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Tema 2 – El Estatuto de Autonomía para Asturias: Especial consideración de los Órganos Institucionales de la Comunidad Autónoma Asturiana.

1. EL ESTATUTO

El mapa autonómico del Estado español quedó consolidado tras la constitución de sus 17 Comunidades Autónomas y 2 ciudades autónomas (Ceuta y Melilla). Una de dichas Comunidades es la Comunidad Autónoma Asturiana, denominada por su Estatuto de Autonomía “Principado de Asturias”.

Para conseguir la autonomía se establecían en la Constitución dos caminos: el del artículo 143 y el del artículo 151.

La autonomía de la Comunidad Autónoma Asturiana se consiguió siguiendo el procedimiento del artículo 143, estableciéndose así una autonomía de las denominadas por la doctrina “limitada o de segundo grado”; calificación que se refiere únicamente a la velocidad en la consecución de las competencias autonómicas.

Asturias se constituyó en Comunidad Autónoma, de acuerdo con los preceptos constitucionales, una vez aprobado su Estatuto de Autonomía, lo cual se llevó a cabo a través de la ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, que regula el Estatuto de Autonomía para Asturias (tras la última reforma denominada Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias).

Desde que el Estatuto de Autonomía de Asturias está vigente ha experimentado tres reformas:

Estructura del Estatuto

Tras las citadas reformas, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias queda estructurado del siguiente modo:

TÍTULO PRELIMINAR (arts. 1 al 9).

TÍTULO I: De las competencias del Principado de Asturias (arts. 1 0 al 2 l).

TÍTULO II: De los órganos institucionales del Principado de Asturias (arts. 22, 23, 24, 24 bis, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 35 bis).

Comprende los siguientes capítulos:

TÍTULO II BIS: De los órganos auxiliares del Principado de Asturias (arts. 35 ter y 35 quater).

TÍTULO III: De la Administración de Justicia (arts. 36, 37, 38, 39 y 41).

TÍTULO IV: Hacienda y Economía (arts. 42 a 51 y 51 bis).

TÍTULO V: Del control sobre la actividad de los órganos del Principado (arts. 52, 54 y 55).

TÍTULO VI: De la Reforma del Estatuto (arts. 56 y 56 bis).

Contiene además el Estatuto:

Una Disposición Adicional.

Cuatro Disposiciones Transitorias (4ª, 5ª, 6ª y 7ª).

TÍTULO PRELIMINAR

El título Preliminar, como así se denomina desde la reforma del 99 al conjunto de los nueve primeros artículos del Estatuto, recoge y regula los siguientes aspectos:

Denominación, territorio y bandera

Asturias se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y su Estatuto, que es su norma institucional básica. La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en el ejercicio del derecho al autogobierno amparado por la Constitución, se denomina Principado de Asturias.

El territorio del Principado de Asturias es el de los concejos comprendidos dentro de los límites administrativos de la Provincia de Asturias.

La bandera del Principado de Asturias es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul. El Principado de Asturias tiene escudo propio e himno (regulados por Leyes 2 y 1/1 984, de 27 de abril, respectivamente).

El bable gozará de protección y se promoverá su uso y su difusión en los medios de comunicación, al mismo tiempo que su enseñanza (por Ley 1/1 998, de 23 de marzo, se ha regulado el uso y promoción del bable/asturiano). En todo caso se respetarán las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.

Organización territorial y condición de asturiano

El Principado de Asturias se organiza territorialmente en municipios, que recibirán la denominación tradicional de Concejos, y en comarcas. Se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.

Gozan de la condición política de asturianos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualesquiera de los Concejos de Asturias. Como asturianos, gozan de los derechos políticos definidos en el Estatuto, los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Asturias y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos, si así lo solicitan, sus descendientes inscritos como españoles en la forma que determine la Ley del Estado.

Las Comunidades asturianas asentadas fuera de Asturias podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias (por Ley 3/1984, de 9 de mayo, se reguló el reconocimiento de la asturianía).

Derechos y deberes fundamentales y objetivos de la Comunidad Autónoma de Asturias

Los derechos y deberes fundamentales de los asturianos son los establecidos en la Constitución española.

Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por:

– Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado.

– Impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.

– Adoptar aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento de empleo y la estabilidad económica.

– Procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos, para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.

– Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de Asturias.

TITULO PRIMERO

Competencias del Principado de Asturias

A) Competencias exclusivas

El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan:

  1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
  2. Alteración de los términos y denominaciones de los concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.
  3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
  4. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
  5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.
  6. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
  7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
  8. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercaderías, conforme a la legislación mercantil.
  9. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general de¡ Estado.
  10. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
  11. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
  12. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para la Región. Aguas minerales y termales. Aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
  13. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
  14. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el Estado.
  15. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general. Creación y gestión de un sector público de la Comunidad Autónoma.
  16. Artesanía.
  17. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga y conservatorios de música de interés del Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.
  18. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés para el Principado de Asturias,
  19. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución. Academias con domicilio social en el Principado de Asturias.
  20. Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
  21. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.
  22. Turismo.
  23. Deporte y ocio.

24. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones de reinserción social.

25. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8. ª de la Constitución.

  1. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo benéficas.
  2. Cooperativas y entidades asimilabas, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social
  3. Espectáculos públicos.
  4. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
  5. Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.
  6. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
  7. Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
  8. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
  9. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª 6.ª y 8.ª de la Constitución.
  10. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
  11. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

B) Competencias de desarrollo legislativo y ejecución

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

  1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
  2. Sanidad e higiene.
  3. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
  4. Ordenación farmacéutica.
  5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente.
  6. Régimen minero y energético.
  7. Ordenación del sector pesquero.
  8. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado.
  9. Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
  10. Régimen local.
  11. Sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.

C) Competencias de sólo función ejecutiva

Corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las siguientes materias:

  1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias.
  2. Asociaciones.
  3. Ferias internacionales.
  4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social. INSERSO.
  5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración del Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
  6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
  7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
  8. Productos farmacéuticos.
  9. Propiedad intelectual e industrial.
  10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre la legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
  11. Protección civil. Salvamento marítimo.
  12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
  13. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1. del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
  14. Crédito, banca y seguros
  15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

D) Ejercicio de las competencias

Todas las competencias mencionadas se entenderán referidas al territorio del Principado de Asturias.

En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

  1. La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos (sus actos se pueden ejecutar desde que se dictan), así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
  2. La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
  3. La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
  4. La facultad de utilización del procedimiento de apremio (para cobrar las deudas que tiene a su favor la administración utiliza este procedimiento en el que se pueden distinguir dos fases, primero se embargan bienes del deudor y después se subastan)
  5. La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación (las deudas que tiene a su favor la administración se anteponen a las que tengan a su favor otros acreedores) , preferencia (antes cobra la administración que un particular)) y demás, reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
  6. La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.

No se admitirán interdictos (procedimientos para reclamar o retener la posesión) contra las actuaciones del Principado en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.

En el ejercicio de las competencias de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias:

  1. El establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios.
  2. El régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas.
  3. La regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.
  4. Las servidumbres públicas en materia de su competencia.
  5. La regulación de los contratos y concesiones administrativas en el ámbito del Principado de Asturias.

