municipios y Comunidades Autónomas- para la gestión de sus respectivos intereses (art. 137 Constitución).

B. Principio de solidaridad

En aplicación de lo dispuesto en el art. 2 de la Constitución, se prevé la realización efectiva de este principio, buscando un equilibrio “económico, adecuado y justo” entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular (art. 138.1 CE).

C. Principio de igualdad

Tanto económica como social. Es una consecuencia directa del principio anterior, ya que las diferencias entre unas y otras Comunidades Autónomas nunca podrán implicar privilegios económicos y sociales (art. 138.2 CE).

Este principio de igualdad se ve reforzado, además, por dos previsiones constitucionales (art. 139 CE):

• La igualdad de todos los españoles en cualquier parte del territorio del Estado.

• La prohibición de adoptar medidas que obstaculicen directa o indirectamente la libertad de circulación y establecimiento de las personas, así como la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

D. Principio democrático

Tanto en la elección de sus miembros como en el funcionamiento de sus órganos, la Administración territorial se fundará en principios democráticos.

LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: CONSTITUCIÓN, COMPETENCIAS Y ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

Antecedentes y concepto

Para solucionar el problema de la convivencia entre las distintas comunidades, la Constitución republicana de 1931 optó por una fórmula intermedia entre el Estado Unitario

y el Estado Federal: el denominado Estado Integral, que trataba de hacer compatible la existencia de regímenes de autonomía con los distintos municipios y regiones. De este modo se pretendió instaurar varios Estatutos de Autonomía, como los de Cataluña (1932), País Vasco (1936) y Galicia (1936) que, sin embargo, no tuvieron aplicación práctica debido a la Guerra Civil (1936-1939). El régimen de Franco impuso posteriormente la llamada Unidad Nacional, desapareciendo así las Autonomías.

Pero al restablecimiento de la Monarquía, en 1975, comienzan a constituirse por Decreto-ley diferentes regímenes de autonomía (1977 y 1978) con vigencia provisional hasta la publicación de la Constitución, que no sólo ampara, sino que prevé el auténtico Estado de las Autonomías, regulando y desarrollando sus contenidos.

Según el art. 137 de la Constitución, las Comunidades Autónomas constituyen, junto a las provincias y los municipios, las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, gozando de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Igualmente se reconoce (art. 2) el derecho a la autonomía “de las nacionalidades y regiones” integrantes de la nación española, así como la solidaridad entre todas ellas.

Constitución de las Comunidades Autónomas

Analizaremos a continuación quiénes tienen derecho a constituirse en Comunidades Autónomas y las vías existentes para el acceso a la autonomía.

Derecho de constitución:

a)Con carácter general

Tienen derecho a constituirse en Comunidad Autónoma (art. 143.1. CE):

  • Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
  • Los territorios insulares.
  • Las provincias con entidad regional histórica.

b. Por motivos de interés nacional

Las Cortes, mediante ley orgánica, podrán por motivos de interés nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 144:

  • Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del art. 143.1 CE vistas en el apartado anterior.
  • Autorizar un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
  • Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales a que se refiere el art. 143.2 (caso de Segovia).

Vías de acceso a la autonomía

a. Vía común

Iniciativa autonómica: Supuesto general

Corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla (art. 143.2).

Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de 6 meses, a contar desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones Locales interesadas. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Supuestos especiales

En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del art. 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes (Disp. Trans. 1).

En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen.

Dicha decisión deberá ser ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral competente y, en todo caso, transcurrido el plazo de 5 años.

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros así lo autorizan las Cortes Generales mediante una ley orgánica (Disp. Trans. 5).

Tales ciudades han pasado a ser Comunidad Autónoma por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, y Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, respectivamente.

Proyecto de Estatuto

Será elaborado por una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley (art. 146).

b. Vía especial

Iniciativa autonómica: Supuesto general

No será preciso dejar transcurrir el plazo de 5 años que establece el U ..JIS art. 148.2 CE (por el que se pueden ampliar las competencias que asumen las Comunidades Autónomas) cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada, en el plazo de seis meses, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspon­dientes, por las 3/4 partes de los municipios de cada una de las provincias, que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada, mediante referéndum, por mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica (art. 151 CE).

Supuesto especial

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Esta­tuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del art. 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno (Disp. Trans. 2).

Proyecto de Estatuto

El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripcio­nes comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, con el fin de elaborar el proyecto de Estatuto, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de 2 meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

Si se alcanzara dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos váli­damente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

De no alcanzarse dicho acuerdo, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación.