Corresponde también al Principado de Asturias impulsar la conservación y compilación del derecho consuetudinario asturiano.

E) Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas

El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o algunas de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

2. ORGANOS INSTITUCIONALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

TITULO II

Los órganos institucionales del Principado de Asturias son los siguientes:

– La Junta General.

– El Consejo de Gobierno.

– El Presidente.

La Junta General del Principado de Asturias

Artículo veintitrés

– Uno. La Junta General del Principado de Asturias representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.

– Dos  . La Junta General es inviolable.

Artículo veinticuatro

Compete también a la Junta General:

  1. Elegir de entre sus miembros al Presidente del Principado de Asturias.
  2. Designar los Senadores a que se refiere el artículo 69,5, de la Constitución, con arreglo a lo que establezca una ley de la Junta, que asegurará, en todo caso, la adecuada representación proporcional. 
  3. Ejercitar la iniciativa legislativa según lo dispuesto en la Constitución.
  4. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131,2, de la Constitución, haya de suministrar el principado de Asturias al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación.
  5. Ejercer las competencias atribuidas por el artículo 10.1.2., al Principado de Asturias en lo relativo a la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos, así como las facultades en relación a la creación de organizaciones territoriales en los términos establecidos en dicho artículo.
  6. Regular la delegación de competencias administrativas del Principado en uno o varios municipios o en las organizaciones territoriales a que se hace referencia en el artículo sexto.
  7. Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del consentimiento para obligarse en los convenios y acuerdos del Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas, así como supervisar su ejecución. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del resto de los convenios y acuerdos que obliguen al Principado.
  8. Establecer tributos. Autorizar el recurso al crédito.
  9. Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir su responsabilidad política en la forma que determine una Ley de la Junta.
  10. Examinar y aprobar la Cuenta General del Principado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 ter y 55 de este Estatuto
  11. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  12. Recibir la información que ha de remitirle el Consejo de Gobierno sobre tratados y convenios internacionales en cuanto se refieran a materias de particular interés para el Principado de Asturias, emitiendo su parecer sobre los mismos.

Articulo 24 bis.

(Este articulo ha sido adicionado por la Ley Orgánica 1/1999).

– Uno. La Junta General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley.

– Dos. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos legislativos.

– Tres. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de Presupuestos ni la de normas con rango de ley para las que este Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Junta General requieran mayorías cualificadas.

– Cuatro. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consejo de Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Consejo de Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Consejo de Gobierno.

– Cinco. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

– Seis. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar su propia modificación ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

– Siete. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

– Ocho. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a la delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

– Nueve. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento de la Junta General y las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control.

Artículo veinticinco

– Uno. La Junta General es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional.

– Dos. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto de la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de miembros, entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.

– Tres. El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Cámara, con anticipación al término natural de la legislatura.

La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

El Presidente no podrá acordar la disolución de la Cámara durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.

En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

– Cuatro. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley de Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

– Cinco. La Junta General electa será convocada por el Presidente del Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo veintiséis.

Los miembros de la Junta General del Principado:

  1. No están vinculados por mandato imperativo.
  2. Gozarán, aún después de haber cesado en su mandato de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Asturias, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
  3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos en que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades de la Comunidad Autónoma la información precisa para el desarrollo de sus funciones.
  4. Por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados de la Junta General percibirán retribuciones. Las modalidades de las asignaciones serán fijadas de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara

Artículo veintisiete

– Uno. La Junta General se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio el segundo

– Dos. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los miembros de la Junta, ésta podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocada.

– Tres. Las sesiones plenarias de la Junta son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento.

– Cuatro. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Junta ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas.

– Cinco. El voto es personal y no delegable.

Artículo veintiocho

– Uno. La Junta General aprueba su Presupuesto y el estatuto de su personal, y establece su propio Reglamento, en el que se contendrá, además, el estatuto de sus miembros. La aprobación del Reglamento y su reforma precisarán el voto favorable de la mayoría absoluta.

– Dos. La Junta, en su primera sesión, elige su Presidente y demás componentes de la Mesa, que no podrán ser en ningún caso miembros del Consejo de Gobierno ni Presidente del mismo

Artículo veintinueve

– Uno. La Junta General del Principado funciona en Pleno y en Comisiones.

– Dos. Las Comisiones son permanentes y, en su caso, especiales o de investigación.

– Tres. Mientras la Junta General del Principado no esté reunida o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento.

Artículo treinta

Los componentes de la Junta se constituyen en Grupos, cuyas condiciones de formación, organización y funciones fijará el Reglamento. Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo y se garantizará la presencia de cada uno de éstos en las Comisiones y Diputación Permanente en proporción a su importancia numérica.

Artículo treinta y uno

– Uno. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa reconocida en el artículo 23 de este Estatuto corresponde a los miembros de la Junta General y al Consejo de Gobierno. Por ley del Principado se regulará la iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular para las materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.

– Dos. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su publicación en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”, en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el “Boletín Oficial del Estado”. Los Reglamentos serán publicados por orden del Presidente del Principado, dentro del mismo plazo, en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”.

El Reglamento de la Junta General del Principado aprobado el 18 de junio de 1997 establece los siguientes órganos:

PRESIDENTE

El Presidente ostenta la máxima representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates con imparcialidad y dentro del respeto al Reglamento, mantiene el orden en ellos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta misión supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

Para la elección del Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la obtuviera en primera votación ninguno de los candidatos, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.

MESA

La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.

La Mesa estará compuesta por el Presidente de la Cámara, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa. Corresponde a la Mesa las siguientes funciones:

a) Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

b) Elaborar el proyecto de Presupuesto de la Cámara, dirigir y controlar su ejecución y rendir informe ante el Pleno, al término del ejercicio, sobre su cumplimiento.

c) Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

d) Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos. La Mesa podrá otorgar un plazo de veinticuatro horas para la subsanación de los defectos de forma o errores materiales de los escritos o documentos presentados.

e) Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, y determinar la Comisión competente para conocer cada uno de los asuntos.

f) Aprobar la composición de las plantillas del personal del Parlamento y la relación de los puestos de trabajo y la determinación de funciones correspondientes a cada uno de ellos.

g) Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ellos previa audiencia de la Junta de Portavoces.

h) Asignar los escaños en el salón de sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios, oída la Junta de Portavoces.

i) Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

El presidente ostenta la máxima representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates con imparcialidad y dentro del respeto al Reglamento, mantiene el orden en ellos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

El Presidente y los demás miembros de la Mesa cesarán:

a) Por pérdida de la condición de Diputado.

b) Por renuncia ante le pleno.

c) Por remoción del cargo acordada por el Pleno en caso de baja en el Grupo Parlamentario.

El acuerdo de remoción deberá ser adoptado por mayoría absoluta, a propuesta de, al menos, un Grupo Parlamentario o una quinta parte de Diputados. Si la propuesta fracasa, sus signatarios no podrán presentar otra en el mismo período de sesiones.

PLENO

El Pleno es el órgano supremo del Parlamento. Será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, La petición incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día.

Se entenderá válidamente constituido cuando esté presente la mayoría de sus miembros.

COMISIONES

Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la mesa, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara.

Todos los grupos parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.

Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, por iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión. En estos dos últimos casos, la petición incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día.

De cada convocatoria se dará cuenta inmediata al Presidente de la Cámara.

Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando esté presente la mayoría de sus miembros.

Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría simple, adoptándose para el caso de empate el sistema de voto ponderado.

Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno.

Clases de comisiones:

Permanentes: pueden ser legislativas y no legislativas

No permanentes: pueden ser de investigación o especiales

De legislatura

Son Comisiones Permanentes Legislativas:

a) Organización y Administración.

b) Hacienda, Economía y Presupuesto.
c) Política Territorial.
d) Política Cultural.
e) Acción Social y Asistencial

f) Agricultura, Ganadería y Pesca.
g) Industria, Energía y Comercio.

Son Comisiones Permanentes no Legislativas las que puedan constituirse por disposición legal y las siguientes:

a) Reglamento.

b) Peticiones y Derechos Fundamentales.

El Pleno, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación y en su caso disolución de Comisiones de Legislatura.

Son Comisiones no Permanentes las que se creen eventualmente para un trabajo concreto. Se extinguen al finalizar el trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura.

La creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público para la Comunidad Autónoma podrá ser solicitada por el Consejo de Gobierno, dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Admitida la solicitud por la Mesa, se ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento. Transcurridos siete días desde la fecha de la publicación sin que ningún Grupo Parlamentario manifieste por escrito dirigido a la Mesa su oposición, se entenderá creada la Comisión, y el Presidente dará cuenta de ello al Pleno. Si algún Grupo se opusiera, la creación de la Comisión se someterá a votación del Pleno.

Las comisiones de Investigación podrán recabar la comparecencia de cualquier persona para ser oída en el asunto para cuya investigación se haya creado la Comisión.

La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros del Parlamento, podrá acordar la creación de Comisiones Especiales no Permanentes distintas de las mencionadas anteriormente.

DIPUTACIÓN PERMANENTE

La Diputación Permanente estará presidida por el presidente del parlamento y formarán parte de la misma, además de la Mesa de la Cámara, que lo será de la Diputación Permanente, los Diputados, titulares y suplentes, que designen los Grupos Parlamentarios.

La Diputación Permanente deberá constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva dé la Cámara.

La Diputación Permanente será convocada por el presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros. En estos dos últimos casos, la petición incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día.

La Diputación Permanente:

a) Entre períodos de sesiones podrá solicitar la convocatoria de sesiones extraordinarias déla Cámara.

b) Terminado el mandato del Parlamento, podrá ejercer, en casos de urgencia o extraordinaria necesidad, las Competencias de la Cámara que resulten adecuadas.

GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los Diputados se constituyen en Grupos Parlamentarios conforme a los previsto en el Estatuto de Autonomía.

Los Diputados, en número no inferior a tres, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

Cada Diputado sólo podrá formar parte de un Grupo Parlamentario.

La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, mediante escrito dirigido a la Mesa.

Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán incorporarse a alguno de ellos, dentro de los tres días siguientes al plazo señalado anteriormente, mediante solicitud dirigida a la Mesa, aceptada por e1l Portavoz del Grupo al qué pretendan incorporarse.

Los Diputados que, no se hubieren integrado en un Grupo Parlamentario dentro de los plazos señalados a tal fin, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios darán cuenta a la Mesa de las altas y bajas que se produzcan en su Grupo en el plazo de los cinco días siguientes a haber tenido lugar las mismas.

El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos locales y medios suficientes y les asignará una subvención, que determinará la Mesa oída la Junta de Portavoces, teniendo en cuenta su composición e importancia numérica y dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

JUNTA DE PORTAVOCES

Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Cámara.

El Presidente convocará a la Junta de Portavoces a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, la petición incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día.

A las reuniones de la Junta de Portavoces deberán asistir al menos uno de los Secretarios de la Cámara y el Letrado Mayor. Podrán acudir también los demás miembros de la Mesa, así como, cuando sean convocadas por el Presidente de la Cámara, los Presidentes de las comisiones. Cada Portavoz o suplente podrá estar acompañado por un miembro de su Grupo.

La Junta de Portavoces se entenderá válidamente constituida cuando concurran la mitad más uno de los Grupos Parlamentarios y representen, a su vez, la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función de criterio de voto ponderado.

La Junta de Portavoces deberá reunirse durante los períodos de sesiones al menos quincenalmente.

El Presidente del Principado de Asturias

Artículo treinta y dos

– Uno. El Presidente del Principado de Asturias será elegido por la Junta General de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

La elección se hará por mayoría absoluta de los miembros de la Junta en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada convocatoria al menos cuarenta y ocho horas.

Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de la Junta ningún candidato hubiera sido elegido, la Junta General electa quedará disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de la nueva Junta durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.

– Dos. El Presidente del Principado de Asturias es el del Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, coordina la administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa a los consejeros y ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias.

– Tres. El Presidente del Principado de Asturias responde políticamente ante la Junta General.

– Cuatro. Una ley del Principado, aprobada por el voto favorable de la mayoría absoluta, determinará el estatuto personal, el procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente

La Ley 6/1984 del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias determina el estatuto personal, el procedimiento de elecciones y cese, y las atribuciones del Presidente.

a) Elección del Presidente

El Presidente del Principado será elegido por la Junta General de entre sus miembros, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1) Dentro de los diez días siguientes al término de la sesión constitutiva de la Junta General, el Presidente de la Cámara convocará al Pleno para la elección del Presidente del Principado.

2) El Presidente de la Junta proclamará candidatos a aquellos que con una antelación de veinticuatro horas hubieran sido propuestos como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Junta.

3) El candidato o candidatos deberán exponer en una misma sesión sus respectivos programas de gobierno, sobre los que se abrirá el oportuno debate, en los términos establecidos en el Reglamento de la Junta o, en su defecto, en las disposiciones que a tal fin dicte la Presidencia de acuerdo con la Mesa y la Junta de Portavoces.

4) Resultará elegido Presidente y aprobado su programa de gobierno el candidato que hubiera obtenido el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta.

5) Si ninguno de los candidatos obtuviese dicha mayoría, se celebrará nueva votación cuarenta y ocho horas después, siendo candidatos los dos más votados en la anterior. Resultará elegido el que de ellos obtenga mayor número de votos.

6) Si se produjese empate, el Presidente de la Junta convocará nueva votación que no podrá celebrarse hasta transcurrida al menos cuarenta y ocho horas y si, una vez realizada ésta, persistiese el empate, podrá reiterarse la votación o tramitarse nuevas propuestas siguiéndose el procedimiento establecido en los apartados anteriores.

La votación para la elección del Presidente se realizará de forma pública y por llamamiento. Los diputados responderán con el nombre de uno de los candidatos o responderán “Me abstengo”

Transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de la Junta sin que ninguno de los candidatos propuestos haya resultado elegido, quedará disuelta aquélla, precediéndose por el Presidente del Principado que se halle en funciones a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de la nueva Junta durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiera de concluir el de la primera.