La no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada.

Competencias

A. Competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas Vienen recogidas en el art. 148 de la Constitución:

  1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
  2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
  3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
  4. Las obras publicas de interés de la Comunidad autónoma en su propio territorio.
  5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
  6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
  7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
  8. Los montes y aprovechamiento forestales.
  9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.
  10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, las aguas minerales y termales.
  11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
  12. Ferias interiores.
  13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
  14. La artesanía.
  15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
  16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
  17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
  18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
  19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
  20. Asistencia social.
  21. Sanidad e higiene.
  22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

Transcurridos 5 años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el art. 149.

Competencias del Estado

El art. 149 establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
  2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
  3. Relaciones internacionales.
  4. Defensa y Fuerzas Armadas.
  5. Administración de Justicia.
  6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
  7. Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por órganos de las Comunidades Autónomas.
  8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
  9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
  10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
  11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
  12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
  13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
  14. Hacienda general y Deuda del Estado.
  15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
  16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
  17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
  18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
  19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuye a las Comunidades Autónomas.
  20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
  21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
  22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autoriza­ción de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el trasporte de energía salga de su ámbito territorial.
  23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
  24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
  25. Bases del régimen minero y energético.
  26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
  27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
  28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
  29. Seguridad publica, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos, en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
  30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
  31. Estadística para fines estatales.
  32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Coordinación de competencias legislativas.

a. Leyes Marco

Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal.

b. Leyes de Transferencia

El Estado podrá delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.

c. Leyes de Armonización

El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general; corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad (art. 150).

Competencias financieras de las Comunidades Autónomas

La Constitución otorga a las Comunidades Autónomas autonomía financiera suficiente para el desarrollo de las competencias examinadas, estableciendo unos recursos:

  • Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras disposiciones en los ingresos del Estado.
  • Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
  • Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial para corregir los desequilibrios y hacer efectivo el principio de solidaridad, así como otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  • Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
  • El producto de las operaciones de crédito.

El ejercicio de esta autonomía financiera nunca alcanzará a los bienes que se encuentran fuera de su ámbito territorial ni podrá suponer un obstáculo para la libre circulación de mercancías y servicios.

Organización

El art. 152 de la Constitución recoge una serie de órganos que con carácter obligatorio deben constituirse en las Comunidades Autónomas que accedieran a la autonomía por la vía especial; pero estos órganos han sido recogidos también en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas constituidas por la vía común, a pesar de no estar obligadas a ello. Tales órganos son:

A. Asamblea Legislativa

Elegida por sufragio universal según un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. Tiene carácter unicameral y su denominación varia según las Comunidades de que se trate (Parlamento en el País Vasco, por ejemplo; Cortes, en Valencia, Asamblea Regional, en Cantabria, etc.).

Por lo general, los Estatutos no fijan el número de Diputados definitivo, cuestión que se determinará en virtud de ley posterior. La duración de la legislatura se fijará invariablemente en 4 años, y su estructura interna y funciones son paralelas a las de las Cortes Generales.

B. Consejo de Gobierno

Se trata de un órgano colegiado, a veces denominado también Gobierno (en el País Vasco, Cataluña, Galicia, Valencia y Madrid, por ejemplo), con funciones ejecutivas y administrativas, a cuyo frente se encuentra un Presidente, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno y la Suprema representación de la Comunidad Autónoma, así como la representación ordinaria del Estado en dicha Comunidad.

El Presidente es elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey. Tanto el Presidente como los Consejeros serán políticamente responsables ante la Asamblea.

C. Tribunal Superior de Justicia

Será el supremo órgano judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminando la organización judicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Régimen de control

El control que la Constitución prevé sobre las Comunidades Autónomas, puede ser de cuatro tipos:

A. Por el Tribunal Constitucional

Sobre la constitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas, así como de las resoluciones adoptadas por sus órganos de gobierno. Se ejerce a través de:

  1. El recurso y la cuestión de inconstitucionalidad.
  2. El recurso de amparo.
  3. El procedimiento de resolución de los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí.

B. Por el Estado con dos modalidades:

Sobre facultades delegadas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en el art. 150.2 de la Constitución, con el dictamen previo del Consejo de Estado. La forma de control vendrá determinada por la propia Ley Orgánica de delegación.

El Gobierno, con la aprobación de la mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a las CC AA a cumplir con sus obligaciones, cuando así no lo hicieren, o para la protección del interés general (art. 155 Constitución).