Elegido el Presidente del Principado por la Junta General, el Presidente de ésta lo comunicará al Rey para su nombramiento mediante Real Decreto que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.

El Presidente tomará posesión de su cargo dentro de los cinco días siguientes al de la publicación del nombramiento.

b) Incapacidad temporal

El Consejo de Gobierno podrá apreciar, por mayoría de cuatro quintos del número legal de Consejeros la imposibilidad física o mental transitoria del Presidente para el desempeño de sus funciones, pasando a ejercitarlas en calidad de Presidente interino, el Consejero que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley le corresponde sustituirle, desde la fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.

El acuerdo a que se refiere el apartado anterior, será comunicado, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, al Presidente de la Junta con expresión de los motivos y remisión, en su caso, de los justificantes que lo fundamentan.

El Presidente de la Junta convocará al Pleno de la misma, el cual, en base a los motivos y justificantes que haya presentado el Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podrá, por mayoría absoluta, revocar el acuerdo del Consejo de Gobierno.

Revocado el acuerdo del Consejo de Gobierno por la Junta, se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia, recuperando el Presidente del Principado la plenitud del ejercicio de las funciones del cargo.

El Presidente suspendido en sus funciones, podrá ser rehabilitado cuando comunique al Consejo de Gobierno que han desaparecido las circunstancias que motivaron la suspensión, y lo acuerde éste en la forma prevista en el apartado 1 del artículo anterior.

El acuerdo que adopte el Consejo de Gobierno será comunicado al Presidente de la Junta, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo precedente.

Si fuese acordada la rehabilitación, el Presidente de la Junta dará cuenta al Pleno de la misma en la primera sesión que celebre. En otro caso, procederá en la forma que se determina en el apartado 3 del artículo anterior.

El Consejo de Gobierno deberá reunirse en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

El acuerdo de rehabilitación se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.

El Presidente interino ejercerá las funciones del cargo, salvo las de definir el programa de gobierno y de nombrar y cesar Consejeros. En el caso de vacantes en la titularidad de alguna Consejería, el Presidente interino encomendará el despacho de la misma a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Junta.

La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior a cuatro meses.

c) Cese

El Presidente cesará por:

a) Renovación de la Junta general a consecuencia de la celebración de elecciones a la misma.

b) Aprobación de una moción de censura, que se tramitará en los términos que se contienen en el Estatuto de Autonomía, en la Ley a que se refiere el artículo 34.2 del mismo Estatuto y en el Reglamento de la Junta general del Principado.

c) Denegación de una cuestión de confianza, que se tramitará en los términos que se contienen en el Estatuto de Autonomía, en la Ley a que se refiere el artículo 34.2 del mismo Estatuto y en el Reglamento de la Junta General del Principado.

d) Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Junta.

e) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo.

f) Pérdida de la condición de Diputado Regional,

g) Fallecimiento.

d) Sustitución

Cuando el cese se produzca por alguna de las causas previstas en los párrafos e), f) y g) citados anteriormente, ejercerá las funciones del Presidente, el Vicepresidente y, en su defecto, el titular de la Consejería que corresponda, según el orden establecido en esta Ley Reguladora de la Organización de la Administración del Principado de Asturias.

El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.

e) Atribuciones

Como supremo representante del Principado, corresponde al Presidente:

a) Ostentar la alta representación de la Comunidad Autónoma en relación con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.

b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con otras Comunidades Autónomas.

c) Convocar elecciones a la Junta General del Principado en los términos establecidos en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía.

d) Convocar a la Junta electa para la celebración de la sesión constitutiva.

e) Cualquier otra facultad que le atribuya la legislación vigente.

Al Presidente del Principado, en su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, le corresponde:

a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Junta, los Decretos legislativos y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia, en el plazo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía.

c) Promulgar, con el refrendo del Presidente de la Junta General, los Reglamentos que sean aprobados por ésta al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía.

d) Mantener relaciones con el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma a efectos de una mejor coordinación de la Administración del Estado en el Territorio del Principado con la Administración propia de éste.

Al Presidente del Principado en su condición de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

a) Establecer la línea programática de la acción del Consejo de Gobierno cuya actividad dirige, y disponer la continuidad de la misma.

b) Nombrar y cesar en sus cargos a los Consejeros.

c) Disponer la sustitución de los Consejeros en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad.

d) Convocar, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar las sesiones y dirigir los debates y deliberaciones del Consejo de Gobierno y, en su caso, de las Comisiones Delegadas.

e) Velar por el cumplimiento de las directrices generales de la acción de Gobierno y de los acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

f) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.

g) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general.

h) Solicitar dictamen del Consejo de Estado en los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

i) Plantear ante la Junta general del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.

j) Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno o a los Consejeros, de las decisiones de la Junta General del Principado y por que sean cumplimentadas las peticiones de información que ésta les dirija

k) Autorizar los gastos que le correspondan, según las normas vigentes.

l) Conferir los nombramientos para cargos de la Administración del Principado y la designación, cuando le corresponda, de representantes de la Comunidad Autónoma en Organismos e Instituciones, previa aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.

m) Dar cuenta a la Junta general del Principado de los recursos de inconstitucionalidad y del planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.

n) Ejercitar en casos de urgencia y dando cuenta con posterioridad al Consejo de Gobierno, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional en relación con los intereses, bienes y derechos del Principado.

o) Cuantas facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a la legislación vigente no recogidas en los párrafos precedentes.

El Consejo de Gobierno

Artículo treinta y tres

– Uno. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria.

– Dos . Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, se regularán las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto, forma de nombramiento y cese de sus componentes

– Tres. (Apartado suprimido por la Ley Orgánica 1/1999).

– Cuatro. El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés.

Artículo treinta y cuatro

– Uno. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Junta General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

– Dos. Una ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la responsabilidad establecida en el número anterior y, en general, las relaciones entre dicha Junta y el Consejo.

– Tres. (Apartado suprimido por Ley Orgánica 1/1999)

Artículo treinta y cinco

– Uno. El Presidente del Consejo de Gobierno previa deliberación del mismo puede plantear ante la Junta General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en el marco de las competencias que se atribuyen al Principado en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Junta.

– Dos. La Junta General puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un quince por ciento de los miembros de la Junta y habrá de incluir un candidato a Presidente del Principado de Asturias. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Junta General, sus signatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura.

– Tres. Si la Junta General negara su confianza, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente del Principado de acuerdo con el procedimiento del artículo 32, 1, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Junta General.

– Cuatro. Si la Junta General adoptara una moción de censura, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Junta. El Rey le nombrará Presidente del Principado.

– Cinco. El Presidente del Principado no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.

– Seis. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

Articulo treinta y cinco bis.

– Uno. La responsabilidad penal del Presidente del Principado y de los miembros del Consejo de Gobierno será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por los actos cometidos en el territorio del Principado. Fuera de éste, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

– Dos. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.

La Ley del principado 6/84 de 5 de julio regula las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto, forma de nombramiento y cese de sus miembros.

a) Concepto

El Consejo de Gobierno es el Órgano colegiado que dirige la política regional y la Administración del Principado de Asturias, correspondiéndole ejercer la iniciativa legislativa, las funciones ejecutiva y administrativa y la potestad reglamentaria no reservada a la Junta general en el Estatuto de Autonomía.

b) Composición

El Consejo de Gobierno se integra por el Presidente y los Consejeros. El Presidente podrá nombrar, de entre los Consejeros que reúnan a su vez la condición de Diputados de la Junta General, un Vicepresidente.

c) Competencias

Corresponde, en todo caso, al Consejo de Gobierno:

a) Determinar las directrices de la acción política regional, así como el desarrollo de la misma.

b) Aprobar los Planes y Programas de inversión de la Comunidad Autónoma, así como sus modificaciones.

c) Aprobar los Proyectos de Ley y remitirlos a la Junta general y, en su caso, acordar su retirada de la misma.

d) Proponer a la Junta general la reforma del Estatuto de Autonomía.

e) Solicitar la reunión en sesión extraordinaria de la Junta general del Principado.

f) Dictar Decretos legislativos, previa delegación expresa de la Junta.

g) Manifestar su criterio respecto a la toma en consideración y, en su caso, su conformidad o no a la tramitación de proposiciones de Ley y de enmiendas a proyectos de Ley en los supuestos previstos en el Reglamento de la Junta.

h) Aprobar los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes del Principado, así como los de las Leyes del Estado cuando sea competencia de la Comunidad Autónoma y no se hubiera reservado a la Junta en virtud de lo previsto en los artículos 23.2 y 33.1 del Estatuto de Autonomía.

i) Someter a la autorización de la Junta la celebración de convenios del Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su exclusiva competencia.

j) Aprobar el Proyecto de Presupuesto General de la Comunidad Autónoma y remitirlo a la Junta general a los efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía, así como remitir a la misma la Cuenta General de ejecución del Presupuesto.

k) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante él, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

I) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración Autonómica con categoría igual o superior a Jefe de Servicio, previa propuesta del Consejero correspondiente.

l) Designar los representantes de la Comunidad en los Organismos públicos, Instituciones y Entidades que procedan, salvo que por Ley se prevea otro modo de designación.

m) Aprobar a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería de la Presidencia e informe de la de Hacienda y Economía, la estructura y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación o supresión de unidades orgánicas superiores a Negociado.

n) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la legalmente fijada como atribución del Consejero o cuando ésta fuese indeterminada o porque hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios

o) Aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras, servicios y suministros.

p) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.

q) Ejercitar, en relación a los intereses, bienes y derechos del Principado las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad.

r) Acordar la enajenación de bienes y derechos cuyo valor, según tasación pericial, no exceda del valor en que legalmente exija autorización previa de la Junta general del Principado.

s) Autorizar aquellos gastos cuya cuantía sea competencia del Consejo de Gobierno conforme a la legislación vigente.

t) Concertar operaciones de crédito o emisión de deuda pública en los términos previstos en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía, previa autorización por Ley de la Junta general cuando sea precisa.

u) Autorizar la creación de ordenaciones secundarias de pagos. w) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda autonómica.

v) Conceder honores y distinciones de acuerdo con el procedimiento que legalmente se establezca.

w) Cualquier otra atribución que le venga conferida por alguna disposición legal o reglamentaria y, en general, deliberar acerca de aquellos asuntos cuya resolución deba revestir la forma de Decreto, o que, por su importancia y repercusión en la vida de la Comunidad Autónoma exijan el conocimiento o deliberación del Consejo.

d) Consejeros

Concepto

Los Consejeros son miembros del Consejo de Gobierno y ejercen la titularidad de las Consejerías que integran la Administración del Principado de Asturias, correspondiéndoles respecto a las mismas ejercer las competencias que, conforme a la estructura orgánica y funcional de aquélla les fueran atribuidas por razón de la materia salvo las expresamente reservadas al Presidente y al Consejo de Gobierno.

Nombramiento

Los Consejeros serán nombrados por el Presidente, mediante decretos de la Presidencia, en los que se deberá consignar la Consejería cuya titularidad les sea asignada.

Cese

Se producirá el cese de los Consejeros por las siguientes causas:

a) Cuando se produzca el cese del Presidente.

b) Dimisión aceptada por el Presidente.

c) Revocación del nombramiento decretada por el Presidente.

d) Incapacidad permanente física o mental.

e) Fallecimiento.

En el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles

Atribuciones

Serán atribuciones de los Consejeros:

a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la

a) Consejería de la que sean titulares en las competencias que les están atribuidas.

b) Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración Institucional adscrita a la Consejería.

c) Velar por el exacto cumplimiento de las leyes y, en su caso, reglamentos y resoluciones de la Junta en lo que concierne a su Consejería.

d) Presentar y proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de ley y de decreto relativos a las cuestiones atribuidas a la Consejería y refrendar estos últimos una vez aprobados.

e) Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de los cargos de sus Consejerías que requieran la forma de decreto.

f) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería dentro del marco del programa del Consejo de Gobierno.

g) Formular el anteproyecto de presupuesto de su Consejería.

h) Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación la estructura u organización de su Consejería en los niveles superiores a Negociado.

i) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Consejería y dictar Instrucciones y Circulares.

j) Ejercer la Jefatura Superior de Personal de su Consejería, sin perjuicio de las facultades que en la materia correspondan a la Consejería de la Presidencia y de Hacienda y Economía.

k) Resolver los conflictos de atribuciones entre los titulares de los órganos dependientes de su Consejería.

l) Resolver cuando legalmente proceda, los recursos y reclamaciones que se promuevan contra las resoluciones de los organismos de la Consejería.

m) Ordenar los gastos propios de los Servicios de su Consejería cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, dentro de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería de Hacienda y Economía la ordenación de los pagos correspondientes.

n) Contratar obras, servicios y suministros relativos a las materias propias de su Consejería, previa la autorización, cuando legalmente corresponda, del Consejo de Gobierno, así como firmar las escrituras públicas o documentos administrativos, según proceda, en relación a dicha contratación.

o) Cuantas otras facultades les atribuya la legislación vigente.

3. ORGANOS AUXILIARES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

TITULO II BIS

El nuevo Título II bis añadido al Estatuto de Autonomía por la reformadora Ley Orgánica 1/99, de 5 de enero, crea los órganos auxiliares del Principado de Asturias:

– La Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, que dependiendo directamente de la Junta General del Principado, ejercerá por delegación de ésta funciones de examen y comprobación de la Cuenta General del Principado.

– El Consejo Consultivo del Principado de Asturias, que se constituye en el superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma.

– Sendas leyes del Principado regularán la composición y funciones de estos órganos.

4. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TITULO III

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (ahora Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias), en el que se integró la Audiencia Territorial de Oviedo, es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotan las sucesivas instancias procesales.

La antigua Audiencia Territorial de Oviedo desapareció una vez entró en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el año 1989.