C. Por la jurisdicción contencioso-administrativa

Sobre las normas reglamentarias y resoluciones de la Administración Autonómica.

D. Por el Tribunal de Cuentas

Se controla la actividad de carácter económico y presupuestario, sin perjuicio de los órganos físcalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos.

El resultado de la fiscalización se expondrá por medio de informes o memorias ordinarias o extraordinarias y de mociones o notas que se elevarán a las Cortes Generales y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado; pero cuando la actividad fiscalizadora se refiera a las Comunidades Autónomas, el informe se remitirá, asimismo, a la Asamblea Legislativa de dicha Comunidad y se publicará también en su Boletín Oficial.

Cooperación entre Comunidades Autónomas

En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales (art. 145).

Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y Provincias, en su caso(art. 158).

Comunidades Autónomas: enumeración

Actualmente, existen 17 Comunidades Autónomas constituidas; además de éstas, las ciudades de Ceuta y Melilla accedieron a su autogobierno de acuerdo con lo establecido en el art. 144 b) de la Constitución y aprobaron sus respectivos Estatutos de Autonomía el 13 de marzo de 1995, mediante la Ley Orgánica 1/1995 para Ceuta y 2/1995 para Melilla. Así pues, las Comunidades Autónomas actuales son:

– Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Comunidad Autónoma de Cataluña.

– Comunidad Autónoma de Galicia.

– Comunidad Autónoma de Andalucía.

– Comunidad Autónoma de Aragón

– Comunidad Autónoma de Castilla-León

– Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

– Comunidad Autónoma de Extremadura.

– Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

– Comunidad Autónoma délas Islas Canarias.

– Comunidad Valenciana.

– Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

– Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Comunidad Autónoma de La Rioja.

– Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

– Comunidad Foral de Navarra.

– Comunidad de Madrid.

– Ciudad Autónoma de Ceuta.

– Ciudad Autónoma de Melilla.

Estatutos de Autonomía

A. Concepto.

Son la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, y tienen un doble carácter:

• Dentro del ordenamiento autonómico, constituyen la norma más importante a la que se subordinan las restantes.

• Dentro del ordenamiento del Estado, constituyen una ley conocida y amparada como parte integrante del mismo. Tienen rango de ley orgánica, según el art. 81 de la Constitución.

B. Contenido

Según el art. 147 de la Constitución, el contenido mínimo de los Estatutos se centrará en:

• La denominación de la Comunidad que corresponda mejor a su identidad histórica.

• La delimitación de su territorio.

• La denominación, organización y sede de las instituciones propias.

• Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes.

Este contenido de carácter obligatorio, constituye, como hemos señalado, un núcleo mínimo e indispensable, pero ello no supone que los Estatutos puedan recoger otros puntos de importancia para la Comunidad Autónoma, respetando siempre los límites constitucionales.

C. Proceso de elaboración

Ya ha sido tratado en un epígrafe anterior, al hablar de las vías de acceso a la autonomía, donde se reseñaba la elaboración del Proyecto de Estatuto. Por lo tanto, nos remitimos a dicho punto.

D. Reforma

Con carácter general, la Constitución señala que la reforma de los Estatutos deberá ajustarse a lo establecido en los mismos, y que requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica (art. 147.3).

Los procedimientos previstos en los Estatutos varían según haya sido la vía de acceso a la autonomía:

• Estatutos de la vía común: La iniciativa corresponde al Gobierno o Parlamento Autónomo, exigiéndose la aprobación de este antes de su sanción definitiva por las Cortes Generales.

• Estatutos de vía especial: Se requiere un referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes y se tramitara según lo previsto en los respectivos Estatutos.

LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

La Administración Local se puede definir como aquella parte de la Administración Pública integrada por Entes Públicos de carácter territorial.

La Constitución Española de 1978 regula la Administración Local en sus artículos 140,141,142.

Artículo 140

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Artículo 141

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Artículo 142

Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

La Administración Local se regula además por la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986 de 18 de Abril.

Está integrada por las siguientes entidades:

• El Municipio.

• La Provincia.

• Islas (en los archipiélagos balear y canario).

Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

• Comarcas.

• Áreas Metropolitanas.

• Mancomunidades.

EL MUNICIPIO

El art.11.1 de la Ley de Bases del Régimen Local, define al municipio como la entidad básica de la organización territorial del Estado y le otorga personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

El municipio está integrado por los siguientes elementos:

1) El término municipal. Es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

2) La población. La constituyen todos los inscritos en el Padrón Municipal,

3) La Organización Municipal. La Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985, determina que el gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

En todos los ayuntamientos deben existir los siguientes órganos:.