El Presidente del indicado Tribunal Superior es nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

En el Título III, donde se recoge esta materia, se hace igualmente referencia a las competencias de los órganos jurisdiccionales del Principado de Asturias.

5. HACIENDA Y ECONOMIA

TITULO IV

El Principado de Asturias, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El título IV del Estatuto de Autonomía abarca, entre otras, materias tales como la composición del patrimonio del Principado de Asturias; las fuentes de ingresos económicos de la Hacienda del Principado; la administración de los tributos propios y de los tributos cedidos por el Estado al igual que los órganos de conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en materia tributario, etc.

De todo ello destacamos los siguientes puntos:

A) Bienes del Principado de Asturias

Según el artículo 43, son bienes del Principado de Asturias:

– Los pertenecientes al Ente Preautonómico y a la Diputación Provincial.

– Los bienes que estuvieron afectos a servicios traspasados al Principado.

– Los que adquiere por cualquier título jurídico válido.

B) Hacienda del Principado

Según el artículo 44, la Hacienda del Principado está constituida por:

  1. Los rendimientos procedentes de los tributos propios.
  2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
  3. Los recargos sobre impuestos estatales.
  4. Un porcentaje de participación en los ingresos del Estado.
  5. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación lnterterritorial y de otros Fondos para el desarrollo regional.
  6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos del Estado.
  7. La emisión de Deuda y el recurso al crédito.
  8. Los rendimientos procedentes de su patrimonio.
  9. Ingresos de derecho privado.
  10. Multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.
  11. Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación prevea en el marco del art. 157 de la Constitución.

C) El Presupuesto del Principado

El Presupuesto del Principado tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos del Principado y de los organismos e instituciones de él dependientes.

La elaboración del Presupuesto corresponde al Consejo de Gobierno, quien deberá presentar el proyecto de presupuesto a la Junta antes del último trimestre del año.

El examen, enmienda, aprobación y control del Presupuesto corresponde a la Junta General.

Si la Ley del Presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

6. CONTROL DE LOS ORGANOS DEL PRINCIPADO

TITULO V

El control sobre la actividad de los órganos del Principado de Asturias será ejercitado por los siguientes órganos:

– El control de constitucionalidad de las normas corresponderá al Tribunal Constitucional.

– El control legislativo de la actividad de la Administración Autónoma y sus normas reglamentarias corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

– El control económico y presupuestario del Principado de Asturias se ejercerá por la Sindicatura de Cuentas del Principado, sin perjuicio de las funciones del Tribunal de Cuentas del Estado.

7. REFORMA DEL ESTATUTO

TITULO VI

La reforma del Estatuto de Autonomía para Asturias se ajustará al siguiente procedimiento:

– La iniciativa corresponderá a una cuarta parte de los miembros de la Junta General, a dos tercios de los municipios asturianos o al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las Cortes Generales del Estado.

– El Proyecto de reforma será aprobado por la Junta General del Principado por mayoría de tres quintos de sus miembros y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como Ley Orgánica.

– Dicha mayoría de tres quintos se sustituye por una mayoría absoluta cuando la reforma tenga únicamente por objeto la ampliación de competencias en materias que no estén constitucionalmente reservadas al Estado.

8. SEDE DE LA INSTITUCIONES

La sede de las instituciones del Principado de Asturias es la ciudad de Oviedo, sin perjuicio de que por Ley del Principado se establezca alguno de sus organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio.

ANEXO: ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ASTURIAS

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1.

1. Asturias se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica.

2. La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en el ejercicio del derecho al autogobierno amparado por la Constitución, se denomina Principado de Asturias.

Artículo 2.

El territorio del Principado de Asturias es el de los concejos comprendidos dentro de los límites actuales de la provincia de Asturias, para cuya modificación se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de este Estatuto.

Artículo 3.

1. La bandera del Principado de Asturias es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul.

2. El Principado de Asturias tiene escudo propio y establecerá su himno por Ley del Principado.

Artículo 4.

1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.

2. Una Ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable.

Artículo 5.

La sede de las instituciones del Principado de Asturias es la ciudad de Oviedo, sin perjuicio de que por Ley del Principado se establezca alguno de sus organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio.

Artículo 6.

1. El Principado de Asturias se organiza territorialmente en municipios, que recibirán la denominación tradicional de Concejos, y en Comarcas.

2. Se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.

3. Podrán crearse Áreas Metropolitanas.

Artículo 7.

1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de asturianos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes Generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualesquiera de los Concejos de Asturias.

2. Como asturianos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Asturias y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos, si así lo solicitan, sus descendientes inscritos como españoles en la forma que determine la Ley del Estado.

Artículo 8.

Las comunidades asturianas asentadas fuera de Asturias podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias. Una ley del Principado de Asturias regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

El Principado de Asturias podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades.

Artículo 9.

1. Los derechos y deberes fundamentales de los asturianos, son los establecidos en la Constitución.

2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por:

Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado.

Impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.

Adoptar aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.

Procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos, para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales.

Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de Asturias.

TÍTULO I.

De las competencias del Principado de Asturias.

Artículo 10.

El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan:

  1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
  2. Alteración de los términos y denominaciones de los concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.
  3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
  4. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
  5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.
  6. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
  1. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
  2. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercaderías, conforme a la legislación mercantil.
  3. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.
  4. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
  5. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
  6. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para la Región. Aguas minerales y termales. Aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
  7. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
  8. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el Estado.
  9. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general. Creación y gestión de un sector público de la Comunidad Autónoma.
  10. Artesanía.
  11. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga y conservatorios de música de interés del Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.
  12. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés para el Principado de Asturias.
  13. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.15 de la Constitución. Academias con domicilio social en el Principado de Asturias.
  14. Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
  15. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.
  16. Turismo.
  17. Deporte y ocio.
  18. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones de reinserción social.
  19. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6 y 8 de la Constitución.
  20. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
  21. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6 de la Constitución.
  22. Espectáculos públicos.
  23. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
  24. Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.
  25. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución.
  26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  27. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
  28. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1.1, 6 y 8 de la Constitución.
  29. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
  30. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 11.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

  1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
  2. Sanidad e higiene.
  3. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
  4. Ordenación farmacéutica.
  5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente.
  6. Régimen minero y energético.
  7. Ordenación del sector pesquero.
  8. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos , y en los números , y del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  9. Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
  10. Régimen local.
  11. Sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.

Artículo 12.

Corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las siguientes materias:

  1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias.
  2. Asociaciones.
  3. Ferias internacionales.
  4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social. IMSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración del Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
  6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
  7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
  8. Productos farmacéuticos.
  9. Propiedad intelectual e industrial.
  10. Laboral. De conformidad con el número del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre la legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
  11. Protección civil. Salvamento marítimo.
  12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
  13. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
  14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas, y del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

Artículo 13.

De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes.

Artículo 14.

1. La Junta General del Principado de Asturias podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo de la Constitución para la aprobación por el Estado de las leyes previstas en el artículo de la Constitución.

2. En cualquier caso, el Principado de Asturias podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

Artículo 15.

1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio del Principado de Asturias.

2. En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

a. La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

b. La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.

c. La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

d. La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

e. La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

f. La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones del Principado en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.

3. En el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.1.1 del presente Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia y la regulación de los contratos y concesiones administrativas en el ámbito del Principado de Asturias.

Artículo 16.

El Principado de Asturias impulsará la conservación y compilación del derecho consuetudinario asturiano.

Artículo 17.

1. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la legislación básica del Estado.

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 18.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollan, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

3. En el ejercicio de estas competencias, la comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares del Principado de Asturias, y a la creación de centros universitarios.

Artículo 19.

1. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, el Principado de Asturias propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Asturias que dicha legislación determine.

2. El Principado de Asturias podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas Empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas.

Artículo 20.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica referida en el artículo de la Constitución.

Artículo 21.

1. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o algunas de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

TÍTULO II.

De los órganos institucionales del Principado de Asturias.

Artículo 22.

Los órganos institucionales del Principado de Asturias son la Junta General, el Consejo de Gobierno y el Presidente.

CAPÍTULO I.

De la Junta General del Principado de Asturias.

Artículo 23.

1. La Junta General del Principado de Asturias representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.

2. La Junta General es inviolable.

Artículo 24.

Compete también a la Junta General:

Elegir de entre sus miembros al Presidente del Principado de Asturias.

Designar los Senadores a que se refiere el artículo de la Constitución, con arreglo a lo que establezca una Ley de la Junta, que asegurará en todo caso, la adecuada representación proporcional.

Ejercitar la iniciativa legislativa según lo dispuesto en la Constitución.

Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo de la Constitución, haya de suministrar el Principado de Asturias al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación.

Ejercer las competencias atribuidas por el artículo 10.1.2 al Principado de Asturias en lo relativo a la alteración de los términos y denominaciones de los concejos, así como las facultades en relación a la creación de organizaciones territoriales en los términos establecidos en dicho artículo.

Regular la delegación de competencias administrativas del Principado en uno o varios municipios o en las organizaciones territoriales a que se hace referencia en el artículo 6.

Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del consentimiento para obligarse en los convenios y acuerdos del Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas, así como supervisar su ejecución. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del resto de los convenios y acuerdos que obliguen al Principado.

Establecer tributos. Autorizar el recurso al crédito.

Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir su responsabilidad política en la forma que determine una Ley de la Junta.

Examinar y aprobar la Cuenta General del Principado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 ter y 55 de este Estatuto.

Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Recibir la información que ha de remitirle el Consejo de Gobierno sobre tratados y convenios internacionales en cuanto se refieran a materias de particular interés para el Principado de Asturias, emitiendo su parecer sobre los mismos.

Artículo 24 bis.

1. La Junta General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley.

2. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos legislativos.

3. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de Presupuestos ni la de normas con rango de Ley para las que este Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Junta General requieran mayorías cualificadas.

4. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consejo de Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Consejo de Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Consejo de Gobierno.

5. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

6. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar su propia modificación ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

7. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

8. Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a la delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación.

9. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento de la Junta General y las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control.

Artículo 25.

1. La Junta General es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional.

2. Por Ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto de la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de miembros, entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.

3. El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Cámara, con anticipación al término natural de la legislatura.

La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

El Presidente no podrá acordar la disolución de la Cámara durante el primer período de sesiones de la Legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.

En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley de Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

5. La Junta General electa será convocada por el Presidente del Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 26.

Los miembros de la Junta General del Principado:

1. No están vinculados por mandato imperativo.

2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Asturias, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos en que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades de la Comunidad Autónoma la información precisa para el desarrollo de sus funciones.

4. Por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados de la Junta General percibirán retribuciones. Las modalidades de las asignaciones serán fijadas de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.

Artículo 27.

1. La Junta General se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio el segundo.

2. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los miembros de la Junta, ésta podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocada.

3. Las sesiones plenarias de la Junta son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento.

4. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Junta ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

Los acuerdos se adoptan por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas.

5. El voto es personal y no delegable.

Artículo 28.

1. La Junta General aprueba su Presupuesto y el estatuto de su personal, y establece su propio Reglamento, en el que se contendrá, además, el estatuto de sus miembros. La aprobación del Reglamento y su reforma precisarán el voto favorable de la mayoría absoluta.

2. La Junta, en su primera sesión, elige su Presidente y demás componentes de la Mesa, que no podrán ser en ningún caso miembros del Consejo de Gobierno ni Presidente del mismo.

Artículo 29.

1. La Junta General del Principado funciona en Pleno y en Comisiones.

2. Las Comisiones son permanentes y, en su caso, especiales o de investigación.

3. Mientras la Junta General del Principado no esté reunida o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento.

Artículo 30.

Los componentes de la Junta se constituyen en Grupos, cuyas condiciones de formación, organización y funciones fijará el Reglamento. Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo y se garantizará la presencia en cada uno de éstos en las Comisiones y Diputación Permanente en proporción a su importancia numérica.

Artículo 31.

1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa reconocida en el artículo 23 de este Estatuto corresponde a los miembros de la Junta General y al Consejo de Gobierno. Por Ley del Principado se regulará la iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular para las materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.

2. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el Boletín Oficial del Estado. Los Reglamentos serán publicados por orden del Presidente del Principado, dentro del mismo plazo, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

CAPÍTULO II

Del Presidente del Principado de Asturias.

Artículo 32.

1. El Presidente del Principado de Asturias será elegido por la Junta General de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

La elección se hará por mayoría absoluta de los miembros de la Junta en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada convocatoria al menos cuarenta y ocho horas.

Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de la Junta ningún candidato hubiera sido elegido, la Junta General electa quedará disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de la nueva Junta durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.

2. El Presidente del Principado de Asturias es el del Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, coordina la Administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa a los Consejeros y ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias.

3. El Presidente del Principado de Asturias responde políticamente ante la Junta General.

4. Una Ley del Principado, aprobada por el voto favorable de la mayoría absoluta, determinará el estatuto personal, el procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente.

CAPÍTULO III.

Del Consejo de Gobierno.

Artículo 33.

1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria.

2. Por Ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, se regularán las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto, forma de nombramiento y cese de sus componentes.

3. Una ley de la Junta regulará el régimen de publicación de las normas y publicidad de las disposiciones y actos emanados del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado de Asturias.

4. El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés.

Artículo 34.

1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Junta General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. Una Ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la responsabilidad establecida en el número anterior y, en general, las relaciones entre dicha Junta y el Consejo.

3. ……………………….

Artículo 35.

1. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación del mismo, puede plantear ante la Junta General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en el marco de las competencias que se atribuyen al Principado en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Junta.

2. La Junta General puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un 15% de los miembros de la Junta y habrá de incluir un candidato a Presidente del Principado de Asturias. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Junta General, sus signatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma

legislatura.

3. Si la Junta General negara su confianza, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente del Principado de acuerdo con el procedimiento del artículo 32.1 sin que en ningún caso suponga la disolución de la Junta General.

4. Si la Junta General adoptara una moción de censura, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Junta. El Rey le nombrará Presidente del Principado.

5. El Presidente del Principado no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.

6. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

Artículo 35 bis.

1. La responsabilidad penal del Presidente del Principado y de los miembros del Consejo de Gobierno será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por los actos cometidos en el territorio del Principado. Fuera de éste, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.

TÍTULO II BIS

De los órganos auxiliares del Principado de Asturias.

Artículo 35 ter.

1. Se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias. Por Ley del Principado se regulará su composición y funciones.

2. Dependerá directamente de la Junta General del Principado y ejercerá sus funciones por delegación de ella en el examen y comprobación de la Cuenta General del Principado.

Artículo 35 quater.

Se crea el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma. Por Ley del Principado se regularán su composición y competencias.

TÍTULO III.

De la Administración de Justicia.

Artículo 36.

El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Oviedo, es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto, y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 37.

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Asturias se extiende:

a. En el orden civil a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

b. En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

c. En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

d. A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Asturias.

2. En las restantes materias se podrán interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Asturias y los del resto de España.

Artículo 38.

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Principado de Asturias ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 39.

A instancia del Principado, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Asturias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 40. ………..

Artículo 41.

En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde al Principado:

Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.

Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Asturias y la localización de su capitalidad.

TÍTULO IV.

Hacienda y Economía.

Artículo 42.

El Principado de Asturias, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 43.

1. Son bienes del Principado de Asturias:

a. Los pertenecientes al Ente Preautonómico y a la Diputación Provincial.

b. Los bienes que estuvieren afectos a servicios traspasados al Principado.

c. Los que adquiriere por cualquier título jurídico válido.

2. El Principado tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.

3. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público del Principado deberán regularse por una Ley de la Junta General, en los términos del presente Estatuto.

Artículo 44.

La Hacienda del Principado de Asturias está constituida por:

1. Los rendimientos procedentes de los tributos propios.

2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado especificados en la disposición adicional.

3. Los recargos sobre impuestos estatales.

4. Un porcentaje de participación en los ingresos del Estado.

5. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos para el desarrollo regional.

6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos del Estado.

7. La emisión de Deuda y el recurso al crédito.

8. Los rendimientos procedentes de su patrimonio.

9. Ingresos de derecho privado.

10. Multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.

10 bis. Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación prevea en el marco del artículo de la Constitución.

Artículo 45.

1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a ellos corresponderá al Principado, el cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. En el caso de impuestos cedidos, el Principado asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en Asturias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que el Principado pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 46.

Se regularán necesariamente mediante Ley de la Junta General las siguientes materias:

El establecimiento, la modificación y supresión de sus impuestos propios, tasas y contribuciones especiales.

El establecimiento y la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.

El régimen general presupuestario del Principado.

Artículo 47.

  1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto del Principado y a la Junta General su examen, enmienda, aprobación y control.

2. El Consejo de Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Junta antes del último trimestre del año.

3. El presupuesto tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos del Principado y de los organismos e instituciones de él dependientes.

4. Si la Ley del Presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

5. (…)

Artículo 48.

1. El Principado de Asturias, autorizado por una Ley de la Junta General y para financiar gastos de inversión, podrá concertar operaciones de crédito o emitir Deuda Pública representada en títulos valores o en otros documentos.

2. El volumen y características de estas operaciones se adecuarán también a las normas generales del Estado.

3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos Públicos, a todos los efectos.

4. El Principado de Asturias podrá realizar operaciones de crédito por plazo no superior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se hará de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 49.

1. El Principado de Asturias, de acuerdo con las disposiciones del Estado, impulsará el establecimiento de instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales y podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionalidad y posibilitar la captación y afirmación del ahorro regional.

2. El Principado de Asturias queda facultado para crear entidades que fomenten la plena ocupación y desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias. Asimismo, podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

Artículo 50.

El Principado de Asturias promoverá los objetivos establecidos en los artículos y de la Constitución.

Artículo 51.

El Principado de Asturias gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Artículo 51 bis.

Corresponde al Principado de Asturias la tutela financiera de las Corporaciones Locales sin perjuicio de la autonomía que les garantiza el artículo de la Constitución y en el marco de lo dispuesto en los artículos y de la misma.

TÍTULO V.

Del control sobre la actividad de los órganos del Principado.

Artículo 52.

Las Leyes del Principado solamente se someterán al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.

Artículo 53. ……………..

Artículo 54.

Los actos y disposiciones de la Administración del Principado están sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 55.

1. El control económico y presupuestario del Principado de Asturias se ejercerá por la Sindicatura de Cuentas del Principado, sin perjuicio de las funciones del Tribunal de Cuentas del Reino.

2. El informe de la Sindicatura de Cuentas del Principado será remitido a la Junta General para su tramitación de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.

TÍTULO VI.

De la reforma del Estatuto.

Artículo 56.

La reforma de este Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

La iniciativa corresponderá a una cuarta parte de los miembros de la Junta General, a dos tercios de los municipios asturianos o al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las Cortes Generales del Estado.

El proyecto de reforma será aprobado por la Junta General del Principado por mayoría de tres quintos de sus miembros y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como Ley Orgánica.

Artículo 56 bis.

Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente por objeto la ampliación de competencias en materias que no estén constitucionalmente reservadas al Estado, la iniciativa será la prevista en el artículo anterior, y el proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta General, antes de su ulterior aprobación por las Cortes Generales como Ley Orgánica.

Disposición Adicional.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33%.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 %.

g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 %.

h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.

i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40%.

j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.

k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 %.

l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 %.

m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión y modificación de algunos de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria cuarta con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10 apartado 4 de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta General del Principado.

Disposiciones Transitorias.

Primera. (…)

Segunda. (…)

Tercera. (…)

Cuarta.

El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden al Principado se hará de acuerdo con las bases siguientes:

En el término máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey quedarán designados los vocales de una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso al Principado, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia del Principado.

La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno de la nación y por el Consejo de Gobierno y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.

Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la nación, que los aprobará mediante decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan al Principado, de acuerdo con este Estatuto.

Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.

Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.

Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado al Principado la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas publicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

El Principado asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad, los servicios que hayan sido traspasados al Consejo Regional de Asturias. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.

Quinta.

Mientras no se dicten las disposiciones que permitan la financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias del Principado, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de acuerdo con las circunstancias.

Para garantizar esta financiación, la Comisión Mixta paritaria Estado Principado determinará en cada momento su alcance.

Sexta.

Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.

Séptima.

Hasta tanto se promulgue la legislación del Estado a que hace referencia el artículo 19.1 de este Estatuto, el Principado de Asturias propondrá, de entre personas de reconocida capacidad para el cargo, tres de los miembros de cada uno de los Consejos de Administración de la Empresa pública Hunosa.

Dicha propuesta será formulada por la Junta General del Principado, dentro de los treinta días siguientes a su constitución. Cada uno de los miembros de ésta podrá votar, como máximo a dos candidatos propuestos.

Octava.(…)

Novena.(…)

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Baqueira Beret a 30 de diciembre de 1.981

– Juan Carlos R. –

El Presidente del Gobierno,

Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

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