I. El Alcalde. Es el presidente de la corporación. Se procede a su elección en la sesión constitutiva del Ayuntamiento de acuerdo con el siguiente procedimiento:

• Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.

• Si alguno de ellos obtuviere la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo.

• Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría, es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate, se resolverá mediante sorteo.

II. Los Tenientes de Alcalde. Sustituyen por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y revocados por éste de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

En los municipios con Comisión de Gobierno, el número de Tenientes de alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. Aquellos municipios en los que no exista Comisión de Gobierno, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.

III. El Pleno. Está integrado por los Concejales y es presidido por el Alcalde. Se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres.

IV. La Junta de Gobierno Local. Existirá sólo en aquellos municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en aquellos otros casos, que así lo disponga su reglamento orgánico y lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. Se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. Las sesiones de la Junta de Gobierno no son públicas.

Además pueden existir otros órganos complementarios de los anteriores, que se establecen y regulan por los propios municipios en sus reglamentos orgánicos.

La Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local modificó determinados preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, entre ellos, el que se refiere a la organización municipal, que pasa a estar integrada por el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno como órganos que existen en todos los Ayuntamientos y la Junta de Gobierno Local en los municipios con población superior a 5000 habitantes, y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. Por lo tanto toda referencia a la Comisión de Gobierno de los Ayuntamientos debe entenderse ahora a la Junta de Gobierno Local.

La organización provincial también se ve afectada por la Ley 57/2003, pasando la Comisión de Gobierno a denominarse Junta de Gobierno, por lo que toda referencia a la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial debe considerarse a la Junta de Gobierno.

El Título X de la Ley 57/2003, establece un Régimen de Organización diferente para los municipios de gran población, entendiendo por tales los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes y los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. Dicho régimen también se podrá aplicar si lo solicitan los Ayuntamientos y lo deciden las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en el caso de municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de instituciones autonómicas y en los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes y presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

Se mantienen los mismos órganos (Alcalde, Tenientes de Alcalde, Comisión de Gobierno, que pasa a denominarse Junta de Gobierno Local y Pleno) y se incorporan otros nuevos (Distritos, Consejo Social de la Ciudad y Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones), así como algunos otros de carácter puramente administrativo.

La Junta de Gobierno Local es la novedad más importante del nuevo modelo organizativo, puesto que se le atribuyen amplias funciones ejecutivas y administrativas en detrimento del Alcalde y del Pleno.

Existen diferencias entre la Junta de Gobierno Local de los municipios de gran población y la del resto de los municipios tanto en su composición como en sus competencias.

Por lo que respecta a su composición la novedad más importante es la posibilidad de que formen parte de la Junta de Gobierno Local personas que no tengan la condición de Concejales, ya que el artículo 126 señala que “el Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde”.

En cuanto a las competencias la Junta de Gobierno Local deja de ser un órgano consultivo y de asesoramiento para convertirse en el principal órgano ejecutivo del Ayuntamiento.

LA PROVINCIA

El artículo 31 de la Ley de Bases del Régimen Local define a la provincia como una Entidad local constituida por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Los elementos constitutivos de la provincia son:

I. Territorio

El territorio provincial es la suma de los territorios municipales de todos los municipios que lo integran.

Cualquier alteración de los límites provinciales deberá ser aprobada por las Cortes generales mediante Ley Orgánica.

II. Población

La población viene dada por la suma de las poblaciones de los municipios que la integran.

III. Organización

La Constitución Española en su artículo 141, encomienda a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo el gobierno y la administración de las provincias.

En todas las Diputaciones Provinciales existirán los siguientes órganos:

a) El Presidente. La Diputación se reúne en sesión constitutiva presidida en una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, para elegir al Presidente de entre sus miembros.

El Candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación o simple ene la segunda.

El presidente podrá ser destituido de su cargo mediante moción de censura adoptada por la mayoría absoluta del número legal de Diputados.

b) Los Vicepresidentes. Sustituyen por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Comisión de Gobierno.

c) La Junta de Gobierno. Se haya integrada por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél y dando cuenta al Pleno de la Diputación. Las sesiones de la Junta de Gobierno no son públicas.

d) El Pleno. Se haya integrado por el Presidente y los Diputados Provinciales. Se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres y se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Diputación o de quienes legalmente les sustituyan.

Las propias Diputaciones pueden establecer otros órganos complementarios de los anteriores. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria.